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    <identificador>DOUE-L-1983-80541</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19831114</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3419/1983</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3419/83 del Consejo, de 14 de noviembre de 1983, por el que se establecen determinadas modalidades de aplicación del Acuerdo entre la Comunidad y Rumania sobre el Comercio de Productos Industriales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19831208</fecha_publicacion>
    <diario_numero>346</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19830811</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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          <texto>Reglamento 585/83, de 14 de marzo (DOCE L 71, de 17.3.1983)</texto>
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          <texto>Reglamento 3449/80, de 22 de diciembre (DOCE L 360, de 31.12.1980)</texto>
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          <texto>Reglamento 3799/81, de 15 de diciembre (DOCE L 380, de 31.12.1981)</texto>
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          <texto>Reglamento 1765/82, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Acuerdo aprobado por Reglamento 3338/80, de 16 de diciembre</texto>
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          <texto>el Anexo, por Decisión 86/68, de 14 de febrero</texto>
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          <texto>el Anexo, por Reglamento 453/84, de 21 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3419/83 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  28  de  julio  de  1980  se  firmó  un  Acuerdo  entre la Comunidad  Económica  Europea  y  la  República  Socialista  de Rumanía sobre el Comercio de Productos Industriales , denominado en lo sucesivo « Acuerdo » ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE ) n º 3449/80 (1) , modificado por los Reglamentos  (  CEE  )  n  º  3799/81  (2)  y  (  CEE  )  n  º  585/83  (3) , ha establecido    determinadas   modalidades   de   aplicación   del   régimen   de importación  resultante  del  Acuerdo  , en particular respecto de la aplicación de  la  cláusula  de  salvaguardia  prevista en el artículo 8 de dicho Acuerdo ,</p>
    <p class="parrafo">no  obstante  los  dispuestos  en los Reglamentos ( CEE ) n º 925/79 (4) y ( CEE ) n º 3286/80 (5) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 3449/80 ha establecido asimismo las  modalidades  de  aplicación  del control de la importación de los productos para   los   que   se  han  suspendido  las  restricciones  cuantitativas  a  la importación   en  determinados  Estados  miembros  ,  en  virtud  del  Protocolo relativo  a  la  aplicación  del  artículo  4  del  Acuerdo  ,  denominado en lo sucesivo « Protocolo » ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  ( CEE ) n º 3449/80 ha sido modificado en dos ocasiones  ;  que  ,  por  otra  parte  , los Reglamentos ( CEE ) n º 925/79 y ( CEE  )  n  º  3286/80 han sido sustituidos y modificados , respectivamente , por el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1765/82  del Consejo , de 30 de junio de 1982 , relativo   al   régimen  común  aplicable  a  las  importaciones  de  países  de comercio  de  Estado  (6)  , y por el Reglamento ( CEE ) n º 3420/83 del Consejo ,  de  14  de  noviembre  de  1983  , relativo a los regímenes de importación de los  productos  originarios  de  países  de  comercio de Estado no liberalizados en  el  ámbito  de  la  Comunidad  (7)  ,  que  constituye  una  codificación de diversos   actos   comunitarios   y   recoge   parcialmente   el  contenido  del Reglamento ( CEE ) n º 3449/80 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   como   consecuencia  ,  es  conveniente  actualizar  el Reglamento  (  CEE  )  n  º  3449/80  y  adaptarlo a la nueva situación jurídica para  garantizar  la  necesaria  coherencia  del conjunto de la regulación antes citada ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  demás  disposiciones  del  presente  Reglamento  ,  las importaciones en la Comunidad procedentes de Rumanía quedarán sujetas :</p>
    <p class="parrafo">-  al  Reglamento  (  CEE  )  n  º 1765/82 , para los productos incluidos en ese mismo  Reglamento  y  para  los  que figuran en el Anexo del presente Reglamento , es decir , los productos liberalizados en el ámbito de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">- al Reglamento ( CEE ) n º 3420/83 , para los demás productos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  los  casos  en que , respecto de los productos sometidos al Reglamento (  CEE  )  n  º  1765/82  ,  esté  justificada  la  aplicación , por parte de la Comunidad  ,  de  las  medidas  de  salvaguardia  previstas en el artículo 8 del Acuerdo  ,  dichas  medidas  ,  sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 , se   adoptarán  con  arreglo  a  los  procedimientos  previstos  por  el  citado Reglamento  ,  y  en  particular  por  su  artículo  12 , una vez concluidas las consultas con Rumanía previstas en el artículo 8 del Acuerdo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  se  cumplan  las  condiciones  enunciadas  en  el  apartado  6 del artículo  8  del  Acuerdo  ,  se adoptarán las medidas de salvaguardia según los casos  ,  por  parte  de  la Comisión , con arreglo al procedimiento previsto en el  artículo  11  del  Reglamento ( CEE ) n º 1765/82 , o por parte de un Estado miembro  ,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en el artículo 13 de este mismo Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  relación  con  los  productos  incluidos  en  el  Acuerdo y sujetos al Reglamento  (  CEE  )  n º 1765/82 , las consultas previstas en el artículo 4 de dicho  Reglamento  se  celebrarán  en el seno del Comité previsto en el artículo</p>
    <p class="parrafo">5  del  mismo  Reglamento  y del Comité creado por el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 3420/83 , reunidos en sesión conjunta .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  los  casos  en que , respecto de los productos sujetos al Reglamento ( CEE  )  n  º  3420/83 , esté justificada la aplicación por parte de la Comunidad de  las  medidas  de  salvaguardia  previstas  en  el  artículo  8 del Acuerdo , dichas  medidas  ,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el apartado 2 , serán adoptadas  ,  según  los  casos , por el Consejo o por la Comisión , con arreglo a  los  procedimientos  previstos  por  este  mismo Reglamento , y en particular por  sus  artículos  7  ,  8  y 9 , una vez concluidas las consultas con Rumanía previstas en el artículo 8 del Acuerdo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  se  cumplan  las  condiciones  enunciadas  en  el  apartado  6 del artículo  8  del  Acuerdo  ,  las  medidas  de  salvaguardia serán adoptadas por cualquier  Estado  miembro  con  arreglo  a  los  procedimientos previstos en el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 3420/83 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  plazo  previsto en el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 3420/83 empezará a contar una vez celebradas las consultas con Rumanía .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  los  productos  incluidos  en el Anexo I del Protocolo , cada Estado miembro   de   que  se  trate  podrá  expedir  documentos  o  autorizaciones  de importación  por  un  volumen  que  exceda  al  indicado  para cada producto del Anexo II del Protocolo , hasta el límite del 25 % anual de dicho volumen .</p>
    <p class="parrafo">La  ampliación  de  las  posibilidades  de importación por encima del mencionado límite  constituirá  ,  con  arreglo  al  artículo  7 del Reglamento ( CEE ) n º 3420/83 , una modificación del régimen de importación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  , el Estado miembro de que se trate podrá superar sin límite el   volumen  indicado  en  el  Anexo  II  del  Protocolo  cuando  se  trate  de productos   respecto   de  los  cuales  se  hayan  suprimido  las  restricciones cuantitativas a la importación en los demás Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  caso  de  que  el  Estado  miembro de que se trate prevea utilizar las posibilidades   que   ofrecen   los   apartados  1  y  2  ,  informará  de  ello previamente  a  la  Comisión  ,  quien  consultará a las autoridades competentes de Rumanía .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cuando  ,  como  consecuencia  de  las  suspensiones  de las restricciones cuantitativas  a  la  importación  previstas  por  el  Protocolo  ,  un producto quede sujeto a una restricción cuantitativa en un único Estado miembro :</p>
    <p class="parrafo">-  las  importaciones  del  mismo  producto  en  dicho  Estado  miembro quedarán sujetas  a  lo  dispuesto  en  la  letra  b  ) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 3420/83</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  aplicará  a dicho producto lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 de ese mismo Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  celebrará  consultas  con  Rumanía  en  los  casos previstos en el Acuerdo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Quedan  derogados  los  Reglamentos  ( CEE ) n º 3449/80 , ( CEE ) n º 3799/81 y ( CEE ) n º 585/83 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 14 de noviembre de 1983 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. SIMITIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 360 de 31 . 12 . 1980 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 380 de 31 . 12 . 1981 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 71 de 17 . 3 . 1983 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 131 de 29 . 5 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 353 de 29 . 12 . 1980 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 195 de 5 . 7 . 1982 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 346 de 8 . 12 . 1983 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Productos sujetos asimismo al Reglamento ( CEE ) n º 1765/82</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel aduanero común Código Nimexe ( 1983 )</p>
    <p class="parrafo">25.31</p>
    <p class="parrafo">27.07 B ex I 27.01-21</p>
    <p class="parrafo">27.07 B ex II 27.07-31 , 33 , 35 , 37</p>
    <p class="parrafo">27.07 B ex D 27.07-53 , 55 , ex 59 (1)</p>
    <p class="parrafo">27.10 A III ex b ) , B ex III 27.10-ex 21 (2) , 38</p>
    <p class="parrafo">27.11 B II ex a ) , ex b ) 27.11-ex 91 (3) , ex 99 (3)</p>
    <p class="parrafo">27.12 A</p>
    <p class="parrafo">27.14</p>
    <p class="parrafo">ex 27.16 27.16-ex 00 (4)</p>
    <p class="parrafo">28.01 C</p>
    <p class="parrafo">ex 28.19 28.19-ex 00 (5)</p>
    <p class="parrafo">ex 28.21 28.21-30</p>
    <p class="parrafo">28.30 A ex I , ex VII 28.30-16 , 71 , ex 79 (6)</p>
    <p class="parrafo">28.38 A ex IV 28.38-45</p>
    <p class="parrafo">28.40 B ex II 28.40-62 , 65 , 71 , 79 , 81 , 85</p>
    <p class="parrafo">28.47 B ex I , ex II 28.47-39 , 48</p>
    <p class="parrafo">29.01 A I , D ex VII 29.01-ex 99 (7)</p>
    <p class="parrafo">29.02 A II a ) ex 2 29.02-24 , 25</p>
    <p class="parrafo">29.02 A ex III 29.02-ex 40 (8)</p>
    <p class="parrafo">29.03</p>
    <p class="parrafo">29.04 A III , ex V 29.04-25</p>
    <p class="parrafo">29.06 A I</p>
    <p class="parrafo">29.11 A I</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel aduanero común Código Nimexe ( 1983 )</p>
    <p class="parrafo">29.13 A ex I 29.13-12 , 13 , 16</p>
    <p class="parrafo">29.14 A ex I 29.14-12</p>
    <p class="parrafo">29.15 C ex III 29.15-61 , 63</p>
    <p class="parrafo">29.16 A ex III , IV b ) 29.16-16 , 29</p>
    <p class="parrafo">29.22 A II , III , B I , II , C I , II , D II , IV , V , VI , VII , E I , II</p>
    <p class="parrafo">29.23 A II , D IV , V , E</p>
    <p class="parrafo">ex 29.27 29.27-50 , 90</p>
    <p class="parrafo">29.30</p>
    <p class="parrafo">29.35 ex Q 29.35-88 , 89 , 91 , 93 , 94 , 96 , 97</p>
    <p class="parrafo">29.38 B ex II 29.38-31 , 33 , 35</p>
    <p class="parrafo">29.44 ex C 29.44-35 , 39</p>
    <p class="parrafo">30.03 A I , II a )</p>
    <p class="parrafo">30.04</p>
    <p class="parrafo">32.07 A I , V b ) , VI</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel aduanero común Código Nimexe ( 1983 )</p>
    <p class="parrafo">38.11 D</p>
    <p class="parrafo">38.19  A  ,  B  ,  H  , IJ , L , M , N , O , ex X 38.19-57 , 66 , 72 , 84 , 86 , 88</p>
    <p class="parrafo">39.01 C II ex a ) , ex VII 39.01-ex 24 (9) , ex 25 (9) , 27 , 29</p>
    <p class="parrafo">39.01 C ex VII 39.01-85 , 87</p>
    <p class="parrafo">40.11 B I , ex II 40.11-62</p>
    <p class="parrafo">40.12</p>
    <p class="parrafo">42.02 ex B 42.02-21 , 23 , 25 , 31 , 35 , 41 , 49 , 51 , 59 , 91 , 99</p>
    <p class="parrafo">44.23 B I , ex II 44.23-30 , 51 , 55 , 80</p>
    <p class="parrafo">ex 44.24 44.24-ex 00 (10)</p>
    <p class="parrafo">46.02 B 46.02-10</p>
    <p class="parrafo">ex 46.03 46.03-ex 10 (11) , 90</p>
    <p class="parrafo">48.05 ex B 48.05-30 , 50 , 80</p>
    <p class="parrafo">68.16 B 68.16-20 , 30 , 90</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel aduanero común Código Nimexe ( 1983 )</p>
    <p class="parrafo">69.02 ex B 69.02-30 , 55 , 80</p>
    <p class="parrafo">ex  70.13  70.13-ex  20  (12)  ,  ex  50  (12) , ex 92 (12) , ex 94 (12) , ex 98 (12)</p>
    <p class="parrafo">70.14 A</p>
    <p class="parrafo">70.17 A ex II 70.17-ex 15 (13) , ex 17 (13)</p>
    <p class="parrafo">71.16</p>
    <p class="parrafo">73.15 A I a ) 73.61-10</p>
    <p class="parrafo">73.23 ex B 73.23-23 , 25 , ex 29 (14)</p>
    <p class="parrafo">73.40 ex B 73.40-31 , 37 , 41 , 43 , 51 , 53</p>
    <p class="parrafo">76.01 B</p>
    <p class="parrafo">78.02</p>
    <p class="parrafo">78.03</p>
    <p class="parrafo">78.04</p>
    <p class="parrafo">78.05</p>
    <p class="parrafo">78.06</p>
    <p class="parrafo">79.03 ex B 79.03-21</p>
    <p class="parrafo">ex 82.01 82.01-20 , 40 , 50 , 70 , 80 , 90</p>
    <p class="parrafo">82.14</p>
    <p class="parrafo">84.23 A ex II 84.23-ex 21 (15)</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel aduanero común Código Nimexe ( 1983 )</p>
    <p class="parrafo">85.01 ex A 85.01-ex 01 (16) , 03 , 04 , 05 , 06 , 07</p>
    <p class="parrafo">85.01 ex B I a ) 85.01-08</p>
    <p class="parrafo">85.01 B I ex b ) 85.01-09 to 28 , 41 to 58</p>
    <p class="parrafo">85.01 B II (17) , C (17)</p>
    <p class="parrafo">85.15  A  I  ,  II  ,  III ex a ) , C I , II ex c ) 85.15-ex 11 (18) , 82 , 84 , 86 , 88 , 91</p>
    <p class="parrafo">85.21 A ex III , ex E 85.21-14 , 15 , 17</p>
    <p class="parrafo">85.21 A ex E 85.21-91 , ex 99 (19)</p>
    <p class="parrafo">85.22 C III</p>
    <p class="parrafo">85.24 ex C 85.24-ex 95 (20)</p>
    <p class="parrafo">85.25 ex C 85.25-ex 90 (21)</p>
    <p class="parrafo">ex 87.09 87.09-90</p>
    <p class="parrafo">89.01 B II a ) , ex b ) 89.01-87 , 89 , 90 , 92 , 93 , 94</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel aduanero común Código Nimexe ( 1983 )</p>
    <p class="parrafo">89.02 ex A 89.02-ex 10 (22)</p>
    <p class="parrafo">90.05</p>
    <p class="parrafo">90.08</p>
    <p class="parrafo">90.23 A I , II ex a ) 90.23-18</p>
    <p class="parrafo">90.28 A II ex b ) 90.28-ex 43 (23) , ex 59 (24)</p>
    <p class="parrafo">90.28 B ex II 90.28-ex 74 (24) , ex 84 (25)</p>
    <p class="parrafo">92.05</p>
    <p class="parrafo">94.01 B ex II 94.01-20 , 91</p>
    <p class="parrafo">94.03  A  ,  ex  B  94.03-21 , 23 , 25 , 27 , 33 , 35 , 39 , 49 , 71 , 82 , 91 , 99</p>
    <p class="parrafo">97.02</p>
    <p class="parrafo">ex 97.05 97.05-10 , 59</p>
    <p class="parrafo">97.06 C</p>
    <p class="parrafo">98.15</p>
    <p class="parrafo">(1) Distintos de los fenoles .</p>
    <p class="parrafo">(2) Gasolinas para aviación .</p>
    <p class="parrafo">(3) Metano químicamente puro .</p>
    <p class="parrafo">(4) Distintos de los mástiques-bituminosos .</p>
    <p class="parrafo">(5) Peróxido de cinc .</p>
    <p class="parrafo">(6) Distintos del litio .</p>
    <p class="parrafo">(7)  Butilxilol  destinado  a  la  fabricación  de  almizcle  ,  de  xileno y de divinilbenzol .</p>
    <p class="parrafo">(8) Dibromuro de etileno .</p>
    <p class="parrafo">(9) Distintos de las colas ureicas .</p>
    <p class="parrafo">(10) Distintos de las pinzas para la ropa .</p>
    <p class="parrafo">(11)  Distintos  de  los  artículos  para  envasado de virutas trenzadas y de la cestería de mesa de mimbre o médula de roten .</p>
    <p class="parrafo">(12) Biberones y peceras .</p>
    <p class="parrafo">(13)  Distintos  de  los  de  laboratorio  de vidrio prensado y distintos de los de higiene y farmacia de vidrio prensado o soplado .</p>
    <p class="parrafo">(14) Distintos de los bidones uniformes con un contenido de 20 litros .</p>
    <p class="parrafo">(15) Perforadores de la clase « topo » .</p>
    <p class="parrafo">(16)  Distintos  de  los  motores  polifásicos  para  aviones  , de una potencia superior a 0,75 , pero inferior a 150 kW .</p>
    <p class="parrafo">(17) Artículo 115 del Acta de adhesión de Grecia .</p>
    <p class="parrafo">(18) Distintos de los aparatos para radiodifusión .</p>
    <p class="parrafo">(19)  Partes  y  piezas  sueltas  ,  distintas  de  las  de  los artículos de la subpartida 85.21 D .</p>
    <p class="parrafo">(20) Placas y bloques para revestimiento de hornos .</p>
    <p class="parrafo">(21) Aisladores de ebonita .</p>
    <p class="parrafo">(22)  Remolcadores  de  una  potencia  de  700 HP o menor , con exclusión de los cascos para remolcadores .</p>
    <p class="parrafo">(23) Material electrónico de sondeo acústico submarino .</p>
    <p class="parrafo">(24) Termostatos .</p>
    <p class="parrafo">(25) Reguladores automáticos .</p>
  </texto>
</documento>
