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    <identificador>DOUE-L-1983-80598</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19831201</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3568/1983</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3568/83 del Consejo, de 1 de diciembre de 1983, relativo a la formación de precios para los transportes de mercancías por carretera entre los Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19831222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>359</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19840101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1262" orden="1">Comités consultivos</materia>
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      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta  el 31 de diciembre de 1988.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2831/77, de 12 de diciembre (DOCE L 334, de 24.12.1977)</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80683" orden="1">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>a, hasta el 31 de diciembre de 1989, la vigencia, por Reglamento 1991/88, de 30 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3568/83 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSIGLIO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 75 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   una   política  de  precios  y  condiciones  de  transporte constituye  un  aspecto  importante  de  la política común de transportes , cuyo establecimiento  por  los  Estados  miembros se prevé en el Tratado , y dado que el  31  de  diciembre  de  1983 deja de estar en vigor el Reglamento ( CEE ) n º 2831/77  del  Consejo  ,  de  12  de diciembre de 1977 , relativo a la formación de   precios  para  los  transportes  de  mercancías  por  carretera  entre  los Estados  miembros  (3)  ,  debería  garantizarse  la continuidad de una política comunitaria de este sector ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   formación  de  precios  debe  basarse  en  tarifas  de referencia  que  dejen  a  los operadores la decisión final sobre la fijación de precios  individuales  ;  que  conviene  ,  no  obstante  ,  ofrecer a dos o más Estados  miembros  la  posibilidad  de  elegir , para las relaciones entre ellos ,  un  sistema  de  fijación  de  tarifas  en horquilla obligatorio en lugar del sistema de fijación de tarifas de referencia no obligatorio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  el caso de las tarifas de referencia para los mercados de  transportes  de  una  importancia  cuantitativa  reducida  ,  es conveniente prever un procedimiento de excepción ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   tarifas   de   referencia   ,  que  sólo  constituyen recomendaciones   de   precios   ,   dejan   a  la  empresa  de  transportes  la responsabilidad  de  convenir  con  el  cliente  el  precio  del  transporte con arreglo  a  la  situación  del  mercado  y  a  los  intereses  recíprocos de las partes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  por  lo  tanto  ,  que las tarifas de referencia deberían tener en  cuenta  ,  por  una  parte  ,  los  costes de las prestaciones de transporte correspondientes  y  ,  por  otra parte , la situación y la evolución previsible de los mercados afectados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  lo  que se refiere a las tarifas obligatorias en escala , es  conveniente  reconsiderar  las  disposiciones  esenciales  del  Reglamento ( CEE ) n º 2831/77 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   debería   poderse   seguir  la  evolución  de  los  precios efectivos en el marco de las tarifas de referencia u obligatorias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  el Comité sobre tarifas , compuesto por expertos  gubernamentales  y  presidido  por la Comisión tenga la posibilidad de oir a los expertos de los medios económicos interesados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  lo  que  se  refiere  a  las  medidas  de  ejecución  del presente  Reglamento  ,  es  necesario  prever  un control eficaz de las tarifas obligatorias , así como de las sanciones apropiadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Consejo  debería  decidir  ,  a  más  tardar  el  31  de diciembre  ,  a  la  luz  de  la  experiencia  adquirida  en  la  aplicación del presente  Reglamento  ,  sobre  el  régimen  posterior aplicable a los precios y condiciones  de  transporte  de  mercancías por carretera entre Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  se  aplicará  a  los  transportes  de  mercancías  por carretera   por  cuenta  ajena  entre  los  Estados  miembros  ,  incluídas  las mercancías  a  que  se  refiere  el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del  Carbón  y  del  Acero , con excepción de los transportes contemplados en el Anexo  .  Se  aplicará  incluso  cuando  ,  en  una  parte  del  recorrido  , el transporte  se  efectuare  en  tránsito  por  un  tercer  país  ,  o  cuando  el vehículo  que  contenga  la  mercancía  sea  transportado por mar sin ruptura de carga .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  precios  de  los transportes contemplados en el artículo 1 se regirán por  un  sistema  de  tarifas de referencia . Podrá establecerse una excepción a la  obligación  de  fijar  tarifas  de referencia para los mercados afectados de una  importancia  cuantitativa  reducida  ,  según  el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 7 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Dos  o  más  Estados  miembros podrán convenir , de común acuerdo , habida cuenta   de   las   condiciones   económicas  y  técnicas  de  los  mercados  de transportes  afectados  ,  establecer  tarifas  obligatorias en lugar de tarifas de referencia .</p>
    <p class="parrafo">Tarifas de referencia</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las   tarifas   de   referencia   constituirán   recomendaciones  de  precios  . Proporcionarán   indicaciones   para   la   determinación   de  los  precios  de transporte  que  los  usuarios  y  las  empresas  de  transporte podrán convenir libremente , según situación del mercado y sus propios intereses .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   sistema   de   tarifas   de   referencia  incluirá  tarifas  bilaterales  o multilaterales .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  tarifas  de referencia se establecerán en forma de tarifas de alcance general o de tarifas especiales .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  tarifas  de  referencia incluirán listas de precios y todas las demás reglas  necesarias  para  el  cálculo  del  precio de transporte . Las listas de precios se expresarán en las monedas de los Estados miembros interesados .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  tarifas  de  referencia  podrán  diferenciarse en la medida necesaria para  tener  en  cuenta  las  particularidades de las diferentes prestaciones de transporte   y   para   promover   la   formación   de   precios  de  transporte individuales que tengan debidamente en cuenta tales tarifas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las tarifas de referencia se establecerán teniendo en cuenta :</p>
    <p class="parrafo">-  los  costes  medios  de  las  prestaciones  correspondientes  , incluídos los gastos comerciales así como un beneficio equitativo , y</p>
    <p class="parrafo">- la situación y la evolución previsible de los mercados afectados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1   .  Las  organizaciones  profesionales  de  las  empresas  de  transporte  de mercancías  por  carretera  de  cada  Estado  miembro establecerán los proyectos relativos  a  la  introducción  o a la modificación de las tarifas de referencia .</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  las  organizaciones  profesionales  interesadas  , la Comisión podrá  ,  en  un  plazo  de  treinta días , previa consulta al Comité mencionado en  el  artículo  16  y  teniendo en cuenta las particularidades de los mercados de  transporte  contemplados  en  el  apartado  1  del  artículo  2  ,  conceder excepciones a la obligación mencionada en el párrafo primero .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Las   organizaciones   profesionales   contempladas  en  el  apartado  1 consultarán  a  las  organizaciones  representativas  de  los  usuarios y de los servicios auxiliares de transporte .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Transcurrido  el  plazo  de treinta días a partir de la fecha de recepción del  proyecto  por  las  organizaciones representativas de los usuarios y de los servicios  auxiliares  de  transporte  , las organizaciones profesionales de las empresas   de   transporte   de   mercancías   por  carretera  transmitirán  los proyectos   ,   acompañados   de  las  eventuales  posturas  adoptadas  por  las organizaciones  consultadas  y  de  sus  reacciones  , a sus gobiernos que , tan pronto como los reciban , informarán de ellos a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Un  Estado  miembro  interesado  podrá  oponerse  , en un plazo de sesenta días  a  partir  de  la  fecha  de recepción del proyecto , a la introducción de las  medidas  .  La  Comisión  podrá oponerse igualmente , en el mismo plazo , a la   introducción   de  las  medidas  si  éstas  fueren  contrarias  al  Derecho comunitario  .  Cuando  el  Estado  miembro  interesado  o  la  Comisión  no  se opongan  a  la  introducción  de  las medidas , las organizaciones profesionales de  transporte  de  mercancías  por  carretera  se ocuparán de su publicación en sus boletines de tarifas y en la presa especializada .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Las  tarifas  de  referencia  serán  objeto  de un examen con vistas a una eventual   adaptación  durante  el  año  siguiente  al  establecimiento  de  las tarifas o a su último examen .</p>
    <p class="parrafo">6   .  Si  las  organizaciones  profesionales  no  llegaren  a  establecer  o  a modificar  una  tarifa  de  referencia , o si un Estado miembro se opusiere a la introducción  de  una  tarifa  ,  cada  una  de  las  partes  interesadas  podrá someter  la  controversio  a  la  Comisión . La Comisión , previa consulta a los Estados  miembros  que  lo  deseen  ,  así  como  al  Comité  mencionado  en  el artículo  16  ,  adoptará  una  decisión  sobre  la  controversia en un plazo de sesenta  días  ;  esta  decisión  será  notificada a los interesados y publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Tarifas obligatorias</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Las  tarifas  obligatorias  serán  aplicadas  y  publicadas  por las autoridades competentes  de  los  Estados  miembros  interesados  en  forma  de  tarifas  en horquilla  .  Sus  disposiciones  se  aplicarán  a  las  partes  del contrato de transporte   para   el   establecimiento   de  los  precios  y  condiciones  del transporte  ,  sin  perjuicio  de  las  excepciones y exenciones previstas en el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cada  una  de  las  tarifas  en  horquilla  con  arreglo  al artículo 8 se definirá  según  los  límites  superior e inferior . La diferencia entre los dos límites constituye la amplitud de la horquilla .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  amplitud  de la horquilla se fijará en un 15 % por encima y en un 15 % por debajo del precio base .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Los   precios   para   un  transporte  determinado  podrán  establecerse libremente  entre  el  límite  superior  y  el  límite  inferior de la tarifa en horquilla  correspondiente  .  Sin  perjuicio  de lo dispuesto en el artículo 14 ,  se  prohibe  la  conclusión  de contratos que impliquen precios de transporte situados fuera de los límites superior e inferior de las horquillas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cada  tarifa  obligatoria  será  publicada  en  forma  de  un  precio base situado  en  el  punto  medio  de  la horquilla . Los precios base se expresarán en las monedas de los Estados miembros interesados .</p>
    <p class="parrafo">El  precio  base  será  establecido  teniendo  en  cuenta  el coste medio de las prestaciones  de  transporte  correspondientes  ,  incluídos  , en su caso , los gastos  comerciales  ,  calculado  para empresas con buena gestión y condiciones normales  de  empleo  de  su  capacidad de transporte , así como de la situación del  mercado  ,  y  de  forma  que  permita  a  los  transportistas  obtener una remuneración equitativa .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  tarifas  obligatorias  podrán  diferenciarse según las condiciones de las   prestaciones   de   transporte  ,  en  particular  ,  en  función  de  las características  técnicas  y  económicas  del  envío  ,  de  las  relaciones  de tráfico  ,  de  los  plazos de entrega , de las condiciones de tonelaje y de las categorías de mercancías .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  tarifas  obligatorias  serán  fijadas  o modificadas de común acuerdo por  los  Estados  miembros  directamente  interesados  , es decir , los Estados en  cuyo  territorio  sean  cargadas  o descargadas las mercancías . La Comisión podrá participar a título consultivo en estas negociaciones .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cada  Estado  miembro  aplicará  estas  tarifas en un plazo de dos meses a</p>
    <p class="parrafo">partir   de   la   conclusión  de  las  negociaciones  para  la  fijación  o  la modificación  de  las  tarifas  o  , en su caso , a partir de la terminación del procedimiento  contemplado  en  los  apartados  1  y  2  del  artículo  13  ,  e informará de ello a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Sin  perjuicio  de  los  apartados 1 y 2 , un Estado miembro podrá adaptar unilateralmente  ,  a  la  alza  ,  las  listas  de los precios expresados en su moneda  ,  con  el  fin  de eliminar los efectos de las fluctuaciones monetarias .   El  Estado  miembro  interesado  informará  de  ello  a  los  demás  Estados miembros  interesados  y  a  la  Comisión  ,  por  lo  menos  un mes antes de la aplicación de esta medida .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  tarifas  obligatorias  serán  objeto  de  un  examen con vistas a una eventual   adaptación  durante  el  año  siguiente  al  establecimiento  de  las tarifas o a su último examen .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Las  tarifas  obligatorias  serán  objeto  de  una  publicación  oficial  en los Estados  miembros  interesados  .  Esta  publicación  indicará  la  fecha  de su entrada en vigor .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  las  negociaciones  para  el  establecimiento o la modificación de una tarifa  obligatoria  no  llegaren  a un resultado en un plazo de seis meses , la controversia  se  someterá  a  la  Comisión  a  instancia  de  un Estado miembro interesado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comisión  ,  previa consulta al Comité contemplado en el artículo 16 , adoptará  una  decisión  que  será  notificada  a los interesados y publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  3  del  artículo 9 , podrán concluirse   contratos   particulares  escritos  entre  un  transportista  y  un cocontratante  que  impliquen  la  aplicación  de precios de transporte fuera de los límites superior e inferior de las horquillas .</p>
    <p class="parrafo">La  conclusión  de  tales  contratos será admitida en las condiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  si  existieren  circunstancias  no  tenidas  en cuenta en el momento de la fijación  de  las  tarifas  , especialmente cuando los contratos particulares se refieran  a  transportes  que  presenten  características  técnicas especiales , cuando  respondan  a  exigencias  de  la competencia o incluso cuando hayan sido concluídos por duración determinada ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  si  los  contratos  particulares  ,  cuando  impliquen  la  aplicación  de precios  de  transporte  por  encima  del límite superior de las horquillas , se refieren   a   prestaciones   de   transporte   cuyas  características  técnicas impliquen  costes  sensiblemente  superiores  a los costes medios con arreglo al apartado  1  del  artículo  10  en los que se basen las tarifas correspondientes , en particular cuando dichas características respondan :</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  necesidad  de  prestar cuidados especiales a las mercancías durante el transporte ,</p>
    <p class="parrafo">- a la necesidad de proveer al vehículo de instalaciones especiales ,</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  necesidad  de  utilizar  un  vehículo  especial  provisto  de  equipos particulares permanentes ,</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  necesidad  de  efectuar  el  transporte  a una velocidad sensiblemente inferior a la velocidad normal de circulación ,</p>
    <p class="parrafo">- a la petición por el expedidor de un despacho particularmente rápido ,</p>
    <p class="parrafo">- a la naturaleza peligrosa o insalubre de las mercancías ,</p>
    <p class="parrafo">-   al   carácter  de  carga  indivisible  o  a  las  dimensiones  relativamente excepcionales de las mercancías ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  si  los  contratos  particulares  ,  cuando  impliquen  la  aplicación  de precios  de  transporte  por  debajo  del límite inferior de las horquillas , se refieren a un tonelaje de al menos 500 toneladas por período de tres meses .</p>
    <p class="parrafo">De  todas  formas  ,  cada  contrato  particular  deberá  mantener o mejorar los resultados financieros de explotación del transportista .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Una  vez  concluídos  los contratos particulares , el transportista deberá transmitirlos  sin  demora  a  las autoridades competentes del Estado miembro de origen  ,  es  decir  ,  del  Estado  de  matriculación de los vehículos , o del Estado  en  cuyo  territorio  sean  cargadas  las  mercancías  en caso de que el Estado   de  matriculación  sea  distinto  del  Estado  en  cuyo  territorio  se carguen o descarguen las mercancías .</p>
    <p class="parrafo">El  transportista  enviará  ,  junto  con  el contrato , todos los elementos que justifiquen la conclusión del mismo y los precios convenidos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Dichas  autoridades  enviarán  copia  del  expediente  a  las  autoridades competentes  de  los  Estados  miembros  interesados , es decir , de los Estados de  matriculación  de  los  vehículos  y  de  aquéllos  en  cuyo territorio sean cargadas o descargadas las mercancías .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  autoridades  mencionadas en los apartados 2 y 3 procederán , a partir del  expediente  comunicado  ,  a  todas las verificaciones y averiguaciones que estimen  oportunas  para  controlar  el cumplimiento del presente Reglamento por los contratantes .</p>
    <p class="parrafo">5  .  En  caso  de  que  las  verificaciones condujeren a la comprobación de una infracción del presente Reglamento :</p>
    <p class="parrafo">-  las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros podrán exigir a los transportistas  cuyos  vehículos  estén  matriculados  en  su  territorio que no ejecuten  ,  durante  un  tiempo  determinado  ,  ningún contrato particular sin previa autorización ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros interesados , además de  las  medidas  reglamentarias  que  puedan  adoptar  ,  podrán  pedir  a  las autoridades  competentes  del  Estado  en  que esté matriculado el vehículo , la aplicación  de  las  medidas  mencionadas  .  El  Estado  de  matriculación  del vehículo  informará  a  los  demás  Estados miembros interesados y a la Comisión de las medidas eventualmente adoptadas .</p>
    <p class="parrafo">6  .  En  caso  de  perturbación  del  mercado  de  transporte  de  determinados productos  ,  en  determinadas  relaciones  ,  la  conclusión  de  todo contrato particular  podrá  ser  sometida  ,  por  un  tiempo  determinado  , a la previa aprobación  de  la  autoridad  competente  del Estado miembro en cuyo territorio sean cargadas las mercancías .</p>
    <p class="parrafo">Los  gobiernos  de  los  Estados miembros interesados adoptarán de común acuerdo las medidas necesarias a tal fin .</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  un  mercado  está  perturbado  ,  en  particular , cuando el nivel  medio  de  los  precios  practicados  durante  un  determinado período es</p>
    <p class="parrafo">insuficiente  para  garantizar  la  rentabilidad  de  una  empresa de transporte correctamente  gestionada  y  en  condiciones normales de empleo de su capacidad .</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones comunes</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1   .   Las   empresas  de  transporte  estarán  obligadas  a  comunicar  a  las autoridades  competentes  de  los  Estados miembros , a instancia de éstas , los datos  relativos  a  los  precios practicados en los transportes internacionales de   mercancías   por   carretera  .  Los  gobiernos  de  los  Estados  miembros informarán a la Comisión de las conclusiones derivadas de estos datos .</p>
    <p class="parrafo">2   .  Para  mejorar  el  conocimiento  de  los  mercados  ,  podrán  efectuarse estudios  sobre  los  precios  practicados  para los transportes de determinadas mercancías en las relaciones importantes .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Consejo  ,  por  mayoría cualificada , adoptará un programa relativo a las  comunicaciones  previstas  en  el  apartado 1 y a los estudios previstos en el  apartado  2  ,  así  como a las modalidades de su ejecución , a propuesta de la Comisión previo dictamen del Comité previsto en el artículo 16 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  informaciones  obtenidas  con  motivo  de  la aplicación del presente Reglamento estarán sometidas al secreto profesional .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  crea  un  Comité  adjunto a la Comisión con objeto a asistir a ésta en la   ejecución   del  presente  Reglamento  y  de  las  disposiciones  que  sean adoptadas para su aplicación .</p>
    <p class="parrafo">El Comité :</p>
    <p class="parrafo">-  emitirá  dictámenes  en  los  casos  expresamente  previstos  en  el presente Reglamento ,</p>
    <p class="parrafo">-  establecerá  ,  el  1  de octubre de cada año , un informe sobre la evolución ,  durante  el  año  precedente  ,  de los precios y condiciones en el sector de los transportes de mercancías por carretera entre Estados miembros ,</p>
    <p class="parrafo">-  asesorará  a  la  Comisión  ,  a  instancia  de  ésta  , en todos los asuntos relacionados  con  el  desarrollo  del  régimen  posterior  de  precios  en este sector .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  consultar  ,  en  el  marco  del  presente  Reglamento , al Comité en todos los demás casos en que lo juzgue oportuno .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Comité  estará  compuesto  por  expertos gubernamentales ; cada Estado miembro  designará  dos  expertos  como  máximo . El Comité estará presidido por un  representante  de  la  Comisión  ,  que también llevará a cabo las funciones de secretaría .</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  será  convocado  por  su  presidente  ,  por  propia  iniciativa o a instancia  de  un  Estado  miembro . El Comité podrá oir a los representantes de los  transportistas  profesionales  por  carretera  ,  de  los usuarios y de los servicios auxiliares del transporte .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptarán , a su debido tiempo y previa consulta a la  Comisión  ,  las  disposiciones  legales  , reglamentarias y administrativas necesarias para la ejecución del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  las  tarifas  obligatorias  ,  los Estados miembros contemplados  en  el  artículo  11  preverán en particular un control permanente</p>
    <p class="parrafo">y eficaz , así como las sanciones apropiadas en caso de infracción .</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   designarán   las  organizaciones  mencionadas  en  el artículo 7 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comisión  , a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa , procederá  a  consultas  con  los  Estados miembros con respecto a los proyectos relativos a las disposiciones contempladas en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  se prestarán ayuda mutua y prestarán su asistencia a la Comisión para la aplicación del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  no  afectarán  a las obligaciones derivadas  del  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea del Carbón y del Acero .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  ,  las  tarifas de referencia   y   las   tarifas  obligatorias  establecidas  sobre  la  base  del Reglamento  (  CEE  )  n  º  2831/77 , en aplicación en el momento de la entrada en  vigor  del  presente  Reglamento  ,  subsistirán  como tarifas de referencia hasta  su  sustitución  por  tarifas  de  referencia establecidas de conformidad con el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  caso  contemplado  en  el  apartado 2 del artículo 2 , las tarifas obligatorias  establecidas  sobre  la  base del Reglamento ( CEE ) n º 2731/77 , en  aplicación  en  el  momento de la entrada en vigor del presente Reglamento , subsistirán  hasta  su  sustitución  por tarifas establecidas de conformidad con el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  disposiciones  legales  ,  reglamentarias y administrativas adoptadas por  los  Estados  miembros  en  ejecución  del  Reglamento  ( CEE ) n º 2831/77 seguirán  en  vigor  hasta  su sustitución por las disposiciones adoptadas sobre la base del apartado 1 del artículo 17 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Podrán  efectuarse  modificaciones  de  carácter  técnico  en  las tarifas obligatorias  o  de  referencia  ,  en  la  medida necesaria , en los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Estará en vigor hasta el 31 de diciembre de 1988 .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  decidirá  ,  a  más tardar el 31 de diciembre de 1987 , a propuesta de  la  Comisión  presentada  previa  consulta al Comité previsto en el artículo 16  ,  sobre  el  régimen  posterior  aplicable  a  los precios y condiciones de transporte de mercancías por carretera entre los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 1 de diciembre de 1983 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. AKRITIDIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 161 de 20 . 6 . 1983 , p. 191 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 341 de 19 . 12 . 1983 , p. 38 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 334 de 24 . 12 . 1977 , p. 22 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Transportes a los que no se aplicará el presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">-  Transportes  discrecionales  de  mercancías  procedentes de los aeropuertos o con destino a los mismos , en caso de desvío de los servicios aéreos ,</p>
    <p class="parrafo">-  transportes  de  equipajes  en remolques arrastrados por vehículos destinados al  transporte  de  viajeros  , así como transportes de equipajes con toda clase de vehículos procedentes de los aeropuertos o con destino a los amismos ,</p>
    <p class="parrafo">- transportes postales ,</p>
    <p class="parrafo">- transportes de vehículos averiados ,</p>
    <p class="parrafo">- transportes de basuras e inmundicias ,</p>
    <p class="parrafo">- transporte de cadáveres de animales para su descuartizamiento ,</p>
    <p class="parrafo">- transportes de abejas y alevines ,</p>
    <p class="parrafo">-  transportes  de  objetos  y  de  obras  de  arte con fines comerciales o para exposiciones ,</p>
    <p class="parrafo">-  transportes  discrecionales  objetos  y de material exclusivamente destinados a la publicidad y a la información ,</p>
    <p class="parrafo">-  mudanzas  efectuadas  por  empresas  que  dispongan  de  personal  y material especializados ,</p>
    <p class="parrafo">-  transporte  de  material  ,  de  accesorios  y  de  animales  destinados  a/o procedentes  de  manifestaciones  teatrales  ,  musicales  ,  cinematográficas , deportivas  ,  circenses  ,  feriales  o  festivas  ,  así  como los transportes destinados    a   grabaciones   radiofónicas   o   televisivas   o   a   rodajes cinematográficos ,</p>
    <p class="parrafo">-  transportes  de  oro  , plata , platino , dinero , monedas y valores , sellos , documentos , piedras preciosas o perlas naturales ,</p>
    <p class="parrafo">-  transportes  de  artículos  necesarios  para  la  atención  médica en caso de auxilio de urgencia , en particular en caso de catástrofes naturales ,</p>
    <p class="parrafo">-  transportes  de  piezas  de  recambio  para buques destinados a la navegación marítima y aviones ,</p>
    <p class="parrafo">-   los  transportes  de  productos  destinados  al  avituallamiento  de  buques destinados a la navegación marítima y de aviones ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  transportes  de  animales  vivos , por medio de vehículos especializados ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  transportes  que  necesiten  la  aplicación  de  medios excepcionales en cuanto al material de transporte o a la circulación ,</p>
    <p class="parrafo">-   los  transportes  de  mercancías  enviadas  por  un  expedidor  a  un  mismo destinatario cuando el peso total no alcance las 5 toneladas ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  transportes  de  mercancías  efectuados en un recorrido total inferior a 50  kilómetros  ;  en  caso de que el vehículo de carretera sea transportado por vía  marítima  en  una  parte  del  trayecto , el trayecto marítimo no se tomará en consideración para el cálculo de esta distancia ,</p>
    <p class="parrafo">- los transportes combinados por carretera y ferrocarril y/o vía navegable .</p>
  </texto>
</documento>
