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    <identificador>DOUE-L-1983-80618</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19831219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3667/1983</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3667/83 del Consejo, de 19 de diciembre de 1983, relativo a la prosecución de la importación de mantequilla neozelandesa al Reino Unido en condiciones particulares.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19831228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>366</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1983/366/L00016-00017.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19840101</fecha_vigencia>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5743" orden="7">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6042" orden="8">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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    <referencias>
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          <texto>Reglamento 1600/83, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80461" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 858/81, de 19 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80034" orden="5020">
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          <texto>Decisión 70/243, de 21 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1208/83, de 17 de mayo (DOCE L 132, de 21.5.1983)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 974/71, de 12 de mayo (DOCE L 106, de 12.5.1971)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3469/82, de 23 de diciembre (DOCE L 365, de 24.12.1982)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1269/79, de 25 de junio (DOCE L 161, de 29.6.1979)</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80850" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2331/89, de 26 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80633" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los apartados 1 y 3 del art. 2, por Reglamento 1856/89, de 20 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80505" orden="3">
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          <texto>por Reglamento 1497/89, de 29 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81541" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los apartados 1 y 3 del art. 2, por Reglamento 4131/88, de 19 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81130" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 3 y se suprime el art. 4, por Reglamento 2335/86, de 22 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80342" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.1, por Reglamento 1303/85, de 23 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80257" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los apartados 1 y 3 del art. 2, por Reglamento 770/89, de 21 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80378" orden="8">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 2007/84, de 12 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3667/83 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  1972  y  ,  en particular , el apartado 2 del artículo 5 del Protocolo n º 18 anejo a dicha Acta ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  n º 18 , y más tarde , el Reglamento ( CEE ) n º  1655/76  (1)  ,  modificado  en  último  lugar  por el Reglamento ( CEE ) n º</p>
    <p class="parrafo">482/81  (2)  ,  así  como  el  Reglamento ( CEE ) n º 858/81 (3) , modificado en último  lugar  por  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1212/83 (4) , han autorizado al Reino   Unido  la  importación  ,  hasta  el  31  de  diciembre  de  1983  ,  de determinadas   cantidades   de   mantequilla   neozelandesa   ,  en  condiciones particulares ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  no  ha tenido la posibilidad de adoptar , con la suficiente   antelación  ,  un  nuevo  régimen  de  importación  de  mantequilla neozelandesa ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  no  obstante  , que con el fin de evitar la interrupción de las importaciones    de   mantequilla   neozelandesa   ,   conviene   conceder   una autorización  temporal  por  un  período  de  dos  meses  , sin perjuicio de una decisión definitiva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   una   exacción  reguladora  especial  ,  que  en  principio permanezca  sin  cambios  mientras  el  nivel  del  precio de intervención de la mantequilla  de  origen  comunitario  no  se modifique , constituye el medio más adecuado  para  proteger  el  nivel  del  precio  de  mercado  de la mantequilla comunitaria  y  para  permitir  que  Nueva Zelanda programe sus exportaciones al Reino Unido ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  nivel  de  la  exacción reguladora especial debe tener en cuenta  la  ayuda  otorgada  en el Reino Unido para la mantequilla comunitaria ; que  la  experiencia  ha  demostrado  que  cuando  el  nivel  de  la ayuda se ha modificado  entre  el  momento  de la importación de la mantequilla neozelandesa y  el  de  su  venta  definitiva , se ha producido una distorsión con relación a la  mantequilla  comunitaria  ;  que dicho problema puede resolverse mediante el pago  de  la  ayuda  a  la mantequilla neozelandesa en el momento del envasado , como  para  la  mantequilla  comunitaria  ,  en  vez  de  en  el  momento  de la importación  ;  que  ,  de  esta  manera , la mantequilla neozelandesa que no se beneficie de la ayuda , podrá venderse igualmente con fines industriales ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   Reino   Unido   estará  autorizado  para  importar  ,  en  las  condiciones establecidas   por   el   presente   Reglamento  ,  determinadas  cantidades  de mantequilla procedente de Nueva Zelanda .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  presente  régimen  será  aplicable  desde el 1 de enero hasta el 29 de febrero de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">La cantidad que podrá importarse será de 13 833 toneladas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Consejo  ,  por  mayoría  cualificada  ,  a propuesta de la Comisión , podrá  reducir  temporalmente  la  cantidad  prevista  en el apartado 1 , con el fin  de  evitar  las  perturbaciones  graves  del  mercado de la mantequilla del Reino  Unido  ,  en  particular  , en caso de disminución sustancial del consumo directo de mantequilla .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Antes  del  1  de  marzo de 1984 , volverá a examinar el funcionamiento de dicho  régimen  ,  con  el  fin  de  tomar  una  decisión  sobre  el  régimen de importación de mantequilla neozelandesa después del 29 de febrero de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  exacción  reguladora  especial aplicable a la mantequilla neozelandesa importada  en  virtud  del  presente  Reglamento  ,  ascenderá  a 87,28 ECUS por</p>
    <p class="parrafo">cada 100 kilogramos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Consejo  ,  por  mayoría  cualificada  ,  a propuesta de la Comisión , ajustará  el  tipo  de  la  exacción  reguladora  especial  en  función  de  las modificaciones  del  nivel  del  precio  de  intervención  comunitaria  para  la mantequilla .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (  CEE  )  n  º 1269/79 (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE )  n  º  1208/83  (6)  , la financiación comunitaria de las ayudas previstas por dicho  Reglamento  estará  igualmente  prevista para la mantequilla neozelandesa vendida  en  el  mercado  del  Reino  Unido que se haya importado después del 31 de   diciembre   de  1983  en  las  condiciones  establecidas  por  el  presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Reino  Unido  adoptará  las  medidas necesarias con el fin de asegurar que  la  mantequilla  neozelandesa  ,  importada antes del 1 de enero de 1984 en virtud   del   Reglamento  (  CEE  )  n  º  858/81  ,  no  se  utilice  para  la transformación  ,  sino  exclusivamente  para  el  consumo directo , tal como se define  en  la  letra  a  )  del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1269/79 , en  el  territorio  del  Reino Unido y para exigir el pago de un importe igual a la  ayuda  otorgada  de  acuerdo  con  dicho Reglamento , en caso de utilización no autorizada .</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  así  cubiertos  tendrán la consideración de exacción reguladora , tal  como  se  define  en  la letra a ) del párrafo primero del artículo 2 de la Decisión  70/243/CECA  ,  CEE  ,  Euratom del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativa  a  la  sustitución  de  las  contribuciones financieras de los Estados miembros por los recursos propios de la Comunidad (7) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  admisión  al  régimen  particular  de  importación  estará  subordinada a la presentación  de  un  certificado  en  que se haga constar que la mantequilla de que se trate :</p>
    <p class="parrafo">- es de origen neozelandés ,</p>
    <p class="parrafo">- tiene , por lo menos , seis semanas ,</p>
    <p class="parrafo">-  tiene  un  contenido  en  peso  de  materia  grasa igual o superior al 80 % e inferior al 82 % ,</p>
    <p class="parrafo">- está fabricada directamente con leche o nata .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  mantequilla  importada  en  el  Reino  Unido  ,  de  acuerdo con el presente Reglamento  ,  no  podrá  ser  objeto de intercambios intracomunitarios , ni ser reexportada a terceros países .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las   importaciones   de   mantequilla  neozelandesa  estarán  sometidas  a  las disposiciones  adoptadas  en  el  marco  del Reglamento ( CEE ) n º 974/71 (8) , modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  ( CEE ) n º 3469/82 (9) , en materia de fluctuación de las monedas de determinados Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  Reino  Unido  comunicará  a  la  Comisión todos los datos necesarios para la aplicación  del  presente  Reglamento  y  la  Comisión  informará  a  los  demás Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las   modalidades   de  aplicación  del  presente  Reglamento  se  adoptarán  de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 30 del Reglamento ( CEE )  n  º  804/68  (10) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1600/83 (11) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1983 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. VARFIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 185 de 9 . 7 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 52 de 27 . 2 . 1981 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 90 de 4 . 4 . 1981 , p. 18 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 132 de 21 . 5 . 1983 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 161 de 29 . 6 . 1979 , p. 8 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 132 de 21 . 5 . 1983 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 19 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 106 de 12 . 5 . 1971 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 362 de 23 . 12 . 1982 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(10) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(11) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 56 .</p>
  </texto>
</documento>
