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<documento fecha_actualizacion="20241021170840">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1983-80590</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19831213</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>635/1983</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 13 de diciembre de 1983, que modifica por segunda vez la Directiva 76/118/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19831221</fecha_publicacion>
    <diario_numero>357</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
    <pagina_final>39</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1983/357/L00037-00039.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20030717</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1983/635/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
      <materia codigo="1262" orden="3">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="3246" orden="4">Envases</materia>
      <materia codigo="3493" orden="5">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="4746" orden="6">Leche</materia>
      <materia codigo="5140" orden="7">Nata</materia>
      <materia codigo="5163" orden="8">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5729" orden="9">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="5743" orden="10">Productos lácteos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2001/114, de 20 de diciembre; DOUE-L-2002-80061</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80030" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 76/118, de 18 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80040" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 79/112, de 18 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 71/354, de 18 de octubre (DOCE L 243, de 29.10.1971)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 76/770, de 27 de julio (DOCE L 262, de 27.9.1976)</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1987-4523" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden , de 11 de febrero de 1987</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1987-4522" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 11 de febrero de 1987</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1987-4519" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 11 de febrero de 1987</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en</p>
    <p class="parrafo">particular , sus artículos 43 y 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  76/112/CEE  (3)  , modificada por la Directiva 78/630/CEE  (4)  prevé  en  el  apartado  3  del artículo 3 que al término de un plazo  de  cinco  años  a  partir  de su notificación , el Consejo , a propuesta de  la  Comisión  ,  podrá  decidir  la  modificación  o  la  derogación  de las disposiciones previstas en el apartado 2 de dicho artículo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en   determinados   Estados   miembros  se  han  presentado dificultades  en  lo  referente  a  la  denominación  de  la leche semidesnatada condensada  y  de  la  leche semidesnatada en polvo que puede comercializarse al por  menor  ;  que  ,  en  consecuencia  conviene  extender  a dichos Estados la opción  a  que  se  refiere  el  apartado  3  del  artículo  3  de  la Directiva 76/118/CEE  para  la  comercialización  al  por  menor  de  productos con dichas denominaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  uso  de  las  denominaciones que figuran en el apartado 2 del  artículo  3  de  la  Directiva  76/118/CEE  representa una información útil para   el   consumidor   y   no   constituye  obstáculo  para  los  intercambios intracomunitarios  ;  que  por  consiguiente  , es deseable suprimir el carácter provisional  de  dichas  denominaciones  derogando  el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 76/118/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  76/118/CEE  establece  en  el apartado 8 de su artículo  7  que  ,  en  el  plazo de tres años a partir de su notificación , el Consejo  examinará  de  nuevo  la  excepción  prevista  en el último guión de la letra  a  )  del  apartado  3  del  citado  artículo  relativo  a  los productos parcial o totalmente desnatados para lactantes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  distintos  tipos  de leche conservada quedan sometidos , en  lo  referente  a  su etiquetado , a las normas generales establecidas por la Directiva  79/112/CEE  del  Consejo  ,  de  18 de diciembre de 1978 , relativa a la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los Estados miembros en materia de etiquetado   ,   presentación   y   publicidad  de  los  productos  alimenticios destinados   al   consumidor  final  (5)  ,  que  la  presente  Directiva  puede limitarse  ,  por  tanto  ,  a  adoptar  los  complementos y las excepciones que convenga añadir a dichas normas generales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  76/118/CEE dispone en el segundo párrafo de su artículo  14  que  al  término  de  un  plazo  de  tres  años  a  partir  de  su notificación  ,  el  Consejo  , a propuesta de la Comisión y sobre la base de un informe  de  esta  última  sobre  la situación en los Estados miembros , volverá a examinar la posibilidad de fijar indicaciones de calidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  encuesta  efectuada  por  la  Comisión  ante los Estados miembros  ha  mostrado  la  necesidad  de  establecer criterios mínimos para las propiedades  físicas  ,  químicas  e higiénicas antes de examinar la posibilidad de   establecer  criterios  de  calidad  ;  que  ,  por  consiguiente  ,  parece oportuno  prorrogar  el  plazo  previsto  en  el segundo párrafo del artículo 14 de la Directiva 76/118/CEE ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 76/118/CEE será modificada como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1 ) en el apartado 2 del artículo 3 se añadirán las letras siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«  3  )  "  lait  demi-écrémé  concentré  sucré " , en Bélgica , en Francia y en Luxemburgo  ,  así  como  " gecondenseerde halvolle melk met suiker " en Bélgica y  en  los  Países  Bajos  para designar , en su comercialización al por menor , el producto definido en la letra g ) del número 1 del Anexo ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  "  lait  demi-écrémé en poudré " , en Bélgica , en Francia , en Luxemburgo ,  así  como  "  halvollemelkpoeder  "  en  Bélgica  y  en los Países Bajos para designar  ,  en  su  comercialización  al por menor , el producto definido en la letra  c  )  del  número 2 del Anexo , que contenga en peso de 14 a 16 gramos de materias  grasas  por  cada  100  gramos  de materias grasas por cada 100 gramos de producto . »</p>
    <p class="parrafo">2 ) se suprimirá el apartado 3 del artículo 3 ;</p>
    <p class="parrafo">3 ) el artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Directiva  79/112/CEE  se  aplicará  ,  en  las  condiciones más abajo descritas  ,  a  los  productos definidos en el Anexo que estén destinados a ser entregados inalterados al consumidor final .</p>
    <p class="parrafo">2  .  a  )  La denominación de venta de los productos definidos en el Anexo será alguna  de  las  denominaciones  que les esté reservada en virtud del artículo 3 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  el  caso  mencionado en el apartado 4 del artículo 5 , la denominación de venta se completará con la mención " disolución instantánea " .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  cantidad  neta  de los productos definidos en el Anexo se expresará en unidades  de  peso  ,  y en el caso de los productos definidos en las letras a ) ,  b  )  ,  c  )  y  d  ) del número 1 del Anexo envasados en recipientes que no sean caja o tubos metálicos , en unidades de peso y volumen .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Deberán  figurar  además  en  los envases , recipientes o etiquetas de los citados productos las menciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  porcentaje  de materia grasa de la leche expresada en peso en relación al  producto  acabado  ,  excepto en los productos definidos en las letras b ) y f  )  del  número  1  y en la letra b ) del número 2 del Anexo , y el porcentaje de   extracto   seco   desgrasado  procedente  de  la  leche  en  los  productos definidos en el número 1 del Anexo ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  los  productos  definidos en el número 1 del Anexo , las instrucciones relativas  al  método  de  disolución o de reconstitución , pudiendo sustituirse dicha  mención  por  una  información  significativa  sobre  la  utilización del producto cuando éste esté destinado a su utilización directa ;</p>
    <p class="parrafo">c   )   para   los   productos   definidos   en  el  punto  2  de  Anexo  ,  las recomendaciones  relativas  al  método  de  disolución  o  de  reconstitución  , incluida  ,  salvo  para  los productos definidos en la letra b ) del número 2 , la  mención  de  la  proporción  de  materia  grasa en el producto tanto diluido como reconstituido ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  la  mención  "  UHT  " o " uperizado/a " en los productos definidos en las letras  a  )  ,  b  )  ,  c  )  y  d  )  del  número 1 del anexo , cuando dichos productos  se  obtengan  como  resultado  de  dicho  tratamiento  y  hayan  sido envasados de forma aséptica .</p>
    <p class="parrafo">5 . Los apartados 1 a 4 se aplicarán en las condiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  las  menciones  a  que  hacen  referencia  el  apartado  2 y la letra a ) del</p>
    <p class="parrafo">apartado  4  figurarán  en  el  mismo  campo  visual que aquellas a las que hace referencia  la  letra  a  )  del  apartado  3  del  artículo  11 de la Directiva 79/112/CEE ,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  trate  de  productos  con un peso por unidad inferior a 20 gramos envasados  en  un  envase  exterior  ,  las  indicaciones exigidas en virtud del presente  artículo  podrán  figurar  sólamente  en  dicho  envase exterior , con excepción  de  la  denominación  de  venta  exigida en virtud de lo dispuesto en la letra a ) del apartado 2 ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  mencionado  en  el  apartado  7  del  artículo  5 , los Estados miembros  podrán  exigir  la  mención  de  la naturaleza y de la cantidad de las vitaminas añadidas ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  Estados  miembros  podrán  mantener  las  disposiciones  nacionales  que impongan   la   indicación   de  una  recomendación  particular  relativa  a  la utilización   de   productos  totalmente  desnatados  para  la  alimentación  de lactantes o niños de corta edad . » ;</p>
    <p class="parrafo">4 ) se insertará el artículo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7 bis</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de las disposiciones que la Comunidad adopte en materia de etiquetado  de  productos  alimenticios  no destinados al consumidor final , las únicas  menciones  obligatorias  que  deberán llevar los envases , recipientes o etiquetas  de  los  productos  definidos en el Anexo , menciones que deberán ser perfectamente   visibles   ,   claramente   legibles   e  indelebles  serán  las siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) la denominación reservada a dichos productos en virtud del artículo 3 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  cantidad  neta  expresada  en  kilogramos  o  en  gramos  .  Hasta  la expiración  del  período  transitorio  durante  el  cual  esté  autorizado en la Comunidad  el  uso  de  las  unidades de medida del sistema imperial que figuran en  el  Capítulo  D  del Anexo de la Directiva 71/354/CEE del Consejo , de 18 de octubre  de  1971  ,  relativa  a  la  aproximación  de las legislaciones de los Estados  miembros  sobre  unidades  de  medida  (1) , modificada en último lugar por  la  Directiva  76/770/CEE  (2)  ,  Irlanda y el Reino Unido podrán permitir que  la  cantidad  se  exprese  únicamente  en  unidades  de  media  del sistema imperial , calculadas sobre la base de los tipos de conversión siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- 1 mililitro = 0,0352 fluid ounces ,</p>
    <p class="parrafo">- 1 litro = 1,760 pints o 0,220 gallons ,</p>
    <p class="parrafo">- 1 gramo = 0,0353 ounces ( avoirdupois )</p>
    <p class="parrafo">- 1 kilogramo = 2,205 pounds ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  nombre  o  la  razón  social  y  la  dirección  del  fabricante  o del envasador , o de un vendedor establecido en el interior de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   lo   anterior   ,  los  Estados  miembros  podrán  mantener  las disposiciones  nacionales  que  exijan  la  indicación  del  establecimiento  de fabricación  o  de  envasado  en  lo que se refiere a los productos fabricados o envasados en su territorio ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  el  país  de  origen  ,  cuando  se  trate  de los productos importados de terceros países ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  la  fecha  de fabricación o una marca o indicación que permita identificar el lote .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  prohibirán  en  su  territorio  el comercio de los</p>
    <p class="parrafo">productos  definidos  en  el  Anexo si las menciones previstas en las letras a ) ,  d  )  y  e  )  no  figurasen  en  una  lengua  fácilmente comprensible por el comprador  ,  salvo  que  la información de éste estuviera garantizada por otros medios  ;  dicha  disposición  no  impedirá que las citadas menciones figuren en varias lenguas .</p>
    <p class="parrafo">Las  indicaciones  previstas  en  las  letras  b  )  y d ) del apartado 1 podrán figurar sólo en un documento de acompañamiento .</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 243 de 29 . 10 . 1971 , p. 29</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 262 de 27 . 9 . 1976 , p. 204 . »</p>
    <p class="parrafo">5  )  en  el  artículo  14  ,  el  segundo párrafo será reemplazado por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  A  falta  de  disposiciones  comunitarias  en la materia en la fecha del 1 de abril  de  1986  ,  el Consejo volverá a examinar las disposiciones del presente artículo  sobre  la  base  de  un informe de la Comisión acompañado , en su caso , de las propuestas apropiadas . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Si  ello  fuere  necesario  ,  los  Estados  miembros modificarán su legislación para  adecuarse  a  la  presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">La legislación así modificada se aplicará de manera que :</p>
    <p class="parrafo">-  a  más  tardar  el  1  de  enero  de  1986  se  autorice  el  comercio de los productos que se ajusten a la presente Directiva ,</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  del  1  de  enero  de 1987 se prohiba el comercio de los productos que no se ajusten a la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 13 de diciembre de 1983 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. SIMITIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 84 de 3 . 4 . 1982 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 149 de 14 . 6 . 1982 , p. 116 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 24 de 30 . 1 . 1976 , p. 49 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 206 de 29 . 7 . 1978 , p. 12 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 33 de 8 . 2 . 1979 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
