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<documento fecha_actualizacion="20241021170850">
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    <identificador>DOUE-L-1983-80627</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19831222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3700/1983</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3700/83 del Consejo, de 22 de diciembre de 1983, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios comerciales con la República de Chipre a partir del 31 de diciembre de 1983.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19831230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>369</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1983/369/L00001-00003.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19831230</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="6084" orden="10">Chipre</materia>
      <materia codigo="1003" orden="2">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="1314" orden="3">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="1636" orden="4">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="1703" orden="5">Cooperación económica</materia>
      <materia codigo="2454" orden="6">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="3521" orden="7">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="8">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de enero de 1984.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80059" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2 del Anexo I del Acuerdo aprobado por Reglamento 1246/73, de 14 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80228" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Protocolo aprobado por Reglamento 1742/81, de 24 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80189" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Protocolo aprobado por Reglamento 1431/78, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80333" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Protocolo aprobado por Reglamento 2907/77, de 20 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81146" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 3682/85, de 20 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80487" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 1681/85, de 19 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80709" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 3628/84, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80344" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 1833/84, de 28 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3700/83 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  relativo al régimen que debe aplicarse durante el  año  1983  en  el  marco  de la Decisión adoptada el 24 de noviembre de 1980</p>
    <p class="parrafo">por  el  Consejo  de  Asociación  CEE-Chipre  ,  mediante  la  cual  se prevé el proceso  de  transición  a  la  segunda etapa del Acuerdo de Asociación entre la Comunidad  Económica  Europea  y  la  República  de  Chipre  ,  vence  el  31 de diciembre de 1983 (1) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  referente  a  las condiciones y modalidades de aplicación  del  apartado  3  del  artículo  2  del  Acuerdo de Asociación en el marco  de  la  Decisión  adoptada  el  24 de noviembre de 1980 por el Consejo de Asociación CEE-Chipre no se ha celebrado en los plazos previstos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  tanto  no  se  celebre dicho Protocolo , es importante prorrogar  el  régimen  que  la  Comunidad aplica a los intercambios comerciales con  Chipre  en  el  marco  de  la  asociación con dicho país , con objeto de no interrumpir     bruscamente    determinadas    corrientes    tradicionales    de intercambios ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL SIGUIENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con  posterioridad  al  31  de  diciembre  de  1983  , y hasta el 30 de junio de 1984   ,  seguirá  aplicándose  en  la  Comunidad  el  régimen  de  intercambios comerciales  establecidos  por  el  Acuerdo  por  el  que se crea una Asociación entre   la   Comunidad  Económica  Europea  y  la  República  de  Chipre  (2)  , incluidos  el  Protocolo  Adicional  (3)  , el Protocolo Complementario (4) y el Protocolo  celebrado  tras  la  adhesión de la República Helénica a la Comunidad (5) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1   .   Al   ser   importados   en  la  Comunidad  los  productos  enumerados  a continuación  ,  originarios  de  Chipre  ,  se  les  aplicarán  los derechos de aduana  del  arancel  aduanero  común , reducidos en las proporciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">Número   del  arancel  aduanero  común  Designación  de  la  mercancía  Tipo  de reducción ( % )</p>
    <p class="parrafo">07.01 Legumbres y hortalizas , frescas o refrigeradas :</p>
    <p class="parrafo">A . Patatas :</p>
    <p class="parrafo">II . tempranas :</p>
    <p class="parrafo">a ) del 1 de enero al 15 de mayo 60</p>
    <p class="parrafo">b ) del 16 de mayo al 30 de junio 55 (a)</p>
    <p class="parrafo">G  .  Zanahorias  ,  nabos  ,  remolacha  de  mesa  ,  salsifíes  , apio-nabos , rábanos y demás raíces comestibles similares :</p>
    <p class="parrafo">ex II . Zanahorias y nabos :</p>
    <p class="parrafo">- Zanahorias :</p>
    <p class="parrafo">- del 1 de enero al 31 de marzo 60</p>
    <p class="parrafo">- del 1 de abril al 15 de mayo 60 (b)</p>
    <p class="parrafo">ex IV . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">- Remolacha para ensalada 50 (c)</p>
    <p class="parrafo">S . Pimientos 50 (d)</p>
    <p class="parrafo">ex T . Las demás :</p>
    <p class="parrafo">- Berenjenas , del 1 de octubre al 30 de noviembre 60 (e)</p>
    <p class="parrafo">- Okra ( Hibiscus esculentus L. o Abelmoschus esculentus L. Moench ) 50</p>
    <p class="parrafo">08.04 Uvas y pasas :</p>
    <p class="parrafo">A . Uvas :</p>
    <p class="parrafo">I . de mesa :</p>
    <p class="parrafo">a ) del 1 de noviembre al 14 de julio :</p>
    <p class="parrafo">ex 2 . Las demás :</p>
    <p class="parrafo">- del 8 de junio al 14 de julio 60 (f)</p>
    <p class="parrafo">b ) del 15 de julio al 31 de octubre :</p>
    <p class="parrafo">- del 15 de julio al 31 de julio 60 (f)</p>
    <p class="parrafo">(a)  Hasta  el  límite  de  un  contingente  arancelario  comunitario  de 60 000 toneladas .</p>
    <p class="parrafo">(b)  Hasta  el  límite  de  un  contingente  arancelario  comunitario  de  2 500 toneladas .</p>
    <p class="parrafo">(c)  Hasta  el  límite  de  un  contingente  arancelario  comunitario  de  1 500 toneladas .</p>
    <p class="parrafo">(d)   Hasta   el  límite  de  un  contingente  arancelario  comunitario  de  300 toneladas .</p>
    <p class="parrafo">(e)   Hasta   el  límite  de  un  contingente  arancelario  comunitario  de  300 toneladas .</p>
    <p class="parrafo">(f)  Hasta  el  límite  de  un  contingente  arancelario comunitario global de 7 500 toneladas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  tipos  de  reducción  previstos  en  el apartado 1 se aplicarán a los derechos   de   aduana  efectivamente  aplicados  en  cada  momento  respecto  a terceros países .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  artículo  2  del Anexo 1 del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la República de Chipre , tal y como fue  modificado  por  el  artículo  2  del Protocolo firmado tras la adhesión de la  República  Helénica  a  la  Comunidad  ,  quedará  sustituido  por  el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  partir  del  1  de enero de 1983 , las importaciones en la Comunidad de productos  contemplados  en  el  apartado  2  ,  originarios de Chipre , estarán sujetos   a   límites  máximos  anuales  ,  por  encima  de  los  cuales  podrán restablecerse   los  derechos  de  aduana  efectivamente  aplicados  a  terceros países , con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 5 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  productos  siguientes  ,  originarios de Chipre , estarán exentos del pago  de  derechos  de  aduana  dentro  de  los límites máximos que se indican a continuación :</p>
    <p class="parrafo">Número  del  arancel  aduanero  común  Designación de la mercancía Límite máximo comunitario anual</p>
    <p class="parrafo">56.04  Fibras  textiles  sintéticas  y  artificiales discontinuas y desperdicios de  fibras  textiles  sintéticas  y  artificiales ( continuas o discontinuas ) , cardadas   ,   peinadas  o  preparadas  de  otra  forma  para  la  hilatura  100 toneladas</p>
    <p class="parrafo">61.01 Prendas exteriores para hombres y niños 525 toneladas</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  se  alcance el límite máximo establecido para la importación de un producto  recogido  en  el  apartado  2  ,  podrán restablecerse los derechos de aduana  contemplados  en  el  apartado 1 al ser importado dicho producto y hasta el final del año civil .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  importaciones  en  la  Comunidad  de un producto sujeto a un límite</p>
    <p class="parrafo">máximo  alcancen  el  75  %  del  volumen  establecido  , la Comunidad informará Consejo de Asociación .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Dentro  de  los  límites  máximos  establecidos  en  el  apartado  2  , la República  Helénica  aplicará  derechos  de  aduana  ,  de  conformidad  con  el artículo  3  del  Protocolo  firmado tras la adhesión de la República Helénica a la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">5   .   Si   los   derechos  de  aduana  aplicables  a  terceros  países  fueren restablecidos   por   la   Comunidad   para  la  importación  de  los  productos contemplados  en  el  apartado  2  , la República Helénica podrá restablecer los derechos  de  aduana  que  aplique  en ese momento respecto de terceros países , para la importación de los mismos productos . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1983 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. VAITSOS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 353 de 15 . 12 . 1983 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 133 de 21 . 5 . 1973 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 339 de 28 . 12 . 1977 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 172 de 28 . 6 . 1978 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 174 de 30 . 6 . 1981 , p. 2 .</p>
  </texto>
</documento>
