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<documento fecha_actualizacion="20241021170838">
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    <identificador>DOUE-L-1983-80579</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19831214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3575/1983</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3575/83 del Consejo, de 14 de diciembre de 1983, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 104/76 por el que se fijan las normas comunes de comercialización para las quisquillas del género «Crangon spp.».</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19831220</fecha_publicacion>
    <diario_numero>356</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1983/356/L00006-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19840101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3246" orden="3">Envases</materia>
      <materia codigo="3493" orden="4">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="4882" orden="">Mariscos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80022" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el título y los arts. 1, 5.1 y 7 del Reglamento 104/76, de 19 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80584" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3575/83 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  modifica  el Reglamento ( CEE ) n º 104/76 por el que se fijan las  normas  comunes  de  comercialización  para  las  quisquillas  del género « Crangon spp. »</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 3796/81 del Consejo , de 29 de diciembre de 1981  ,  por  el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector  de  los  productos  de  la  pesca (1) , y en particular el apartado 3 de su artículo 2 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  según  el  artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 , pueden  determinarse  normas  comunes  de  comercialización  para  los productos contemplados  en  el  artículo  1  de dicho Reglamento , o para grupos de dichos productos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   experiencia  ha  demostrado  que  deberían  precisarse determinadas características mínimas respecto a las categorías de frescura ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  cuando  se  fijan  las  normas comunes de comercialización para  las  quisquillas  ,  debe  tenerse en cuenta el hecho de que las tallas de que  se  trate  deben  satisfacer  las  necesidades  del  mercado ; que , por lo tanto  ,  debería  prohibirse  la comercialización para el consumo humano de las quisquillas  que  estén  por  debajo  de  una determinada talla mínima expresada</p>
    <p class="parrafo">en  anchura  del  caparazón  ;  que , de acuerdo con esto , deberían modificarse las categorías de calibrado para las quisquillas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  desembarque  ,  en  zonas  geográficas  limitadas  ,  de quisquillas  de  una  talla  inferior  a  las tallas mínimas , puede responder , en   casos   excepcionales   que   habrán   de   determinarse  ,  a  necesidades particulares de un mercado local ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  consecuencia , debería modificarse el Reglamento ( CEE ) n º 104/76 (2) ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento ( CEE ) n º 104/76 se modifica como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  título  y en el artículo 1 se sustituyen las letras « spp » por la palabra « Crangon » ;</p>
    <p class="parrafo">2 . En el apartado 1 del artículo 5 :</p>
    <p class="parrafo">(  i  )  bajo  el encabezamiento « Categoría de frescura A » el último guión del párrafo a ) se sustituye por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  -  las  quisquillas  estarán  exentas de arena , mucosidades u otras materias extrañas » ;</p>
    <p class="parrafo">el primer guión del punto b ) se sustituye por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  -  color  marrón  rojizo  vivo  tirando  a  gris  ;  la  parte  pectoral  del caparazón será en su mayor parte de color claro » ;</p>
    <p class="parrafo">(  ii  )  bajo  el  encabezamiento « Categoría de frescura B » , el primer guión del punto b ) se sustituye por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">«  -  color  ligeramente  deslavado  marrón  rojizo  ;  la  parte  pectoral  del caparazón será en su mayor parte oscura » ;</p>
    <p class="parrafo">3 . El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1   .  Las  quisquillas  se  clasificarán  según  las  categorías  de  calibrado siguientes :</p>
    <p class="parrafo">Anchura del caparazón :</p>
    <p class="parrafo">- talla 1 : 6,8 mm y más ,</p>
    <p class="parrafo">- talla 2 : de 6,5 a 6,8 mm excluidos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Un  lote  de  quisquillas  de  una  categoría  de calibrado determinada no podrá   incluir  quisquillas  que  sean  de  una  talla  inferior  a  la  de  la categoría  a  la  que  pertenece  dicho lote . No obstante , no es necesario que un  lote  pequeño  sea  de talla uniforme ; si no lo es , el lote se clasificará en la categoría de calibrado 2 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  categoría  de  calibrado deberá estar inscrita con caracteres legibles e  indelebles  ,  de  una altura mínima de 5 cm , en etiquetas adheridas al lote .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  la  medida  necesaria  para  garantizar  el aprovisionamiento local de determinadas  regiones  costeras  de  la  Comunidad , se podrán permitir , según el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  33  del  Reglamento  (  CEE ) n º 3796/81 (1) , excepciones a la talla mínima contemplada en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 379 de 31 . 12 . 1981 , p. 1 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todas sus partes y directamente</p>
    <p class="parrafo">aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 14 de diciembre de 1983 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. SIMITIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 379 de 31 . 12 . 1981 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 20 de 28 . 1 . 1976 , p. 35 .</p>
  </texto>
</documento>
