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<documento fecha_actualizacion="20241021170844">
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    <identificador>DOUE-L-1983-80602</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19831219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3626/1983</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3626/83 del Consejo de 19 de diciembre de 1983, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 616/78 relativo a la justificación del origen de los productos textiles de los capítulos 51 y 53 a 62 del arancel aduanero común, importados en la Comunidad, así como a las condiciones según las cuales estas justificaciones pueden ser aceptadas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19831223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>360</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1983/360/L00005-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19831226</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="823" orden="2">Certificados de origen</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5749" orden="4">Productos textiles</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 4 y 4.1 bis y añade el art. 4 ter al Reglamento 616/78, de 20 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80178" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1468/81, de 19 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80035" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 802/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N 3626/83 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">de 19 de diciembre de 1983</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 13 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  régimen  aplicable  desde  el  1  de  enero  de  1978  a determinados  productos  textiles  de  los  Capitulos  51  y 53 a 62 del arancel aduanero   comun   importados   en   la   Comunidad   ,   implica   limitaciones cuantitativas    establecidas    o   convenidas   frente   a   terceros   paises suministradores  ;  que  ,  ademas  , el conjunto de las importaciones de dichos productos  textiles  esta  sometido  a  un  sistema  de  vigilancia  ; que tales regimenes o sistemas han sido renovados desde el 1 de enero de 1983 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  fin  de prevenir desviaciones en el trafico comercial y abusos  que  pueden  entorpecer  la  aplicacion  de  este  régimen  , el Consejo adopto  ,  mediante  el  Reglamento  (  CEE  )  n 616/78 (1) , modificado por el Reglamento  (  CEE  )  n  1681/81  (2)  ,  un  sistema  de control del origen de</p>
    <p class="parrafo">determinados  productos  textiles  importados  en  la  Comunidad  , basado en la exigencia  de  un  certificado  de  origen  o  de una declaracion de origen para los  productos  menos  sensibles  ;  que el Reglamento ( CEE ) n 1681/81 reforzo este   sistema  previendo  un  procedimiento  interno  para  el  intercambio  de informacion  entre  los  Estados  miembros  y  entre  éstos  y  la Comision para casos de fraude ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  experiencia  ha  demostrado  que  el  alcance  de  este procedimiento tal como ha sido establecido debe ser ampliado y clarificado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha demostrado igualmente que la lucha contra el  fraude  exige  que  la Comision actue especialmente en misiones comunitarias de   cooperacion  administrativa  y  de  investigacion  en  terceros  paises  en cooperacion  con  los  paises  miembros para establecer los hechos y aportar las pruebas  del  trafico  fraudulento  a  fin  de adoptar las medidas apropiadas en la Comunidad y frente a terceros paises ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento ( CEE ) n 616/78 quedara modificado del siguiente modo :</p>
    <p class="parrafo">1 ) El articulo 4 sera sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  fin  de  asegurar  la  correcta  aplicacion  de las medidas de politica comercial  previstas  para  el  sector  textil  , cada Estado miembro colaborara con  la  Comision  de  acuerdo con el Reglamento ( CEE ) n 1468/81 del Consejo , de  18  de  mayo  de 1981 , relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas  de  los  Estados  miembros y a la colaboracion entre éstos y la Comision   a   fin   de  asegurar  la  correcta  aplicacion  de  las  normativas aduaneras  o  agricolas  (1)  .  A tal efecto , comunicara en el plazo mas breve posible  todas  las  informaciones  utiles de que disponga referentes a casos de abusos   o  irregularidades  importantes  que  compruebe  o  de  los  que  tenga sospechas  fundadas  en  relacion  con  tales medidas de politica comercial . La Comision  informara  de  ello  a  los  demas Estados miembros . Ademas los demas Estados  miembros  suministraran  ,  por su propia iniciativa o a peticion de la Comision  ,  todas  las  informaciones adicionales , con copia de todo documento en  caso  necesario  y  eventualmente  en forma de extracto , necesarias para el completo  conocimiento  de  los  hechos y el establecimiento de las pruebas o de los  abusos  o  irregularidades  frente  a los terceros paises afectados , a fin de :</p>
    <p class="parrafo">i  )  realizar  la  cooperacion administrativa con el tercer pais prevista en el apartado 2 del articulo 4 bis ;</p>
    <p class="parrafo">ii  )  ajustar  los  limites  cuantitativos  establecidos para las importaciones de  productos  textiles  de  conformidad  con  el  procedimiento previsto en los acuerdos bilaterales o en la legislacion comunitaria ;</p>
    <p class="parrafo">iii ) efectuar las misiones previstas en el articulo 4 ter .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comision  a  solicitud de un Estado miembro o por su propia iniciativa examinara  ,  en  el  plazo  mas  breve  posible , con los Estados miembros toda cuestion   relativa   a   la  aplicacion  del  apartado  1  y  procedera  a  los intercambios  de  opinion  que  permitan  a los Estados miembros y a la Comision completar  las  informaciones  y  presentar  sus observaciones eventuales en los casos de aplicacion del apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  se  haya  aplicado  el  apartado  1  a  productos  previstos en el articulo   3   ,   el   Comité   del  origen  examinara  ,  de  acuerdo  con  el procedimiento  previsto  en  el  articulo  13  del Reglamento ( CEE ) n 802/68 , la  oportunidad  de  exigir  ,  para  los productos afectados y frente al tercer pais  en  cuestion  ,  la  presentacion  de  un  certificado  de origen segun el articulo 2 .</p>
    <p class="parrafo">La  decision  se  adoptara  de  acuerdo  con  el procedimiento establecido en el articulo 14 del Reglamento ( CEE ) n 802/68 .</p>
    <p class="parrafo">2  )  El  apartado  1  del articulo 4 bis sera sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  1  .  Los  datos comunicados , en cualquier forma que sea , en aplicacion del articulo  4  ,  incluidos  los datos obtenidos como consecuencia de las misiones establecidas  en  el  articulo  4  ter , tendran caracter confidencial . Estaran amparados  por  el  secreto  profesional  y  comercial  y  se beneficiaran de la proteccion   acordada   para  los  datos  de  idéntica  naturaleza  por  la  ley nacional  del  Estado  miembro  que los reciba asi como por las correspondientes disposiciones que se apliquen a instancia comunitaria . "</p>
    <p class="parrafo">3 ) Se anadira el articulo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" Articulo 4 ter</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  fin  de  asegurar  la  correcta  aplicacion  de las medidas de politica comercial   previstas   para   el   sector   textil  ,  la  Comunidad  realizara especialmente   misiones   comunitarias   de  cooperacion  administrativa  y  de investigacion  en  terceros  paises  en  cooperacion  con  los  Estados miembros segun las modalidades siguientes :</p>
    <p class="parrafo">i  )  la  Comision  podra  emprender tales misiones por su propia iniciativa o a peticion del Estado o de los Estados miembros afectados ;</p>
    <p class="parrafo">ii  )  dichas  misiones  se  efectuaran  por  funcionarios  de la Comision y por expertos  designados  al  efecto  por el Estado o los Estados miembros afectados ;</p>
    <p class="parrafo">iii  )  los  datos  y  documentos  necesarios  para  el  cumplimiento  de  estas misiones  seran  suministrados  por  los  Estados  miembros  y  la  Comision  de acuerdo con el procedimiento establecido en el articulo 4 ;</p>
    <p class="parrafo">iv  )  los  gastos  de  la  mision  que  resulten  de la aplicacion del presente articulo seran reembolsados por la Comision .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comision  informara  a  los  Estados miembros de los resultados de las misiones previstas en el apartado 1 . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  tercer  dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1983 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. VARFIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 84 de 31 . 3 . 78 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 169 de 26 . 6 . 81 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n L 144 de 2 . 6 . 81 , p. 1 . "</p>
  </texto>
</documento>
