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    <identificador>DOUE-L-1983-80542</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19831114</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3420/1983</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3420/83 del Consejo, de 14 de noviembre de 1983, relativo a los regímenes de importación de los productos, originarios de países de comercio de Estado, no liberalizados a nivel de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19831208</fecha_publicacion>
    <diario_numero>346</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19831211</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19940310</fecha_derogacion>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="1000" orden="1">Comercio</materia>
      <materia codigo="1262" orden="2">Comités consultivos</materia>
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      <materia codigo="6225" orden="6">Restituciones a la importación</materia>
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    <referencias>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 3286/80, de 4 de diciembre (DOCE L 353, de 29.12.1980)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 3424/82, de 17 de diciembre (DOCE L 361, de 22.12.1982)</texto>
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        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 81/248, de 26 de marzo (DOCE L 115, de 27.4.1981)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80541" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3419/83, de 14 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80251" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1766/82, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80250" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1765/82, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>en Anexo Reglamento 2436/79, de 9 de octubre (DOCE L 282, de 12.11.1979)</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80338" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 519/94, de 7 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80336" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con la excepción indicada , por Reglamento 517/1994, de 7 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80561" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Reglamento 1013/93, de 26 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80457" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Reglamento 848/92, de 31 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80235" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Reglamento 517/92, de 27 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81981" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3859/91, de 23 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81500" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.4 y se Sustituyen los Anexos II.A) y II.B), por Reglamento 3049/91, de 29 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81001" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por Reglamento 2158/91, de 15 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81223" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por Reglamento 2727/90, de 25 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81356" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por Reglamento 3691/89, de 4 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81230" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por Reglamento 3381/89, de 6 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81222" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo III, por Reglamento 3365/89, de 6 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81006" orden="14">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Anexos, por Reglamento 2273/87, de 15 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81233" orden="15">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo I y se añade el Anexo III bis, por Reglamento 3784/85, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81471" orden="4">
          <palabra codigo="470">SE DECLARA</palabra>
          <texto>a de Inaplicación para 1993 el art. 3.2, por Reglamento 2456/92, de 13 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco  de la política comercial común, es importante completar   el  régimen  común  a  la  importación,  en  la  Comunidad,  de  los productos de los países de comercio de Estado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  esta  perspectiva  y  mediante  el Reglamento (CEE) n º 3286/80  del  Consejo,  de  4  de diciembre de 1980, relativo a los regímenes de importación   respecto   de   los   países   de   comercio   de  Estado  (1)  se establecieron  los  regímenes  de  importación  de los productos, originarios de dichos   países,   no   liberalizados   en  el  ámbito  de  la  Comunidad  y  se dispusieron  las  modalidades  para  el  establecimiento  de los contingentes de importación   y   para   la   modificación   de  los  mencionados  regímenes  de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  Reglamento  creó  además  el  marco  apropiado para la celebración  de  las  consultas  comunitarias  en  lo  que  se  refiere, por una</p>
    <p class="parrafo">parte,  al  perfeccionamiento  del  régimen común de importación respecto de los países  de  comercio  de  Estado  y,  por  otra,  a  la  gestión de los acuerdos comerciales entre la Comunidad y dichos países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n  º  3286/80  fue  modificado  por la Decisión 81/248/CEE (2) y por el Reglamento (CEE) n º 3424/82 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  régimen  de  importación  de  estos  mismos  productos, originarios  de  Rumanía,  adoptado  tras  la entrada en vigor del Acuerdo entre la  Comunidad  y  este,  país  sobre  el comercio de productos industriales, fue establecido,   por   separado   por   el  Reglamento  (CEE)  n  º  3449/80  (4), modificado por los Reglamentos (CEE) n º 3799/81 y (CEE)n º 585/83 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  la comprensión y la aplicación correcta del conjunto   de   los   textos   mencionados,   es   conveniente   codificarlos  y actualizarlos,  a  fin  de  tener en cuenta los cambios que, con posterioridad a su  adopción,  se  han  producido  en  otros  actos  comunitarios relativos a la política  comercial  a  los  que  aquéllos  hacen  referencia  y  con los cuales parece necesario uniformarlos desde el punto de vista técnico,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Productos contemplados</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  se  aplicará  a las importaciones de los productos originarios  de  los  países  de  comercio  de Estado que figuran en el Anexo I, con excepción de:</p>
    <p class="parrafo">-   los  productos  contemplados  por  el  Reglamento  (CEE)  n  º  1765/82  del Consejo,  de  30  de  junio  de  1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de países de comercio de Estado (7),</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  contemplados  por el Reglamento (CEE) n º 1766/82 del Consejo de   30   de   junio  de  1982,  relativo  al  régimen  común  aplicable  a  las importaciones de la República Popular de China (8),</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  contemplados  en  el  Anexo  del Reglamento (CEE) n º 3419/83 del   Consejo,   de   14  de  noviembre  de  1983,  por  el  que  se  establecen determinadas  modalidades  de  aplicación  del  Acuerdo  entre  la  Comunidad  y Rumanía sobre el comercio de productos industriales (9),</p>
    <p class="parrafo">-   los   productos   textiles   sujetos   a  un  régimen  común  específico  de importación,  respecto  de  los  países  de  comercio  de  Estado  a  los que se aplique dicho régimen, y durante el período de aplicación del mismo,</p>
    <p class="parrafo">-   los   productos   destinados  a  ser  presentados  o  utilizados  en  alguna exposición, feria, congreso o manifestación similar.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Reglamento  se  aplicará  sin  perjuicio  de las disposiciones especiales  adoptadas,  en  su  caso, para la aplicación de los acuerdos con los países de comercio de Estado.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presente  Reglamento  se  aplicará  complementariamente  a los productos sujetos  a  una  regulación  por  la que se establezca una organización común de mercados  agrícolas  o  a  una  regulación  específica  adoptada  con arreglo al artículo  235  del  Tratado  aplicable  a  las  mercancías  que  resulten  de la transformación   de   productos   agrícolas,   en   la   medida  en  que  dichas regulaciones   permitan   todavía  a  los  Estados  miembros  la  aplicación  de restricciones cuantitativas a la importación.</p>
    <p class="parrafo">4.   A   efectos  de  la  aplicación  del  presente  Reglamento,  los  productos textiles  de  los  Capítulos  50 a 62 del arancel aduanero común se agruparán en categorías con arreglo al Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  efectos  de  la  aplicación  del  presente  Reglamento,  los  países  del Benelux se considerarán como un solo Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Productos sometidos a restricciones cuantitativas a la importación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  despacho  a  libre  práctica  de los productos incluidos en el Anexo III originarios   de   los   países   de   comercio  de  Estado  estará  sometido  a restricciones  cuantitativas  en  los  Estados  miembros que se indican en dicho Anexo para cada uno de estos productos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  despacho  a  libre  práctica  de  los  productos  a  que  se  refiere el apartado   1   se   supeditará   a   la  presentación  de  una  autorización  de importación   o  de  un  documento  equivalente  expedido  por  las  autoridades competentes  de  los  Estados  miembros interesados dentro de los límites que se definirán con arreglo al artículo 3 o que se establecen en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  del  1  de diciembre de cada año, el Consejo establecerá, con arreglo al  artículo  113  del  Tratado,  los  contingentes  de  importación que deberán abrir  los  Estados  miembros  para  el  año siguiente respecto de los distintos países  de  comercio  de  Estado, para los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Dicha   disposición   no   afectará  a  las  modalidades  que,  en  los  Estados miembros, regulen la apertura y gestión de los contingentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  si  en  dicha  fecha  el  Consejo no hubiera adoptado ninguna decisión   al   respecto   los   contingentes   de   importación  existentes  se prorrogarán   provisionalmente   hasta  el  año  siguiente.  Dicha  prórroga  no comprenderá  las  modificaciones  introducidas  con  carácter  excepcional, cuya validez esté expresamente limitada al año en curso.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  antes  del 1 de marzo del nuevo año, el Consejo establecerá, con arreglo  al  artículo  113  del  Tratado,  las  adaptaciones  que  sea necesario introducir  en  los  contingentes  de  importación  que  hayan sido objeto de la prórroga mencionada.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  por  cualquier  medio apropiado   las   disposiciones   legales,   reglamentarias   y  administrativas mediante  las  cuales  procedan,  en  el  ámbito  nacional, a la apertura de los contingentes de importación establecidos con arreglo al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  gestión  del  régimen de importación resultante de los artículos 2 y 3,  los  Estados  miembros,  sin  perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3   del   presente   artículo,   podrán  adoptar  las  medidas  siguientes,  sin necesidad   de   iniciar   el  procedimiento  de  modificación  previsto  en  el artículo 7:</p>
    <p class="parrafo">a)  Productos  sujetos  a  restricciones  cuantitativas  a  la importación en un solo Estado miembro</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro,  en  función  de  las  necesidades  económicas del mercado, podrá:</p>
    <p class="parrafo">i) para los productos sujetos a contingentes, rebasar el volumen de éstos;</p>
    <p class="parrafo">ii)   para   los   productos   para   los  que  no  haya  sido  previsto  ningún contingente, conceder posibilidades de importación.</p>
    <p class="parrafo">b)   Productos   sujetos   a   restricciones  cuantitativas  en  varios  Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   urgencia  y  si  las  necesidades  económicas  del  mercado  lo exigieren,   los   Estados   miembros  interesados  podrán  conceder,  para  los productos  sujetos  a  restricciones  cuantitativas,  sean  objeto  o  no  de un contingente,  posibilidades  de  importación  ulteriores,  dentro de los límites anuales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)  para  los  productos  textiles  incluidos  en  el Anexo II, distintos de los del  grupo  I,  sujetos  a  restricciones  cuantitativas en 7 Estados miembros o más:   un  5  %  del  eventual  contingente,  si  se  hubiere  agotado,  con  la posibilidad de alcanzar en cualquier caso un valor de 50 000 ECUS;</p>
    <p class="parrafo">ii)   para   los   productos   textiles   anteriormente   indicados,  sujetos  a restricciones   cuantitativas  en  6  Estados  miembros  o  menos,  y  para  los productos  distintos  de  los  que  figuran  Anexo  II:  un  20  %  del eventual contingente,   si  se  hubiere  agotado,  con  la  posibilidad  de  alcanzar  en cualquier caso 100 000 ECUS.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  tan  sólo  mantenga una restricción cuantitativa a la importación un Estado  miembro  y  éste  proyecte  la  supresión  o  la suspensión de la misma, informará  de  ello  a  la  Comisión  y a los demás Estados miembros con arreglo al  apartado  1  del  artículo  7.  La  medida  prevista  no  será  objeto de la celebración  de  consultas  previas  y será adoptada por la Comisión en un plazo de 10 días hábiles.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  apartados  1  y  2 dejarán de aplicarse respecto de un país determinado de  comercio  de  Estado  durante el período comprendido entre el momento en que se  autorice  la  iniciación  de  negociaciones comerciales entre la Comunidad y dicho   país   y   la  firma  del  acuerdo  negociado,aplicándose  en  tal  caso únicamente el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  informarán  semestralmente  a  la Comisión, que a su vez  informará  al  Comité  consultivo  previsto  en  el  artículo  12,  de  las medidas  adoptadas  con  arreglo  al  apartado  1.  Las  medidas previstas en la letra  b)  del  apartado  1  serán objeto de una información de este tipo cuando se alcancen los límites del 5 % y del 20 %.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  instancia  de  un  Estado miembro o de la Comisión, las medidas adoptadas por  los  Estados  miembros  en  virtud  de  los apartados 1 y 2 serán objeto de consultas a posteriori, con arreglo al artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los   productos   importados  en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  y sometidos  al  régimen  de  perfeccionamiento  o  a  otro régimen de importación temporal  cuyo  destino  declarado  sea la reexportación desde dicho territorio, bien   sea   sin   perfeccionar  o  bien  después  de  haber  sido  sometidos  a perfeccionamiento,   no   se  imputarán  a  los  contingentes  ni  a  las  demás posibilidades  de  importación  concedidas  con  arreglo  al artículo 4, siempre que los productos de que se trate sean efectivamente reexportados.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Productos liberalizados</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La   importación  en  los  Estados  miembros  de  los  productos  que  no  estén sometidos  al  régimen  de  importación  previsto  en  el  artículo  2 no estará sujeta a ninguna restricción cuantitativa.</p>
    <p class="parrafo">La  importación  de  dichos  productos  podrá  ser  sometida  a  un  sistema  de licencias automáticas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Modificaciones del régimen de importación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   un   Estado   miembro  considere  que  es  conveniente  introducir modificaciones   en  el  régimen  de  importación  establecido  con  arreglo  al presente  Reglamento,  informará  de  ello  a  los demás Estados miembros y a la Comisión,   precisando,   en  particular,  si  la  medida  prevista  debe  tener carácter excepcional.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  modificaciones  del  régimen de importación serán adoptadas con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 8 y 9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  A  instancia  de  un  Estado  miembro  o  de la Comisión, la medida prevista será  objeto  de  consultas  previas  en  el seno del Comité a que se refiere el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  finalidad  de  las  consultas  será  valorar  los  efectos  de la medida prevista  en  relación  con  el  perfeccionamiento  del  régimen  de importación común  y  garantizar  que  dicha  medida  no afectará al correcto funcionamiento del  mercado  común.  Si  fuere  necesario,  se  tomarán  en consideración otras soluciones  que  tengan  en  cuenta  a  la  vez  estos  objetivos y la situación específica  en  función  de  la  cual  se  haya  efectuado  solicitud del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Comité  tendrá  en  cuenta,  en  particular,  la  situación  del  sector económico   interesado   y,   en  su  caso,  el  volumen  de  las  importaciones tradicionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  la  Comisión  no  hubiere  solicitado  la celebración de consultas en el plazo  de  cinco  días  hábiles  a  partir  de  la  fecha  de  recepción  de  la información  prevista  en  el  artículo  7,y  si  al  finalizar  dicho  plazo no hubiere   recibido   ninguna  solicitud  de  consultas  de  un  Estado  miembro, adoptará inmediatamente la medida prevista.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  demás  casos,  se  iniciará  un período de consultas en un plazo de diez  días  hábiles  a  partir  de la recepción de la información prevista en el apartado 1 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  al  término  de  las  consultas no se hubiere planteado ninguna objeción por   parte   de   los   Estados   miembros   de   la  Comisión,  ésta  adoptará inmediatamente la medida prevista.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  los  demás  casos,  la  Comisión,  en  un plazo de veinte días hábiles a partir   de   la  iniciación  del  período  de  consultas,  adoptará  la  medida prevista  o  bien  someterá  a  la  consideración  del  Consejo,  con arreglo al artículo  113  del  Tratado,  una  propuesta  relativa  a  las medidas que deban adoptarse.</p>
    <p class="parrafo">En  este  último  caso,  a  la espera de que el Consejo se pronuncie con arreglo</p>
    <p class="parrafo">al  apartado  6,el  Estado  miembro  interesado  aplazará  la  aplicación  de la medida  proyectada,  salvo  que  hubiera hecho uso de la facultad prevista en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  decisión  adoptada  por  la  Comisión  en  virtud de lo dispuesto en los apartados 1 ó 3 será comunicada sin demora al Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  adoptada  por  la Comisión en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero  del  apartado  4  será comunicada sin demora al Consejo y a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Las  decisiones  de  la  Comisión  se aplicarán inmediatamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  la  Comisión  someta  el asunto a la consideración del Consejo, éste decidirá por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">7.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado 8, cualquier Estado miembro que  en  el  curso  de  las consultas hubiere formulado una objeción a la medida prevista  podrá  someter  al  Consejo  la decisión de la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de la comunicación de dicha decisión.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  en  el  plazo  de  dos  meses  a  partir  de la fecha en que se le hubiere   sometido   el   caso,   decidirá  por  mayoría  cualificada  sobre  la modificación o la derogación de la decisión de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">8.   Cuando   la   decisión   de  la  Comisión  implique  medidas  destinadas  a flexibilizar  el  régimen  de  importación,  será  aplicable  a partir del sexto día  hábil  siguiente  al  de su comunicación, a menos que un Estado miembro que en  el  curso  de  las  consultas  haya  formulado  una  objeción  a  la  medida prevista,  la  someta  al  Consejo. En tal caso, el Consejo decidirá con arreglo al  párrafo  segundo  del  apartado 7. Si el Consejo no hubiere decidido una vez transcurrido el plazo previsto, será aplicable la decisión de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">9.  Las  modificaciones  introducidas  en  el régimen de importación con arreglo a  los  apartados  1,  3  y  4  serán  publicadas  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">10.   La  Comisión  publicará  periódicamente  la  versión  actualizada  de  los Anexos   del   presente   Reglamento,  teniendo  en  cuenta  las  modificaciones adoptadas por ella o por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  urgencia  especial,  los  Estados  miembros podrán aplicar medidas destinadas a reducir las posibilidades de importación mediante:</p>
    <p class="parrafo">- la retirada de la liberalización de uno o más productos,</p>
    <p class="parrafo">- la supresión o la reducción de un contingente,</p>
    <p class="parrafo">previa  presentación  de  la  solicitud  de modificación prevista en el artículo 7,  pero  sin  esperar  las  consultas  que eventualmente puedan solicitarse con arreglo al artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Estas  medidas  se  aplicarán  hasta  la  entrada  en vigor de la decisión de la Comisión  o  del  Consejo,  si  se  hubiere  sometido  el caso a este último con arreglo al apartado 4 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de   las   demás   disposiciones   comunitarias,  el  presente Reglamento  no  será  obstáculo  para la adopción o la aplicación, por un Estado miembro,  de  prohibiciones  o  de  restricciones cuantitativas a la importación justificadas,  por  razones  de  orden  público,  moralidad y seguridad pública,</p>
    <p class="parrafo">protección  de  la  salud  y  vida  de  las personas y animales, preservación de los  vegetales,  protección  del  patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial o comercial.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">Comité Consultivo</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   crea  un  Comité  consultivo,  en  adelante  denominado  «  Comité  », compuesto  por  representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido  por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  será  convocado  por  su  presidente,  por propia iniciativa o a instancia de un representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  consultas  previstas  en los artículos 8 y 9, el Comité podrá:</p>
    <p class="parrafo">-  proceder  al  examen  de  las  cuestiones  vinculadas  a  la  aplicación  del presente  Reglamento  y  relativas  a la gestión de los regímenes de importación respecto de los países de comercio de Estado,</p>
    <p class="parrafo">-  tratar  las  cuestiones  relativas  a  la gestión de los acuerdos comerciales entre la Comunidad y terceros países.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Quedan  derogados  los  Reglamentos  (CEE)  n º 3286/80 y (CEE) n º 3424/82, así como la Decisión 81/248/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 1983.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. SIMITIS</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 353 de 29. 12. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 115 de 27. 4. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 361 de 22. 12. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 360 de 29. 12. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 380 de 31. 12. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 71 de 17. 3. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 195 de 5. 7. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 195 de 5. 7. 1982, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 346 de 8. 12. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  I-  BILAG  I-  ANHANG  I-  TEXTO  EN  GRIEGO- ANNEX I- ANNEXE I- ALLEGATO I-BIJLAGE I</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE LOS PAISES DE COMERCIO DE ESTADO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1</p>
    <p class="parrafo">LISTE OVER DE I ARTIKEL 1 OMHANDLEDE STATSHANDELSLANDE</p>
    <p class="parrafo">LISTE DER STAATSHANDELSLAENDER NACH ARTIKEL 1</p>
    <p class="parrafo">TEXTO EN GRIEGO</p>
    <p class="parrafo">LIST OF STATE-TRADING COUNTRIES REFERRED TO IN ARTICLE 1</p>
    <p class="parrafo">LISTE DES PAYS À COMMERCE D'ETAT VISES À L'ARTICLE 1er</p>
    <p class="parrafo">LISTA DEI PAESI A COMMERCIO DI STATO DI CUI ALL'ARTICOLO 1</p>
    <p class="parrafo">LIJST DER IN ARTIKEL 1 BEDOELDE LANDEN MET STAATSHANDEL</p>
    <p class="parrafo">Albania- Albanien- Albanien- Texto en griego- Albania- Albanie</p>
    <p class="parrafo">- Albania- Albanië</p>
    <p class="parrafo">Bulgaria-   Bulgarien-   Bulgarien-   Texto   en   griego-  Bulgaria-  Bulgarie- Bulgaria - Bulgarije</p>
    <p class="parrafo">Hungría-   Ungarn-   Ungarn-   Texto  en  griego-  Hungary-  Hongrie-  Ungheria- Hongarije</p>
    <p class="parrafo">Polonia- Polen- Polen- Texto en griego- Poland- Pologne- Polonia- Polen</p>
    <p class="parrafo">Rumanía-  Rumaenien-  Rumaenien-  Texto  en  griego- Romania- Roumanie- Romania- Roemenië</p>
    <p class="parrafo">Checoslovaquia-    Tjekkoslovakiert-    Tschechoslowakei-   Texto   en   griego- Czechoslovakia- Tchécoslovaquie- Cecoslovacchia- Tsjechoslowakije</p>
    <p class="parrafo">URSS- USSR- UdSSR- Texto en griego- USSR- Union soviétique- URSS- USSR</p>
    <p class="parrafo">República   Democrática   Alemana-   Tyske   demokratiske   Republik-   Deutsche Demokratische   Republik-   Texto   en   griego-   German  Democratic  Republic- République   démocratique  allemande-  Repubblica  democratica  tedesca-  Duitse Democratische Republiek</p>
    <p class="parrafo">República   Popular   de  China-  Folkerepublikken  Kina-  Volksrepublik  China- Texto  en  griego-  People's  Republic  of China- République populaire de Chine- Repubblica popolare cinese- Volksrepubliek China</p>
    <p class="parrafo">Corea  del  Norte-  Nordkorea-  Nordkorea-  Texto  en griego- North Korea- Corée du Nord- Corea del Nord -Noord-Korea</p>
    <p class="parrafo">Viet  Nam-  Vietnam-  Vietnam-  Texto  en  griego-  Vietnam-  Viêt-nam- Vietnam- Viëtnam</p>
    <p class="parrafo">Mongolia-   Mongoliet-   Mongolei-   Texto   en   griego-   Mongolia-  Mongolie- Mongolia- Mongolië</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE PRODUCTOS</p>
    <p class="parrafo">La  expresión  «  vestidos  para  bebés  » comprende igualmente las prendas para niñas hasta la talla 86 inclusive</p>
    <p class="parrafo">GRUPO I A</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO II A</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO II B</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO III A</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO III B</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO III C</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO IV</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO V</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  III-  BILAG  III-  ANHANG  III-  Texto  en griego- ANNEX III- ANNEXE III- ALLEGATO III- BIJLAGE III</p>
    <p class="parrafo">vedroerende artikel 2, stk. 1</p>
    <p class="parrafo">betreffend Artikel 2 Absatz 1</p>
    <p class="parrafo">!***</p>
    <p class="parrafo">referred to in Article 2 (1)</p>
    <p class="parrafo">visée à l'article 2 paragraphe 1</p>
    <p class="parrafo">menzionato all'articolo 2, paragrafo 1</p>
    <p class="parrafo">als bedoeld in artikel 2, lid 1</p>
    <p class="parrafo">TEGNFORKLARING-  ZEICHENERKLAERUNG-  Texto  en  griego-  EXPLANATION OF SYMBOLS- VALEUR DES SIGNES- VALORE DEI SEGNI- VERKLARING DER TEKENS</p>
    <p class="parrafo">+ = helt undergivet kvantitative restriktioner.</p>
    <p class="parrafo">-   =   delvist   undergivet  kvantitative  restriktioner.  For  den  noejagtige betegnelse for varen, se noten paa side 84.</p>
    <p class="parrafo">(*)  =  de  kvantitative  restriktioner anfoert med asterisk er suspenderet over for  Rumaenien  i  henhold  til  protokollen,  som  er  bilag  til aftalen EOEF- Rumaenien om handel med industriprodukter af 28. juli 1980.</p>
    <p class="parrafo">+  =  vollstaendig  unter  mengenmaessigen  Beschraenkungen.  Bzgl.  der genauen Bezeichnung der Ware siehe Anmerkung auf Seite 84.</p>
    <p class="parrafo">(*)  =  die  mit  einem  (*)  bezeichneten  mengenmaessigen Beschraenkungen sind Rumaenien   gegenueber   gemaess  Protokoll  im  Anhang  zu  dem  Abkommen  EWG- Rumaenien  vom  28.  Juli  1980  ueber den Handel mit industriellen Erzeugnissen ausgesetzt.</p>
    <p class="parrafo">+ = completely under quantitative restrictions.</p>
    <p class="parrafo">-  =  partially  under  queantitative restrictions. For exact description of the product, see note on page 84.</p>
    <p class="parrafo">(*)  =  quantitative  restrictions  marked  with an asterisk have been suspended in   respect  of  Romania  in  accordance  with  the  Protocol  annexed  to  the EEC-Romania Agreement on trade in industrial products of 28 July 1980.</p>
    <p class="parrafo">+ = totalement sous restrictions quantitatives.</p>
    <p class="parrafo">-   =   partiellement  sous  restrictions  quantitatives.  Pour  la  désignation exacte du produit, voir note à la page 84.</p>
    <p class="parrafo">(*)   =   les   restrictions   quantitatives   marquées   d'un  astérisque  sont suspendues  à  l'égard  de  la  Roumanie  conformément  au  protocole  annexé  à l'accord  CEE-  Roumanie,  du  28  juillet  1980,  sur  le  commerce de produits industriels.</p>
    <p class="parrafo">+ = interamente sotto restrizione quantitativa.</p>
    <p class="parrafo">-  =  parzialmente  sotto  restrizione  quantitativa. Per la designazione esatta del prodotto riferirsi alle note a pagina 84.</p>
    <p class="parrafo">(*)  =  le  restrizioni  quantitative  indicate  con  un asterisco sono sospese, nei    confronti   della   Romania,   conformemente   al   protocollo   allegato all'accordo   CEE-  Romania  del  28  luglio  1980  sul  commercio  di  prodotti industriali.</p>
    <p class="parrafo">+ = volledig onder kwantitatieve beperkingen.</p>
    <p class="parrafo">-   =   gedeeltelijk   onder   kwantitatieve   beperkingen.   Voor   de   juiste omschrijving van het produkt, zie voetnoot op bladzijde 84.</p>
    <p class="parrafo">(*)   =   de   kwantitatieve  beperkingen  voorzien  van  een  sterretje  worden opgeheven  t.o.v.  Roemenië  conform  Protocol  gehecht  aan  het  Akkoord  EEG- Roemenië van 28 juli 1980 inzake de handel in industrieprodukten.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Tekstilvarer-   Textilwaren-   Texto   en  griego-  Textile  products-  Produits textiles- Prodotti tessili- Textielprodukten</p>
    <p class="parrafo">Kapitler- Kapitel- Texto en griego- Chapters- Chapitres- Capitoli- Hoofdstuk</p>
    <p class="parrafo">50 -&gt; 62</p>
    <p class="parrafo">NB:  Hvad  angaar  produkter  omfattet  af  Faellesskabets aftaler om handel med tekstiler  med  Bulgarien,  Kina,  Ungarn,  Polen,Rumaenien  og Tjekkoslovakiet, erstattes   de  nedenfor  anfoerte  regionale  importordninger  over  for  disse lande  med  de  faelles  importordninger  fastsat i aftalerne (jf. forordningens artikel 1, stk. 1, tredje afsnit).</p>
    <p class="parrafo">NB:  Fuer  die  durch  die  Abkommen  ueber  den Handel mit Textilwaren zwischen der   Gemeinschaft   und  Bulgarien,  China,Ungarn,  Polen,  Rumaenien  und  der Tschechoslowakei  erfassten  Erzeugnisse  werden  die  nachfolgenden  regionalen Einfuhrregelungen   den   genannten   Laendern   gegenueber  durch  die  in  den betreffenden   Abkommen   vorgesehenen   gemeinsamen  Einfuhrregelungen  ersetzt (vgl. Artikel 1, Absatz 1, dritter Gedankenstrich der Verordnung).</p>
    <p class="parrafo">NB: Texto en griego</p>
    <p class="parrafo">NB:  As  concerns  products  covered  by  the Community's Agreements on trade in textile   products   with   Bulgaria,   China,Hungary,   Poland,   Romania   and Czechoslovakia,  the  regional  import  regimes  mentioned  below  are replaced, with  regard  to  those  countries, by the common import regimes as provided for in  those  Agreements  (i.e.  the  third  subparagraph  of  Article 1 (1) of the Regulation).</p>
    <p class="parrafo">NB:  En  ce  qui  concerne  les  produits  couverts  par  les  accords  entre la Communauté  et  la  Bulgarie,  la  Chine, la Hongrie, la Pologne, la Roumanie et la   Tchécoslovaquie,  sur  le  commerce  des  produits  textiles,  les  régimes régionaux  d'importation  indiqués  ci-après  sont  remplacés, à l'égard desdits pays,  par  les  régimes  communs d'importation prévus par lesdits accords (voir article 1er paragraphe 1 troisième tiret du règlement).</p>
    <p class="parrafo">NB:  Per  quanto  attiene  ai  prodotti  coperti dagli accordi tra la Comunità e la  Bulgaria,  la  Cecoslovacchia,  la  Cina, la Polonia,la Romania e l'Ungheria sul   commercio   di  prodotti  tessili,  i  regimi  regionali  di  importazione indicati  qui  di  seguito  sono  sostituiti,nei  confronti  di detti paesi, dai regimi  comuni  di  importazione  previsti  dai  suddetti accordi (vedi articolo 1, paragrafo 1, terzo trattino del regolamento).</p>
    <p class="parrafo">NB:   Voor   de   produkten   die  vallen  onder  de  overeenkomsten  tussen  de Gemeenschap   enerzijds   en  Bulgarije,  China,Hongarije,  Polen,  Roemenië  en Tjechoslowakije  anderzijds  betreffende  de  handel  in  textielprodukten, zijn de   hierna   vermelde   regionale   invoerregelingen   ten   opzichte   van  de bovengenoemde  landen  vervangen  door  de  gemeenschappelijke  invoerregelingen voorzien   door   genoemde   overeenkomsten   (vgl.  artikel  1,  lid  1,  derde streepje, van de verordening).</p>
    <p class="parrafo">Kategori-   Kategorie-   Texto   en   griego-  Category-  Catégorie-  Categoria- Categorie</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
