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<documento fecha_actualizacion="20241021170827">
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    <identificador>DOUE-L-1983-80517</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19831026</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>575/1983</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 26 de octubre de 1983, por la que se modifica la Directiva 71/316/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19831128</fecha_publicacion>
    <diario_numero>332</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>43</pagina_inicial>
    <pagina_final>47</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1983/332/L00043-00047.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20090518</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1983/575/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="250" orden="">Aparatos de medida</materia>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="1262" orden="3">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="3493" orden="4">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="4869" orden="5">Marcas</materia>
      <materia codigo="4946" orden="6">Metrología y metrotecnia</materia>
      <materia codigo="5163" orden="7">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5566" orden="8">Pesas y medidas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1985.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2009/34, de 23 de abril DOUE-L-2009-80688.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80097" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 71/316, de 26 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1988-14490" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 597/1988, de 10 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  71/316/CEE  (4)  tiene  por  objeto  lograr la libre   circulación  de  los  instrumentos  de  medida  en  el  interior  de  la Comunidad  ,  armonizando  las  legislaciones nacionales divergentes relativas a los   controles   metrológicos   y   estableciendo   ,  para  este  fin  ,  unos procedimientos   adecuados   de   aprobación   CEE   de   modelo  y  de  primera comprobación CEE , así como unos métodos de control metrológico CEE ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  en el transcurso de estos últimos años   en   el   sector   de  los  instrumentos  de  medida  hace  necesaria  la modificación de determinados artículos de la mencionada Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  métodos  de  control que se aplican actualmente permiten efectuar  la  primera  comprobación  CEE  de  una  manera  diferente  a la de un control de cada uno de los instrumentos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  cuando  se  adoptó  la  Directiva  71/316/CEE  , no podía aún tener  en  cuenta  esta  evolución  ;  que desde entonces , determinados Estados miembros  incorporaron  a  sus  legislaciones  nacionales unas disposiciones que tienen en cuenta dicha evolución ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   en   consecuencia   ,   que   a   fin   de  poder  armonizar  las legislaciones   nacionales   que   se  adoptaron  a  este  respecto  ,  conviene modificar y completar las disposiciones comunitarias en la materia ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 71/316/CEE se modificará como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1 . El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  a  )  La  presente  Directiva  se  referirá  bajo  la  denominación  de  " Instrumentos  "  ,  a  los  instrumentos  de  medida  ,  a  las partes de dichos instrumentos  de  medida  ,  a los dispositivos complementarios , así como a las instalaciones de medición .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Se  contemplarán  igualmente  las  unidades de medida , la armonización de métodos  de  medición  y  de  control  metrológico  y , llegado el caso , de los medios necesarios para su aplicación .</p>
    <p class="parrafo">c  )  Se  contemplarán  igualmente  la  fijación  ,  el  método de medición y el control   metrológico   ,  así  como  el  marcado  previo  al  embalaje  de  las cantidades de productos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  no  podrán  denegar  , prohibir o restringir , por motivos  regulados  en  la  presente  Directiva  y en las directivas específicas correspondientes  ,  la  comercialización  y/o  la  entrada  en  servicio  de un instrumento  o  de  un  producto  mencionado  en el apartado 1 , provisto de las marcas  y/o  símbolos  CEE  en  las  condiciones  establecidas  en  la  presente Directiva y en las directivas específicas correspondientes .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  atribuirán  el  mismo valor a la aprobación CEE de modelo  y  a  la  primera  comprobación  CEE  que  a  los  documentos nacionales correspondientes .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  directivas  específicas que se refieran a las materias mencionadas en el apartado 1 detallarán :</p>
    <p class="parrafo">-  En  particular  ,  los  procedimientos  de  medición  ,  las  características metrológicas  y  las  disposiciones  técnicas de realización y de funcionamiento</p>
    <p class="parrafo">referentes a los productos mencionados en la letra a ) del apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">- Las disposiciones referentes a las letras b ) y c ) del apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Las  directivas  específicas  podrán  fijar la fecha en la que las disposiciones nacionales existentes se sustituirán por las disposiciones comunitarias . »</p>
    <p class="parrafo">2 . El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  aprobación  CEE de modelo de instrumentos constituirá su admisión a la primera  comprobación  CEE  y  cuando  no se requiera una primera comprobación , la  autorización  de  comercialización  y/o  de  entrada  en servicio . Si la(s) directiva(s)  específica(s)  correspondiente(s)  eximiere(n)  a una categoría de instrumentos  de  la  aprobación  CEE  de  modelo  ,  los  instrumentos de dicha categoría serán admitidos directamente a la primera comprobación CEE .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  los  equipos  de  control  de  los  que  disponen lo permitieren , los Estados  miembros  concederán  la  aprobación  CEE  de modelo a todo instrumento que   cumpla   con   las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  o  de  las directivas específicas que le correspondan .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Unicamente  el  fabricante  o su representante establecido en la Comunidad podrá  presentar  una  solicitud  de  aprobación CEE . Para el mismo instrumento , la solicitud sólo podrá hacerse en un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  Estado  miembro  que  hubiera concedido una aprobación CEE de modelo , tomará  las  medidas  necesarias  para estar informado de toda modificación o de toda  adición  en  el  modelo  aprobado  e informará de ello a los otros Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  o  adiciones  en  un  modelo aprobado deberán ser objeto de una  aprobación  CEE  de  modelo complementaria por parte del Estado miembro que hubiese  concedido  la  aprobación  CEE de modelo , cuando dichas modificaciones y  adiciones  afecten  o  puedan  afectar  a  los resultados de medición o a las condiciones reglamentarias de utilización del instrumento .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  para  el  modelo  modificado  se concederá una nueva aprobación CEE  de  modelo  ,  en  vez  de un complemento del certificado de aprobación CEE de  modelo  original  ,  si  la  modificación del modelo se efectuare después de una  modificación  o  adaptación  de  las disposiciones de la presente Directiva o  de  la  directiva  específica  correspondiente  ,  de  manera  que  el modelo modificado   sólo   podría   aprobarse   por   la   aplicación   de  las  nuevas disposiciones .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Los  Estados  miembros  procederán a la aprobación CEE de modelo según las disposiciones de la presente Directiva y de las directivas específicas . »</p>
    <p class="parrafo">3 . El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  instrumento  haya  pasado  con  éxito el examen de aprobación CEE de modelo  descrito  en  la  presente  Directiva  y  en  las directivas específicas correspondientes  ,  el  Estado  miembro  que  haya  procedido  a  dicho  examen extenderá  un  certificado  de  aprobación  CEE  de modelo y se lo notificará al solicitante  .  Este  deberá  en  los casos previstos en el artículo 11 o en una directiva  específica  y  podrá  ,  en  los  otros  casos  ,  consignar  o hacer consignar  en  cada  instrumento  que se ajuste al modelo aprobado , la marca de aprobación CEE indicada en dicho certificado . »</p>
    <p class="parrafo">4 . El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  período  de validez de la aprobación CEE de modelo será de diez años y podrá   prorrogarse  por  períodos  sucesivos  de  diez  años  .  El  número  de instrumentos   que   podrán  fabricarse  ateniéndose  al  modelo  aprobado  será ilimitado .</p>
    <p class="parrafo">Las   aprobaciones   CEE   concedidas  basándose  en  las  disposiciones  de  la presente   Directiva  o  de  una  directiva  específica  no  podrán  prorrogarse después  de  la  fecha  de  aplicación de cualquier modificación o adaptación de dichas  disposiciones  comunitarias  ,  en  los casos en que dichas aprobaciones CEE  de  modelo  no  hubieran  podido  concederse  a  partir  de  dichas  nuevas disposiciones .</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   ,  la  aprobación  CEE  de  modelo  seguirá  siendo  válida  los instrumentos   CEE  en  servicio  aún  cuando  dicha  aprobación  no  haya  sido prorrogada .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  se  empleen  nuevas  técnicas  que  no hayan sido recogidas en una Directiva  específica  ,  se  podrá  conceder  una  aprobación  CEE de modelo de efecto limitado , previa consulta a los otros Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Dicha aprobación podrá comportar las restricciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- limitación del número de instrumentos que se beneficien de la aprobación ,</p>
    <p class="parrafo">-  obligación  de  notificar  los  lugares  de  instalación  a  las  autoridades competentes .</p>
    <p class="parrafo">- limitación de uso ,</p>
    <p class="parrafo">- restricciones especiales con relación a la técnica empleada .</p>
    <p class="parrafo">No obstante , dicha aprobación sólo podrá concederse :</p>
    <p class="parrafo">-  si  la  directiva  específica  para  esa  categoría  de  instrumentos hubiere entrado en vigor ,</p>
    <p class="parrafo">-   si  se  respetaren  los  errores  máximos  tolerados  establecidos  por  las directivas específicas .</p>
    <p class="parrafo">El  período  de  válidez  de  tal  aprobación  no  excederá  de dos años y podrá prorrogarse por un máximo de tres años .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Estado  miembro  que  hubiera concedido la aprobación CEE de modelo de efecto  limitado  ,  mencionada  en  el  apartado 2 , presentará una solicitud a fin  de  ,  en  su  caso , adaptar al progreso técnico los Anexos de la presente Directiva  y  las  directivas  específicas  , conforme al procedimiento definido en  el  artículo  18  ,  tan  pronto  como  estime que una nueva técnica ha dado muestras de eficacia . »</p>
    <p class="parrafo">5  .  En  el  Anexo  1  ,  los  números  3.3  y  6.3 se sustituirán por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  3.3  .  El  símbolo mencionado en el artículo 6 de la presente Directiva será igual  que  el  símbolo  de  aprobación  CEE  en el que la letra estilizada e se sustituirá  por  una  imagen  simétrica  con relación a la vertical y no llevará ninguna  otra  indicación  salvo  que se disponga lo contrario en las directivas específicas .</p>
    <p class="parrafo">Un ejemplo de ese símbolo figurará en el número 6.3 . »</p>
    <p class="parrafo">«  6.3  .  Símbolo  de  la exención de aprobación CEE de modelo ( ver número 3.3 )</p>
    <p class="parrafo">Ejemplo : »</p>
    <p class="parrafo">6  .  a  )  En  la  letra  b  )  ,  apartado  1  del artículo 7 , los términos «</p>
    <p class="parrafo">apartados  2  y  3  del  artículo 5 » se sustituirán por los términos « apartado 2 del artículo 5 » .</p>
    <p class="parrafo">b ) Se añadirá la letra c al apartado 1 del artículo 7 :</p>
    <p class="parrafo">« c ) si se comprobare que fué indebidamente concedida . »</p>
    <p class="parrafo">7 . a ) El apartado 1 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«   1   .   a  )  La  primera  comprobación  CEE  constituirá  el  examen  y  la confirmación  de  que  un  instrumento  nuevo  o  renovado  se  atiene al modelo aprobado   y/o   a   las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  y  de  las directivas  específicas  que  se  refieran  a  él  ;  esta  comprobación quedará materializada mediante la marca de primera comprobación CEE .</p>
    <p class="parrafo">b  )  La  comprobación  inicial CEE de los instrumentos podrá efectuarse de otro modo  que  por  un  control  de  cada  uno de ellos en los casos estipulados por las directivas específicas y según las modalidades que se adopten . »</p>
    <p class="parrafo">b  )  En  el  apartado  3 del artículo 8 , la referencia « apartado 1 , artículo 1 » se sustituirá por la referencia « apartado 2 , artículo 1 » .</p>
    <p class="parrafo">8 . El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  un  instrumento  sea presentado a la comprobación inicial CEE , el Estado miembro que haya efectuado el examen determinará :</p>
    <p class="parrafo">a  )  si  el  instrumento  pertenece a una categoría exenta de la aprobación CEE de  modelo  y  ,  en  caso  afirmativo  ,  si  cumple  con  las disposiciones de realización   técnica  y  de  funcionamiento  establecidas  por  las  directivas específicas relativas a dicho instrumento ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  si  el  instrumento  está  sujeto  a una aprobación CEE de modelo , y , en caso  afirmativo  ,  si  concuerda  con  el modelo aprobado y con las directivas específicas   relativas   a  dicho  instrumento  ,  en  vigor  la  fecha  de  la concesión de dicha aprobación CEE de modelo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  examen  efectuado  en  el  momento de la comprobación inicial CEE , de conformidad con las directivas específicas se referirá , en particular , a :</p>
    <p class="parrafo">- las características metrológicas ,</p>
    <p class="parrafo">- los errores máximos tolerados ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  construcción  ,  en  la  medida en que ésta garantice que las propiedades metrológicas  no  corren  el  riesgo  de deteriorarse de forma importante debido al uso normal del instrumento ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  existencia  de  las  indicaciones  descriptivas  reglamentarias  y de las placas  de  contraste  o  del  emplazamiento  que permita la consignación de las marcas de control CEE . »</p>
    <p class="parrafo">9 . El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  instrumento  haya  pasado con éxito la primera comprobación CEE , de conformidad   con   las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  y  con  las directivas  específicas  ,  las  marcas de control parcial o final CEE descritas en  el  Anexo  II  de  la  presente  Directiva  ,  se  consignarán  sobre  dicho instrumento  bajo  la  responsabilidad  del Estado miembro según las modalidades previstas en el mencionado Anexo . »</p>
    <p class="parrafo">10 . El artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  notificará  a  los otros Estados miembros y a la Comisión</p>
    <p class="parrafo">,  los  servicios  ,  organismos  e institutos que están debidamente autorizados para  efectuar  los  exámenes  previstos  por  la  presente  Directiva y por las directivas  específicas  y  para  conceder los certificados de aprobación CEE de modelo así como para consignar las marcas de comprobación inicial CEE . »</p>
    <p class="parrafo">11 . El artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Las   directivas   específicas   detallarán   los  requisitos  exigidos  en  los controles  de  instrumentos  en  servicio que lleven las marcas y símbolos CEE y ,  en  particular  ,  los  errores  máximos  tolerados  en  servicio  .  Si  las disposiciones  nacionales  relativas  a  los instrumentos que no estén provistos de  las  marcas  y  símbolos  CEE  establecieren  menores  exigencias  ,  dichas exigencias podrán servir de criterio para los controles . »</p>
    <p class="parrafo">12  .  El  Capítulo  VI  será  suprimido  y  el Capítulo VII se convertirá en el Capítulo VI cuyo texto se leerá como sigue :</p>
    <p class="parrafo">« CAPITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Adaptación de directivas al progreso técnico .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  necesarias  para  adaptar al progreso técnico los Anexos de la  presente  Directiva  y  los Anexos de las directivas específicas mencionadas en  el  artículo  1  ,  se  establecerán según el procedimiento estipulado en el artículo  18  .  No  obstante  ,  dicho procedimiento no se aplicará al Capítulo relativo  a  las  unidades  de  medida  del  sistema  imperial  del  Anexo de la Directiva  relativa  a  las  unidades de medida y a los Anexos que se refieran a las  series  de  cantidades  de productos en embalaje previo , de las directivas relativas a los productos en embalajes previos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  creará  un  comité  para  la  adaptación  al  progreso  técnico de las directivas  a  las  que  se  refiere  el  artículo 16 que de aquí en adelante se denominará  «  Comité  »  ,  que  estará  compuesto  por  representantes  de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2 . El Comité establecerá su reglamento interior .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  caso  en  que  se  haga referencia al procedimiento definido en el presente  artículo  ,  el  Presidente  reunirá al Comité , ya sea por iniciativa propia o a petición del representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  representante  de  la  Comisión  someterá al Comité un proyecto de las medidas  que  deberán  adoptarse  .  El  Comité  emitirá su dictamen sobre dicho proyecto  en  un  plazo  que el Presidente podrá fijar con arreglo a la urgencia de  la  cuestión  de  que  se  trate  .  Los  dictámenes se emitirán por mayoría cualificada  ,  de  conformidad  con  el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El Presidente no tomará parte en la votación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  a  )  La  Comisión adoptará las medidas consideradas cuando concuerden con el dictamen del Comité .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Cuando  las  medidas consideradas no concuerden con el dictamen del Comité ,  o  a  falta  de  dictamen  , la Comisión someterá sin tardanza al Consejo una propuesta  relativa  a  las  medidas que deberán adoptarse . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .</p>
    <p class="parrafo">c  )  Si  ,  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses desde el momento en que se</p>
    <p class="parrafo">sometió  la  propuesta  al  Consejo  ,  éste  no  se  hubiere  pronunciado  , la Comisión adoptará las medidas propuestas .</p>
    <p class="parrafo">13  .  El  título  «  Capítulo VIII » se sustituirá por el título « Capítulo VII »   y   los   artículos  20  ,  21  y  22  se  convertirán  en  19  ,  20  y  21 respectivamente ;</p>
    <p class="parrafo">14  .  En  el  artículo  19  , donde dice « prohibición de venta o de uso » , se sustituirá  por  «  prohibición  de  comercialización o de entrada en servicio » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  ,  antes  del  1  de  enero  de  1985  ,  las disposiciones   legales  ,  reglamentarias  y  administrativas  necesarias  para cumplir  la  presente  Directiva  e  informarán  de  ello  inmediatamente  a  la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 26 de octubre de 1983 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. MORAITIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 42 de 15 . 2 . 1979 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 127 de 21 . 5 . 1979 , p. 80 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 247 de 1 . 10 . 1979 , p. 22 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 202 de 6 . 9 . 1971 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
