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<documento fecha_actualizacion="20241021170841">
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    <identificador>DOUE-L-1983-80592</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19831213</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>638/1983</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 13 de diciembre de 1983, por la que se establecen las modalidades de designación de los expertos previstos en el apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 64/443/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19831221</fecha_publicacion>
    <diario_numero>357</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>42</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1983/357/L00042-00042.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>19850918</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="4290" orden="2">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80796" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 85/446, de 18 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">( 83/638/CEE )</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  64/433/CEE  del  Consejo  ,  de  26  de  junio  de  1964 , relativa  a  problemas  sanitarios  en materia de intercambios intracomunitarios de   carnes   frescas  (1)  ,  modificada  en  último  lugar  por  la  Directiva 83/90/CEE (2) y , en particular , el apartado 3 del artículo 8 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  8  de la Directiva 64/433/CEE determina  el  procedimiento  que  se  deberá  aplicar  cuando un Estado miembro considere  que  no  se  han  respetado  en  un  establecimiento  de  otro Estado miembro   las   disposiciones   vinculadas   con   la   autorización  que  dicho procedimiento  prevé  ,  en  particular  ,  que  si  dichos  Estados miembros no pueden  ponerse  de  acuerdo  , convoquen en el plazo de siete días laborables a la  Comisión  ,  que  encargará  a uno o varios expertos veterinarios que emitan un  dictamen  ,  y  que la autorización ofrecida a un Estado miembro de rechazar</p>
    <p class="parrafo">provisionalmente  la  introducción  en  su  territorio  de  carnes frescas de un establecimiento   se   puede  retirar  teniendo  en  cuenta  un  nuevo  dictamen elaborado por uno o varios expertos veterinarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  modalidades  de designación de los expertos forman parte de  las  modalidades  generales  de  aplicación del apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 64/433/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  expertos  veterinarios  llamados a intervenir podrán ser o  bien  expertos  veterinarios  de  la  Comisión  o  bien expertos veterinarios propuestos por los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo  referente  a  los expertos veterinarios propuestos por los Estados miembros , conviene establecer una lista de tales expertos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  por  la presente Decisión concuerdan con el dictamen del Comité veterinario permanente ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  encargar  que  emitan  los  dictámenes  mencionados  en  el apartado  3  del  artículo  8 de la Directiva 64/433/CEE a expertos veterinarios de  la  Comisión  y  a expertos veterinarios que figuren en la lista prevista en el artículo 2 de la presente Decisión .</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  de  lo  posible , la Comisión encargará la emisión de uno de los dictámenes  antes  citados  a  un  experto  veterinario  de  la  Comisión y a un experto  que  figure  en  la  lista  prevista  en  el  artículo 2 de la presente Decisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Comisión  establecerá  ,  a  propuesta  de  los Estados miembros , una lista  de  expertos  veterinarios  ,  distintos  de los expertos veterinarios de la  Comisión  ,  que  puedan  encargarse  de  la  elaboración  de los dictámenes contemplados en el artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cada  Estado  miembro  propondrá  a  la  Comisión  al  menos  dos expertos veterinarios que ofrezcan todas las garantías en cuanto a su competencia .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  el  caso  de  que  un Estado miembro considere que uno de los expertos que  ha  propuesto  no  debería  encargarse ya de la elaboración de dictámenes , informará  de  ello  a  la  Comisión  y  le  propondrá  un  nuevo  experto  . La Comisión procederá en el menor plazo posible a la modificación de la lista .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 13 de diciembre de 1983 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 2012/64 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 59 de 5 . 3 . 1983 , p. 10 .</p>
  </texto>
</documento>
