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<documento fecha_actualizacion="20241021170851">
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    <identificador>DOUE-L-1983-80636</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19831223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3752/1983</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3752/83 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1983, por el que se establecen excepciones para los países firmantes del Acuerdo de Cartagena (Grupo Andino), a los artículos 1, 7 y 13 del Reglamento (CEE) nº 3749/83 relativo a la definición de la noción de productos originarios para la aplicación de las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad Económica Europea a determinados productos de países en vías de desarrollo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19831231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>372</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>63</pagina_inicial>
    <pagina_final>65</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1983/372/L00063-00065.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19830103</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="6079" orden="9">Bolivia</materia>
      <materia codigo="823" orden="2">Certificados de origen</materia>
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      <materia codigo="5350" orden="8">Países en Vías de Desarrollo</materia>
      <materia codigo="6144" orden="13">Perú</materia>
      <materia codigo="6131" orden="11">Venezuela</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1984.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80633" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3749/83, de 23 de diciembre</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80698" orden="1">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 3607/84, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  la  aplicacion  de las disposiciones relativas a las preferencias   arancelarias   concedidas   por   la   Comunidad  a  determinados productos  originarios  de  paises  en vias de desarrollo , se han fijado normas de  origen  tanto  en  lo  referente a las condiciones en las que esos productos adquieren  el  caracter  de  productos  originarios  como  a la justificacion de dicho  caracter  y  a  las modalidades de su control , por el Reglamento ( CEE ) n  3749/83  de  la  Comision  (1)  ,  en  lo sucesivo denominado " Reglamento de base " ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  establecido  una cooperacion economica muy estrecha , en  el  marco  del  Acuerdo  de  Cartagena  (  Grupo  Andino  )  entre Bolivia , Colombia  ,  Ecuador  ,  Peru  y Venezuela ( en lo sucesivo denominados " paises del  Grupo  Andino  "  ;  que  las  disposiciones relativas a la adquisicion del caracter  de  productos  originarios  del  articulo  1  del  Reglamento  de base</p>
    <p class="parrafo">podrian  ,  mediante  las  adaptaciones necesarias , contribuir a facilitar esta cooperacion   fomentando   en  un  pais  del  Grupo  Andino  la  utilizacion  de productos  originarios  de  otro  pais  del  Grupo  Andino  ; que es conveniente modificar   en   consecuencia   dichas   disposiciones   y   establecer   normas especiales   relativas   a   la   justificacion   del   caracter   de  productos originarios  y  a  las  modalidades de su control ; que es necesario , a tal fin ,  centralizar  las  solicitudes  de  control  en  un  organismo  administrativo comun de dicho Grupo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  medidas  del  presente  Reglamento  concuerdan  con  el dictamen del Comité de origen ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  el articulo 1 del Reglamento de base , se consideraran  también  como  productos  originarios  de  Bolivia  ,  Colombia  , Ecuador  ,  Peru  o  Venezuela  ,  los productos que hayan adquirido el caracter de  originarios  en  uno  de estos paises , de acuerdo con las disposiciones del articulo  1  antes  citado  y que , después de haber sido exportados de ese pais ,  no  hayan  experimentado  en  cualquier  otro  pais  del  Grupo Andino ningun trabajo   o   transformacion   ,   o   hayan  experimentado  en  él  trabajos  o transformaciones  insuficientes  para  conferirles  el  caracter  de originarios de  ese  pais  ,  de acuerdo con las disposiciones del articulo 1 antes citado y con la condicion de que :</p>
    <p class="parrafo">a   )  en  esos  trabajos  o  transformaciones  unicamente  se  hayan  utilizado productos originarios de uno u otro de los paises del Grupo Andino ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  cuando  una  regla  de  porcentaje  limite  , en las listas A y B a que se refiere  el  articulo  3  del  Reglamento  antes citado , la proporcion en valor de  los  productos  no  originarios  que pueden ser incorporados en determinadas condiciones  ,  la  plusvalia  haya  sido  adquirida  respetando  en cada uno de esos  paises  la  regla  de  porcentaje asi como las demas reglas que figuran en dichas listas sin posibilidad de acumulacion de un pais a otro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  la  aplicacion de las disposiciones de la letra a ) del apartado 1 , el  hecho  de  que  se  hayan  utilizado  productos , distintos de los senalados por  las  mencionadas  disposiciones  ,  en una proporcion que no exceda del 5 % ,  en  valor  ,  de  los  productos obtenidos importados en la Comunidad , no se tendra  en  cuenta  para  la determinacion del origen de estos ultimos productos ,  siempre  que  los  productos  asi  utilizados  no  hubieran podido privar del caracter  de  originarios  a  los  productos  primeramente exportados de un pais del Grupo Andino , si hubieran sido incorporados en él .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  los  casos  contemplados  en  la  letra b ) del apartado 1 , no debera haberse   incorporado   ningun   producto  no  originario  sin  otro  trabajo  o transformacion   que  los  senalados  en  el  apartado  3  del  articulo  3  del Reglamento de base .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1 y con la condicion de que se cumplan  todas  las  condiciones  fijadas  en  dicho  apartado  ,  los productos obtenidos  solo  seguiran  siendo  productos  originarios  del  primer  pais del Grupo   Andino   de   exportacion  si  el  valor  de  los  productos  utilizados originarios  de  ese  pais  representa  el  porcentaje  mayor  del  valor de los productos   obtenidos   .   Si  no  fuera  asi  ,  estos  ultimos  productos  se</p>
    <p class="parrafo">consideraran  como  productos  originarios  del  pais del Grupo Andino en que la plusvalia adquirida representa el porcentaje mayor de su valor .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  la  aplicacion  de  las  disposiciones del articulo 1 , se aplicaran las disposiciones del articulo 4 del Reglamento de base .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  la  aplicacion de las disposiciones de la letra b ) del apartado 1 , del  articulo  1  y  del  apartado  4  del  mismo  articulo , se entendera por " plusvalia  adquirida  "  la  diferencia  entre  el  precio franco fabrica de las mercancias  obtenidas  ,  deducidos  los  gravamenes  interiores devueltos o que hayan  de  devolverse  en  caso  de  exportacion del pais correspondiente y , el valor en aduana de todos los productos importados y utilizados en ese pais .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  caso  de aplicacion del articulo 1 , la prueba del caracter originario ,  en  el  sentido  del  articulo  1  del  Reglamento de base , de los productos obtenidos  en  el  primer  pais  del  Grupo  Andino y exportados a otro pais del Grupo  Andino  se  aportara  mediante un certificado de origen , modelo A , cuyo prototivo  figura  en  el  Anexo  del  Reglamento  de base . Este certificado se expedira   por   las   autoridades   gubernativas   del   pais   de  exportacion competentes  para  la  expedicion  de los certificados de origen en el marco del Reglamento de base .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de aplicacion del articulo 1 , la prueba del caracter originario ,  en  el  sentido  de  ese  articulo , de los productos que hayan permanecido o solo  hayan  sido  objeto  ,  en  uno  de  los  paises del Grupo Andino , de las transformaciones  senaladas  en  ese  articulo  y exportado desde dicho pais del Grupo   Andino   ,  se  aportara  mediante  el  certificado  contemplado  en  el apartado  1  que  se  expedira  en  las  condiciones fijadas en dicho apartado , sobre   la   base  de  los  certificados  de  origen  ,  modelo  A  ,  expedidas anteriormente .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  articulo  7  del  Reglamento  de base , los productos  contemplados  en  el  articulo  1 se admitiran en la Comunidad con el beneficio  de  las  disposiciones  relativas  a  las preferencias arancelarias a que  se  refiere  ese  articulo  ,  previa  presentacion  de  un  certificado de origen  ,  modelo  A  ,  expedido  por la autoridad del pais del Grupo Andino de donde  los  productos  sean  exportados  a  la  Comunidad , sobre la base de los certificados de origen , modelo A , expedidos anteriormente .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Los certificados a que se refieren los articulos 3 y 4 indicaran :</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  casilla  4  "  Para  uso oficial " , el pais del Grupo Andino del que los productos sean originarios y una de las menciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">" CUMULATION ANDEAN GROUP "</p>
    <p class="parrafo">" CUMUL GROUP ANDIN "</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  casilla  12  "  Declaracion  del  exportador  "  ,  que los productos cumplen  las  condiciones  de  origen  requeridas por el sistema generalizado de preferencias   para   ser  exportados  con  destino  a  la  Comunidad  Economica Europea .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">1   .   Las  disposiciones  contenidas  en  los  articulos  1  a  5  solo  seran</p>
    <p class="parrafo">aplicables  en  la  medida  en que las reglas que regulan los intercambios entre cada  uno  de  los  paises antes indicados , en el marco del presente Reglamento ,  sean  idénticas  a  las disposiciones del Reglamento de base y , del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Ademas  ,  cada uno de los paises del Grupo Andino se comprometera ante la Comision  de  las  Comunidades  Europeas  ,  a través de la Junta del Acuerdo de Cartagena  ,  a  respetar  o hacer respetar las reglas referentes a la extension y  expedicion  de  los  certificados  de  origen  ,  modelo  A  ,  asi  como las relativas  a  la  cooperacion  administrativa  contenidas en los articulos 7 y 8 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  control  a posteriori de los certificados , modelo A , contemplados en el  articulo  3  se  efectuara por sondeo y siempre que las autoridades a que se refiere  dicho  articulo  ,  de los paises del Grupo Andino en que los productos hayan   permanecido   antes   de  su  reexportacion  sin  perfeccionar  o  hayan experimentado  los  trabajos  o  transformaciones  contemplados en el articulo 1 ,  tengan  dudas  fundadas  respecto  a  la  autenticidad  del  documento  o  la exactitud  de  los  datos  relativos  al  origen real de los productos de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  la  aplicacion de las disposiciones del apartado 1 , las autoridades a  que  se  refiere  dicho  apartado remitiran el certificado de origen , modelo A  ,  a  la  Junta  del  Acuerdo de Cartagena , indicando los motivos de fondo o de  forma  que  justifiquen  la  investigacion  .  Suministraran todos los datos que  hayan  podido  obtenerse  y  que  hagan pensar que las menciones contenidas en dicho certificado son inexactas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  control  a posteriori de los certificados , modelo A , contemplados en el  articulo  4  se  efectuara  en  los  casos  previstos  en el articulo 13 del Reglamento  de  base  .  Sin embargo , no obstante lo dispuesto en el apartado 2 de  dicho  articulo  ,  las  autoridades  aduaneras en la Comunidad remitiran el certificado de origen , modelo A , a la Junta del Acuerdo de Cartagena .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  paises  del Grupo Andino comunicaran a la Comision la direccion de la Junta  del  Acuerdo  de  Cartagena  .  La Comision comunicara esta informacion a las autoridades aduaneras de los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">La  nota  explicativa  anexa  al  presente Reglamento forma parte integrante del mismo .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  tercer  dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento sera aplicable a partir del 1 de enero de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 23 de diciembre de 1983 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">Karl-Heinz NARJES</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comision</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 372 de 31 . 12 . 1983 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Nota explicativa del articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicacion  de  las  disposiciones  de  la  letra b ) del apartado 1 , debera  respetarse  la  regla  del  porcentaje  refiriéndose  para  la plusvalia adquirida  a  las  disposiciones  particulares  previstas  en  las  listas A y B contempladas en el articulo 3 del Reglamento de base .</p>
    <p class="parrafo">Es  pues  ,  cuando  el  producto obtenido esté contenido en la mencionada lista A  ,  un  criterio  adicional  al  del  cambio  de  partida  arancelaria para el producto no originario eventualmente utilizado .</p>
  </texto>
</documento>
