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<documento fecha_actualizacion="20250630115601">
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    <identificador>DOUE-L-1983-80597</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19831212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>642/1983</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 12 de diciembre de 1983, por la que se prorroga la validez de las disposiciones de los puntos C y E del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 64/432/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19831222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>358</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>41</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1983/358/L00041-00041.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20210421</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1983/642/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="1004" orden="1">Comercio intracomunitario</materia>
      <materia codigo="3247" orden="2">Epidemias</materia>
      <materia codigo="3884" orden="3">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="4">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4290" orden="5">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="6066" orden="6">Reproducción animal</materia>
      <materia codigo="6284" orden="7">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1984.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2016/429, de 9 de marzo DOUE-L-2016-80535</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7.1 de la Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  64/432/CEE  del  Consejo  ,  de  26  de  junio  de  1964 , relativas   a   problemas  de  policía  sanitaria  en  materia  de  intercambios intracomunitarios   de   animales  de  las  especies  bovina  y  porcina  (1)  , modificada  en  último  lugar  por la Directiva 82/893/CEE (2) y , en particular , los puntos C y E del apartado 1 del artículo 7 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  Directiva  64/432/CEE  ha  adoptado  ,  en  materia  de intercambios  intracomunitarios  de  animales  ,  garantías sanitarias relativas a  la  brucelosis  ;  que  el  punto  C  del  apartado 1 del artículo 1 de dicha Directiva  autoriza  ,  no  obstante  , a los Estados miembros a admitir , hasta el  31  de  diciembre  de  1983  ,  excepciones referentes a los intercambios de bovinos  destinados  a  la  producción  de  carne y de menos de treinta meses de edad  ;  que  el  punto  E  de  dicho artículo autoriza igualmente a los Estados miembros   a  admitir  ,  hasta  el  31  de  diciembre  de  1983  ,  excepciones referentes  a  los  intercambios  de bovinos destinados a la producción de carne y  de  menos  de  cuarenta  y  dos  días o castrados antes de cumplir los cuatro meses   ;  que  las  posibilidades  de  conceder  dichas  autorizaciones  pueden aplicarse igualmente a los bovinos destinados al sacrificio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  facilitar  los  intercambios  de  bovinos , siempre que  se  tenga  en  cuenta  la situación actual de determinados Estados miembros en lo referente a la brucelosis ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  comunidad  está aplicando con éxito un programa acelerado de erradicación de la brucelosis ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  no  obstante  ,  que  en determinados Estados miembros no se ha logrado  todavía  la  eliminación  total de la brucelosis , aún cuando se espera la realización de dicho objetivo en los dos próximos años ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  lo  tanto  , es necesario prolongar la validez de las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones de los puntos C y E del apartado 1 del artículo 7 ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  validez  de  las  disposiciones  de  los  puntos  C  y  E del apartado 1 del artículo  7  de  la  Directiva 64/432/CEE se prorrogará hasta el 31 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  las  disposiciones legales , reglamentarias y administrativas  necesarias  para  cumplir  la presente Directiva , a más tardar , el 1 de enero de 1984 . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 12 de diciembre de 1983 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. SIMITIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 1977/64 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 378 de 31 . 12 . 1982 , p. 57 .</p>
  </texto>
</documento>
