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<documento fecha_actualizacion="20241021170851">
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    <identificador>DOUE-L-1983-80634</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19831223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3750/1983</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3750/83 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1983, por el que se establecen excepciones para los países de la Asociación de Naciones del Asia Sudoriental (ASEAN), a los artículos 1, 7 y 13 del Reglamento (CEE) nº 3749/83 relativo a la definición de la noción de productos originarios para la aplicación de las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad Económica Europea a determinados productos de países en vías de desarrollo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19831231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>372</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>57</pagina_inicial>
    <pagina_final>59</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1983/372/L00057-00059.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19830103</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="207" orden="2">Almacenes</materia>
      <materia codigo="5349" orden="9">Asociación de Naciones del Asia Sudoriental Asean</materia>
      <materia codigo="823" orden="3">Certificados de origen</materia>
      <materia codigo="1000" orden="4">Comercio</materia>
      <materia codigo="2454" orden="5">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="3521" orden="6">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="7">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="8">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6932" orden="10">Transportes</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de enero de 1984.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80633" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3749/83, de 23 de diciembre</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80698" orden="1">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 3607/84, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  la  aplicacion  de las disposiciones relativas a las preferencias   arancelarias   concedidas   por   la   Comunidad  a  determinados productos  originarios  de  paises  en  vias  de  desarrollo  ,  se han definido reglas  de  origen  tanto  en  lo  referente  a  las condiciones en las que esos productos   adquieren   el   caracter   de   productos  originarios  como  a  la justificacion  de  dicho  caracter  y  a  las modalidades de su control , por el Reglamento  (  CEE  )  n  3749/83 de la Comision (1) , en lo sucesivo denominado " Reglamento de base " ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  establecido  una cooperacion economica muy estrecha , en  el  marco  de  la  Asociacion  de  Naciones  del  Asia  Sudoriental  , entre Indonesia  ,  Malasia  ,  Filipinas  ,  Singapur  y  Tailandia  ( en lo sucesivo denominados  "  paises  de  la  ASEAN  "  ; que las disposiciones relativas a la adquisicion   del   caracter   de  productos  originarios  del  articulo  1  del Reglamento   de   base   podrian   ,  mediante  las  adaptaciones  necesarias  , contribuir  a  facilitar  esta  cooperacion fomentando en un pais de la ASEAN la utilizacion  de  productos  originarios  de  los  demas paises de la ASEAN ; que es  conveniente  modificar  en  consecuencia  dichas  disposiciones y establecer reglas  especiales  relativas  a  la  justificacion  del  caracter  de productos originarios  y  a  las  modalidades de su control ; que es necesario , a tal fin ,  centralizar  las  solicitudes  de  control  en  un  organismo  administrativo comun de dicha asociacion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  medidas  del  presente  Reglamento  concuerdan  con  el dictamen del Comité de origen ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  el articulo 1 del Reglamento de base , se consideraran  también  como  productos  originarios  de  Indonesia  ,  Malasia , Filipinas  ,  Singapur  o  Tailandia  ,  los  productos  que  hayan adquirido el caracter   de  originarios  en  uno  de  estos  paises  ,  de  acuerdo  con  las disposiciones  del  articulo  1  antes  citado  ,  y que , después de haber sido exportados  de  ese  pais  , no hayan experimentado en cualquier otro pais de la ASEAN  ningun  trabajo  o  transformacion , o hayan experimentado en él trabajos o  transformaciones  insuficientes  para  conferirles el caracter de originarios de  ese  pais  ,  de acuerdo con las disposiciones del articulo 1 antes citado y</p>
    <p class="parrafo">con la condicion de que :</p>
    <p class="parrafo">a   )  en  esos  trabajos  o  transformaciones  unicamente  se  hayan  utilizado productos originarios de uno u otro de los paises de la ASEAN ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  cuando  una  regla  de  porcentaje  limite  , en las listas A y B a que se refiere  el  articulo  3  del Reglamento antes citado , la proporcion , en valor ,   de   los   productos   no   originarios   que  pueden  ser  incorporados  en determinadas  condiciones  ,  la  plusvalia  haya  sido  adquirida respetando en cada  uno  de  esos  paises la regla de porcentaje asi como las demas reglas que figuran en dichas listas sin posibilidad de acumulacion de un pais a otro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  la  aplicacion de las disposiciones de la letra a ) del apartado 1 , el  hecho  de  que  se  hayan utilizado productos distintos de los senalados por las  mencionadas  disposiciones  en  una  proporcion  que no exceda del 5 % , en valor  ,  de  los  productos obtenidos importados en la Comunidad , no se tendra en  cuenta  para  la  determinacion  del  origen  de  estos  ultimos productos , siempre  que  los  productos  asi  utilizados  no  hubieran  podido  privar  del caracter  de  originarios  a  los  productos  primeramente exportados de un pais de la ASEAN , si hubieran sido incorporados en él .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  los  casos  contemplados  en  la  letra b ) del apartado 1 , no debera haberse   incorporado   ningun   producto  no  originario  sin  otro  trabajo  o transformacion   que  los  senalados  en  el  apartado  3  del  articulo  3  del Reglamento de base .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  los  dispuesto en el apartado 1 y con la condicion de que se cumplan  todas  las  condiciones  fijadas  en  dicho  apartado  ,  los productos obtenidos  solo  seguiran  siendo  productos  originarios  del primer pais de la ASEAN  de  exportacion  si  el  valor de los productos utilizados originarios de ese  pais  representa  el  mayor porcentaje del valor de los productos obtenidos .  Si  no  fuera  asi  ,  estos ultimos productos se consideraran como productos originarios  del  pais  de  la ASEAN en que la plusvalia adquirida represente el porcentaje mayor de su valor .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  la  aplicacion  de  las  disposiciones del articulo 1 , se aplicaran las disposiciones del articulo 4 del Reglamento de base .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  la  aplicacion  de  las disposiciones de la letra b ) del apartado 1 del  articulo  1  y  del  apartado  4  del  mismo  articulo , se entendera por " plusvalia  adquirida  "  la  diferencia  entre  el  precio franco fabrica de las mercancias  obtenidas  ,  deducidos  los  gravamenes  interiores devueltos o que hayan  de  devolverse  en  caso  de  exportacion del pais correspondiente , y el valor en aduana de todos los productos importados y utilizados en ese pais .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  caso  de aplicacion del articulo 1 , la prueba del caracter originario ,  en  el  sentido  del  articulo  1  del  Reglamento de base , de los productos obtenidos  en  el  primer  pais de la ASEAN y exportados a otro pais de la ASEAN se  aportara  mediante  un  certificado  de  origen  , modelo A , cuyo prototipo figura  en  el  Anexo  del Reglamento de base . Este certificado se expedira por las  autoridades  gubernativas  del  pais  de  exportacion  competentes  para la expedicion  de  los  certificados  de  origen en el marco del Reglamento de base .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de aplicacion del articulo 1 , la prueba del caracter originario</p>
    <p class="parrafo">,  en  el  sentido  de  ese  articulo , de los productos que hayan permanecido o no  hayan  sido  objeto  ,  en  uno  de  los paises de la ASEAN , mas que de las transformaciones  senaladas  en  ese  articulo  y  exportados desde dicho pais a otro  pais  de  la  ASEAN  se aportara mediante el certificado contemplado en el apartado  1  que  se  expedira  en  las  condiciones fijadas en dicho apartado , sobre   la   base  de  los  certificados  de  origen  ,  modelo  A  ,  expedidos anteriormente .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  articulo  7  del  Reglamento  de base , los productos  contemplados  en  el  articulo  1 se admitiran en la Comunidad con el beneficio  de  las  disposiciones  relativas  a  las preferencias arancelarias a que  se  refiere  ese  articulo  ,  previa  presentacion  de  un  certificado de origen  ,  modelo  A  ,  expedido por la autoridad del pais de la ASEAN de donde los   productos  sean  exportados  a  la  Comunidad  ,  sobre  la  base  de  los certificados de origen , modelo A , expedidos anteriormente .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Los certificados a que se refieren los articulos 3 y 4 indicaran :</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  casilla  4  "  Para  uso  oficial " , el pais de la ASEAN del que los productos sean originarios y una de las menciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">" CUMULATION ASEAN "</p>
    <p class="parrafo">" CUMUL ANASE "</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  casilla  12  "  Declaracion  del  exportados  "  ,  que los productos cumplen  las  condiciones  de  origen  requeridas por el sistema generalizado de preferencias   para   ser  exportados  con  destino  a  la  Comunidad  Economica Europea .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">1   .   Las  disposiciones  contenidas  en  los  articulos  1  a  5  solo  seran aplicables  en  la  medida  en que las reglas que regulan los intercambios entre cada  uno  de  los  paises antes indicados , en el marco del presente Reglamento ,  sean  idénticas  a  las  disposiciones  del Reglamento de base y del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Ademas  ,  cada  uno  de los paises ASEAN se comprometera ante la comision de  las  Comunidades  Europeas  ,  a través de la Secretaria General de la ASEAN ,  a  respetar  o  hacer  respetar  las  reglas  referentes  a  la  extension  y expedicion  de  los  certificados  de origen , modelo A , asi como las relativas a la cooperacion administrativa contenidas en los articulos 7 y 8 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  control  a posteriori de los certificados , modelo A , contemplados en el  articulo  3  se  efectuara por sondeo y siempre que las autoridades a que se refiere  dicho  articulo  de  los  paises de la ASEAN en que los productos hayan permanecido  antes  de  su  reexportacion sin perfeccionar o hayan experimentado los  trabajos  o  transformaciones  contemplados en el articulo 1 , tengan dudas fundadas  respecto  a  la  autenticidad  del  documento  o  la  exactitud de los datos relativos al origen real de los productos de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  la  aplicacion de las disposiciones del apartado 1 , las autoridades a  que  se  refiere  dicho  apartado remitiran el certificado de origen , modelo A  ,  a  la  Secretaria  General  de la ASEAN , indicando los motivos de fondo o de  forma  que  justifiquen  la  investigacion  .  Suministraran todos los datos</p>
    <p class="parrafo">que  hayan  podido  obtenerse  y  que  hagan pensar que las menciones contenidas en dicho certificado son inexactas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  control  a posteriori de los certificados , modelo A , contemplados en el  articulo  4  se  efectuara  en  los  casos  previstos  en el articulo 13 del Reglamento  de  base  .  Sin embargo , no obstante lo dispuesto en el apartado 2 de  dicho  articulo  ,  las  autoridades  aduaneras en la Comunidad remitiran el certificado de origen , modelo A , a la Secretaria General de la ASEAN .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  paises  de  la  ASEAN  comunicaran  a  la Comision la direccion de la Secretaria  General  de  la  ASEAN  .  La Comision comunicara esta informacion a las autoridades aduaneras de los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">La  nota  explicativa  anexa  al  presente Reglamento forma parte integrante del mismo .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  tercer  dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento sera aplicable a partir del 1 de enero de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 23 de diciembre de 1983 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">Karl-Heinz NARJES</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comision</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 372 de 31 . 12 . 1983 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Nota explicativa del articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicacion  de  las  disposiciones  de la letra b ) del apartado 1 del articulo  1  ,  debera  respetarse  la  regla de porcentaje refiriéndose para la plusvalia   adquirida   a  las  disposiciones  especiales  establecidas  en  las listas A y B a que se refiere el articulo 3 del Reglamento de base .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  producto  obtenido  figure  en  la  mencionada lista A , la regla de porcentaje  sera  ,  por  tanto , un criterio adicional al del cambio de partida arancelaria para el producto no originario eventualmente utilizado .</p>
  </texto>
</documento>
