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    <identificador>DOUE-L-1983-80603</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19831219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3627/1983</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3627/83 del Consejo, de 19 de diciembre de 1983, referente a la aplicación de la Decisión nº 1/83 del Consejo de cooperación CEE-Israel por la que se modifica el artículo 30 del Protocolo nº 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Estado de Israel.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19831223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>360</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1983/360/L00007-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19840101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1003" orden="2">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="1314" orden="3">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="1703" orden="4">Cooperación económica</materia>
      <materia codigo="2454" orden="5">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="3503" orden="7">Exacciones a la importación</materia>
      <materia codigo="3521" orden="8">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="9">Importaciones</materia>
      <materia codigo="3461" orden="6">Israel</materia>
      <materia codigo="4935" orden="10">Mercancías</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  de la Decisión, el 1 de enero de 1984.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80107" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 30 del Protocolo núm. 3, Integrante del Acuerdo aprobado por Reglamento 1274/75, de 20 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  entre la Comunidad Economica Europea y el Estado de  Israel  (1)  se  firmo  el 11 de mayo de 1975 y entro en vigor el 1 de julio de 1975 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  aplicacion  del  articulo  25  del  Protocolo  n 3 del Acuerdo  ,  el  Consejo  de  cooperacion  ha  adoptado la Decision n 1/83 por la que se modifica el articulo 30 de dicho Protocolo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que conviene aplicar dicha Decision en la Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Decision  n  1/83  del  Consejo  de  cooperacion  CEE-Israel  ,  adjunta  el presente Reglamento , sera aplicable en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1983 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. VARFIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 136 de 28 . 5 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">DECISION N 1/83 DEL CONSEJO DE COOPERACION CEE-ISRAEL</p>
    <p class="parrafo">de 8 de diciembre de 1983</p>
    <p class="parrafo">por  la  que  se  modifica el articulo 30 del Protocolo n 3 del Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y el Estado de Israel</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE COOPERACION ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad Economica Europea y el Estado de Israel , firmado en Bruselas el 11 de mayo de 1975 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Protocolo n 3 del Acuerdo (1) y , en particular , su articulo 25 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  actuales  del articulo 30 del Protocolo n 3  establecen  que  ,  salvo  decision en contrario del Consejo de cooperacion , la  prohibicion  del  beneficio  de  la  devolucion  de  derechos  de  aduana  , cualquiera  que  sea  su  forma , para los productos no originarios empleados en la  fabricacion  de  productos  originarios  ,  se  aplicara  a  partir del 1 de enero de 1984 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud del segundo Protocolo adicional del Acuerdo (2) ,  celebrado  en  1981  ,  el  proceso de desarme arancelario para los productos enumerados  en  el  Anexo  A  del Protocolo n 2 del Acuerdo ha sido ampliado por dos  anos  ,  por  lo  que  la  entrada  en  vigor  el  1 de enero de 1984 de la prohibicion  establecida  en  el  articulo  30  del  Protocolo  n 3 podria tener consecuencias  economicas  perjudiciales  para  los  intercambios preferenciales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  el  interés  de  Israel  por  beneficiarse  de  un lapso de tiempo suplementario  para  adaptar  su  régimen  aduanero  a  la  aplicacion  de  esta prohibicion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  para  acomodarse  a  los  plazos  decididos  en  materia arancelaria   ,   conviene  aplazar  por  dos  anos  la  introduccion  de  dicha prohibicion ,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">El  articulo  30  del  Protocolo  n  3  del  Acuerdo  se sustituira por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" Articulo 30</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  productos  empleados  ,  no originarios de la Comunidad o de Israel a que  se  refiere  el  articulo  1  de  los  Protocolos  n  1 y n 2 no podran ser objeto   de  devolucion  de  derechos  de  aduana  ni  beneficiarse  de  ninguna exencion  de  derechos  de  aduana  , cualquiera que sea su forma , a partir del 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  expresion  "  derechos  de aduana " , cuando se utilice en el presente articulo  y  en  los  articulos  precedentes , comprendera también los impuestos de efecto equivalente a los derechos de aduana . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decision entrara en vigor el 1 de enero de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 8 de diciembre de 1983 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de cooperacion</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. VARFIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 190 de 29 . 7 . 1977 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 102 de 14 . 4 . 1981 , p. 2 .</p>
  </texto>
</documento>
