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<documento fecha_actualizacion="20241021170825">
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    <identificador>DOUE-L-1983-80508</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19831114</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3285/1983</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3285/83 del Consejo, de 14 de noviembre de 1983, por el que se establecen las normas generales relativas a la aplicación extensiva de determinadas normas adoptadas por las organizaciones de productores de frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19831122</fecha_publicacion>
    <diario_numero>325</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1983/325/L00008-00010.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19961121</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3830" orden="3">Frutos</materia>
      <materia codigo="5741" orden="4">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="7121" orden="5">Venta</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  1 de junio de 1984 (DOCE L 143, de 30.5.1984).</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1935/72, de 8 de septiembre (DOCE L 207, de 9.9.1972)</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81919" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2200/96, de 28 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80102" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 220/92, de 27 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80332" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 3 y 4, por Reglamento 1011/89, de 17 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3285/83 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 1035/72 del Consejo de 18 de mayo de 1972</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector de las  frutas  y  hortalizas  (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3284/83 (2) y , en particular , su artículo 15 ter ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  del artículo 15 ter del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72   ,   los   Estados   miembros   pueden   aplicar  extensivamente  ,  en determinadas   condiciones   ,   al   conjunto   de   productores  no  asociados establecidos   en   una   circunscripción  económica  dada  determinadas  normas adoptadas   ,   para   sus  miembros  ,  por  una  organización  de  productores considerada  representativa  de  la  producción  y  de los productos de de dicha circunscripción ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  representatividad  de  la  organización  de  que se trate debe  establecerse  en  función  de la importancia de la actividad de producción y  de  comercialización  que  desarrolle  en  el  mercado  de la circunscripción correspondiente  ;  que  ,  para  facilitar  la  ejecución de dicho régimen , es conveniente  prever  ,  para  los  primeros  años  de  aplicación , criterios de representatividad  menos  estrictos  que  para  el  futuro ; que , no obstante , para  dicho  primer  período  de  aplicación  ,  es  conveniente  prever que las normas  aplicadas  por  una  organización  o  una  asociación representativas no puedan  aplicarse  extensivamente  si  encontraren  una oposición importante por parte de los productores de la circunscripción ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  armonizar  la aplicación en los Estados miembros del régimen   anteriormente  descrito  ,  es  conveniente  definir  las  normas  que puedan aplicarse extensivamente a los no asociados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  en  caso  de  venta  de  productos  en  el  árbol  ,  es conveniente  precisar  cuáles  son  las  normas  aplicadas  extensivamente  , de forma respectiva , al productor y al comprador ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  dar  al mencionado régimen la flexibilidad necesaria ,  resulta  oportuno  limitar  a  un determinado período la aplicación extensiva de las normas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las  normas  generales  de  aplicación  del régimen   de   aplicación  extensiva  de  las  disposiciones  previstas  por  el artículo  15  ter  del  Reglamento  ( CEE ) n º 1035/72 a los no asociados a las organizaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  productores  contemplados  en  el  presente  Reglamento serán aquellos cuya producción se destine esencialmente a ser comercializada .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Una   organización   de  productores  o  una  asociación  de  organizaciones  de productores  será  considerada  representativa  con  arreglo  al  apartado 1 del artículo 15 ter del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 :</p>
    <p class="parrafo">-  durante  los  tres  primeros  años  de  aplicación  del presente Reglamento , cuando  agrupe  a  más  del  50  %  de  los  productores  de  la circunscripción económica  en  la  que  opere  y  abarque más del 50 % de la producción de dicha circunscripción .</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  años  siguientes , cuando agrupe por lo menos a dos tercios de los</p>
    <p class="parrafo">productores  de  la  circunscripción  económica  en la que opere y abarque , por lo menos , dos tercios de la producción de dicha circunscripción .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  período  previsto  en  el  primer guión del artículo 3 , las normas contempladas  en  el  artículo  15  ter  del  Reglamento  ( CEE ) n º 1035/72 no podrán  ser  declaradas  obligatorias  si  , en el marco de la consulta prevista en  el  apartado  1  del  mencionado  artículo  ,  por lo menos un tercio de los productores de la circunscripción hubieren hecho saber su oposición .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las   normas  que  podrán  ser  declaradas  obligatorias  para  los  productores establecidos  en  la  circunscripción  considerada  y  no asociados a ninguna de las  organizaciones  de  productores  contempladas  en  el  artículo  15 ter del Reglamento  (  CEE  )  n  º 1035/72 se referirán a las acciones enumeradas en el Anexo del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  caso  de  venta  en  el  árbol  de  los  productos por un productor no asociado  a  una  organización  de  productores  ,  se  considerará al comprador como   productor   de  los  productos  de  que  se  trate  a  los  fines  de  la observancia  de  las  normas  contempladas en las letras e ) y f ) del punto 1 , en las letras a ) , b ) , c ) y d ) del punto 3 y en el punto 4 del Anexo .</p>
    <p class="parrafo">2   .   En  el  momento  de  la  reventa  del  producto  se  aplicará  la  norma contemplada en el punto 4 de Anexo .</p>
    <p class="parrafo">3   .   El   Estado   miembro  correspondiente  podrá  decidir  que  las  normas contempladas  en  el  Anexo  ,  salvo  las citadas en el apartado 1 , puedan ser declaradas  obligatorias  para  el  comprador  cuando éste fuere responsable del cultivo del huerto .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las   normas   declaradas  obligatorias  en  virtud  del  artículo  15  ter  del Reglamento ( CEE ) n º 1935/72 serán válidas para cada producto :</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere a las contempladas en los puntos 1 , 2 y 4 del Anexo , durante un período que no exceda de tres campañas de comercialización ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere  a  las  contempladas en el punto 3 de Anexo , a más tardar hasta el final de cada campaña .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  tan  pronto como la Comunidad haya presentado   a   los  dos  países  candidatos  su  declaración  relativa  a  las negociaciones de adhesión sobre las frutas y hortalizas .</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo  ,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión  , comprobará  que  se  ha  cumplido la condición contemplada en el párrafo primero y  fijará  la  fecha  de entrada en vigor del presente Reglamento con arreglo al párrafo primero .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 14 de noviembre de 1983 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. SIMITIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 325 de 22 . 11 . 1983 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista   limitativa   de   las   normas   aplicadas  por  las  organizaciones  de productores  que  podrán  ser  aplicadas  extensivamente  a  los  productores no asociados en virtud del artículo 15 ter del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72</p>
    <p class="parrafo">1  .  Normas  de  conocimiento  de  la producción [ tercer guión de la letra b ) del apartado 1 del artículo 13 ]</p>
    <p class="parrafo">a   )   declaración   de  las  intenciones  de  cultivo  ,  por  productos  y  , eventualmente , por variedades ;</p>
    <p class="parrafo">b ) comunicación de los cultivos ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  declaración  de  las  superficies  totales  cultivadas  ,  con desglose de dichas superficies por productos y , si fuere posible , por variedades ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  declaración  de  los  tonelajes  previsibles  y de las fechas probables de recolección , por productos y , si fuere posible , por variedades ;</p>
    <p class="parrafo">e   )   declaración   periódica   de   las  cantidades  recolectadas  o  de  las existencias disponibles , por variedades ;</p>
    <p class="parrafo">f ) información sobre las capacidades de almacenamiento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Normas  de  producción  [ segundo guión de la letra b ) del apartado 1 del artículo 13 ]</p>
    <p class="parrafo">a  )  observancia  de  la  elección  de  las  semillas  que han de utilizarse en función   del   destino  previsto  para  el  producto  ;  consumo  en  fresco  o transformación industrial ;</p>
    <p class="parrafo">b ) observancia de las disposiciones en materia de aclareo de los huertos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Normas  de  comercialización  [ segundo guión de la letra b ) del apartado 1 del artículo 13 ]</p>
    <p class="parrafo">a  )  observancia  de  las fechas previstas para el comienzo de la recolección y observancia  del  escalonamiento  de  la  comercialización  , para los frutos de pepita y de hueso ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  observancia  de  los  criterios  mínimos  de  calidad  y de calibre de los frutos de pepita y de hueso , fuera de los períodos de baja producción ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  observancia  de  las  normas  relativas  al acondicionamiento , al modo de presentación  ,  al  envasado  y  al  marcado en la primera fase de la puesta en el mercado ;</p>
    <p class="parrafo">d ) indicación relativa al origen del producto .</p>
    <p class="parrafo">4 . Observancia del precio de retirada del producto</p>
    <p class="parrafo">-  en  las  condiciones  fijadas en la letra d ) del apartado 1 y en el apartado 9 del artículo 15 ter .</p>
  </texto>
</documento>
