<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021170836">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1983-80570</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19831212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3529/1983</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3529/83 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1983, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 85.01 B I b) del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19831215</fecha_publicacion>
    <diario_numero>352</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1983/352/L00032-00033.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19840105</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20050525</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="3140" orden="">Electricidad</materia>
      <materia codigo="4863" orden="2">Maquinaria</materia>
      <materia codigo="5157" orden="3">Nomenclatura</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80824" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 705/2005, de 4 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo  a  las  medidas  que  se  deben adoptar para la aplicacion uniforme de la  nomenclatura  del  arancel  aduaner  comun (1) , cuya ultima modificacion la constituye el Acta de adhesion de Grecia y , en particular , su articulo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  asegurar  la  aplicacion uniforme de la nomenclatura del  arancel  aduanero  comun  , es necesario adoptar disposiciones referentes a la   clasificacion   arancelaria   de   un   motor   eléctrico   rotativo   para limpiacristales  ,  desprovisto  de  brazo  y  de  escobilla  , pero provisto de mecanismos  de  transmision  adecuados  (  engranaje  recto  y biela oscilante ) que transforman el movimiento rotativo en movimiento pendular ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  arancel  aduanero  comun  que  figura  en  el  Anexo  del Reglamento  (  CEE  )  n  950/68  del  Consejo (2) , cuya ultima modificacion la constituye  el  Reglamento  333/83  (3)  ,  clasifica  en la partida n 85.01 del arancel  aduanero  comun  ,  entre  otros  ,  los  motores  y  los convertidores rotativos  ,  y  en  la  partida  n  85.09 , entre otros , los limpiacristales , los  dispositivos  eléctricos  eliminadores  de  escarcha  ,  para  motociclos y automoviles ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ambas  partidas  pueden  ser tomadas en consideracion para la</p>
    <p class="parrafo">clasificacion del mencionado aparato ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  aparato  citado  se  presenta  desprovisto  de  elementos esenciales  propios  de  los  limpiacristales  (  brazo  y  regleta  ) , sin que constituya  tampoco  un  articulo  incompleto  que  presente las caracteristicas esenciales  de  un  limpiacristales  completo  ,  debiendo  ser considerado , en consecuencia , como parte de un limpiacristales eléctrico ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  aplicacion de la letra a ) de la nota 2 de la Seccion XVI  ,  las  partes  de  maquinas  y aparatos comprendidos en los Capitulos 84 y 85  y  que  consistan  en  articulos  comprendidos  en  una  cualquiera  de  las partidas  de  los  Capitulos  84  y 85 , con excepcion de las partidas n 84.65 y 85.28  ,  se  clasifican  en  dicha partida , cualquiera que sea la maquina a la que estén destinadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  notas  explicativas  de  la  nomenclatura del Consejo de cooperacion  aduanera  relativas  a  la  partida  n  85.01  incluso cuando estén equipados con organos de transmision ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   por   consiguiente  ,  procede  clasificar  el  aparato mencionado en la subpartida 85.01 B I b ) del arancel aduanero comun ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero comun ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Un  motor  eléctrico  rotativo  para limpiacristales , desprovisto de brazo y de escobilla  ,  pero  provisto  de mecanismos de transmision adecuados ( engranaje recto   y   biela   oscilante   )  que  transforme  el  movimiento  rotativo  en movimiento  pendular  ,  debera  clasificarse en el arancel aduanero comun en la subpartida :</p>
    <p class="parrafo">85.01  Maquinas  generadoras  ;  motores ; convertidores rotativos o estaticos ( rectificadores  ,  etc.  )  ;  transformadores  ;  bobinas  de  reactancia  y de autoinduccion :</p>
    <p class="parrafo">B . Las demas maquinas y aparatos :</p>
    <p class="parrafo">I  .  Maquinas  generadoras  ,  motores  (  incluso  con  reductor  , variador o multiplicator de velocidad ) ; convertidores rotativos :</p>
    <p class="parrafo">b ) Los demas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor a los veintiun dias a contar del de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 12 de diciembre de 1983 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">Karl-Heinz NARJES</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comision</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 313 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n L 313 de 14 . 11 . 1983 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
