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    <identificador>DOUE-L-1983-80507</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19831114</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3284/1983</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3284/83 del Consejo, de 14 de noviembre de 1983, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1035/72 sobre organización común de mercado en el sector de las frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19831122</fecha_publicacion>
    <diario_numero>325</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
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      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  1 de junio de 1984 (DOCE L 143, de 30.5.1984).</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80094" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2511/69, de 9 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3284/83 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  14  del  Reglamento  (  CEE ) n º 1035/72 (4) , modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  ( CEE ) n º 2004/83 (5) , ha previsto  medidas  para  fomentar  la  constitución  y  el funcionamiento de las organizaciones   de   productores   ;   que   dichas  medidas  comprenden  ,  en particular , dos regímenes de ayudas :</p>
    <p class="parrafo">-  uno  que  prevé  ,  para  un  período  de  tres  años a partir de la fecha de constitución   ,   ayudas   fijadas  en  función  del  valor  de  la  producción comercializada ,</p>
    <p class="parrafo">-  otro  que  ,  con  carácter  transitorio  ,  prevé , para un período de cinco años   ,  ayudas  limitadas  además  a  los  gastos  reales  de  constitución  y funcionamiento administrativo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida en la aplicación de dichas medidas ha   puesto   de  manifiesto  la  necesidad  de  determinadas  adaptaciones  que tiendan  ,  en  particular  ,  a garantizar mejor el cumplimiento , por parte de las   organizaciones   de  productores  ,  de  las  condiciones  previstas  y  a permitir   una   determinación  más  precisa  y  más  adecuada  del  período  de concesión de las ayudas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  de  un  sistema  de  reconocimiento y la concesión  de  las  ayudas  a  partir de la fecha de dicho reconocimiento pueden contribuir  a  satisfacer  algunas  de  dichas exigencias ; que procede , además ,  prever  que  las  organizaciones de productores lleven , para las actividades sometidas al reconocimiento , una contabilidad específica ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  por  otra  parte  ,  que  el  segundo  régimen  de  ayuda  a la</p>
    <p class="parrafo">constitución  y  al  funcionamiento  anteriormente  mencionado  puede  ofrecer a largo   plazo   garantías   adicionales  en  cuanto  al  funcionamiento  de  las organizaciones  de  productores  ;  que  procede  ,  por consiguiente , prever , con   carácter   definitivo   ,  el  mantenimiento  de  dicho  régimen  único  , mejorando  el  nivel  de  las  ayudas  ;  que  una  modificación  del  método de cálculo  de  las  ayudas  dirigida  a  tomar  como  referencia  el  valor  de la producción    efectivamente    comercializada    por   las   organizaciones   de productores  puede  garantizar  mejor  ,  asimismo  ,  que dichas organizaciones ejerzan  realmente  las  funciones  que  les sean asignadas ; que es conveniente ,  sin  embargo  ,  prever la posibilidad de recurrir al primer régimen de ayuda para un período limitado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  determinar  de  forma precisa y adecuada el nivel de las  ayudas  que  deben  concederse en caso de fusiones de organizaciones que se ajusten ya a las condiciones previstas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  acción  de  las  organizaciones  de  productores  ,  con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 ,  puede  contribuir  a  la  realización  de  los  objetivos  de la organización común  de  mercado  en  el  sector considerado ; que , con objeto de reforzar la acción  de  dichas  organizaciones  y  facilitar  así  una estabilidad mayor del mercado  ,  es  conveniente  permitir  que  los  Estados  miembros  amplíen , en determinadas  condiciones  ,  al  conjunto  de  los  productores no asociados de una   región  las  normas  ,  en  particular  en  materia  de  producción  y  de comercialización   ,   adoptadas   para  sus  miembros  por  la  organización  o asociación de la región de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  para  garantizar  la  correcta  aplicación  del  régimen modificado   de   esta  manera  ,  procede  conferir  a  la  Comisión  un  poder permanente   de  control  ;  que  ,  con  tal  objeto  ,  es  conveniente  ,  en particular  ,  someter  a  la  aprobación de la Comisión cualquier ampliación de las  normas  de  comercialización  adoptadas por la organización o asociación de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  dicho  régimen  implica  gastos  para  la organización  o  la  asociación  cuyas  normas  hayan sido ampliadas ; que , por consiguiente   ,   es   aconsejable   hacer  participar  a  los  productores  no asociados  en  dichos  gastos  ; que parece asimismo oportuno hacer participar a dichos   productores   en   los   gastos   derivados  de  determinadas  acciones emprendidas  por  la  organización  o  asociación  de  que  se trate ; que , por otra  parte  ,  es  conveniente  conceder a dichos productores una indemnización por  los  productos  que  ,  ajustándose  a  las  normas  de  calidad , no hayan podido ser comercializados o hayan sido retirados del mercado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  objeto  de  garantizar  una  mejor estabilización del mercado   de  determinados  productos  sensibles  ,  es  conveniente  prever  el recurso  a  las  compras  públicas  cuando  se  haya comprobado una situación de crisis  grave  de  acuerdo  con  un procedimiento acelerado como consecuencia de un   descenso  de  los  precios  ;  que  ,  por  razón  del  grado  variable  de desarrollo  de  las  organizaciones  de  productores  en  los diferentes Estados miembros  y  de  su  influencia  sobre  el  mantenimiento  de la estabilidad del mercado  en  dichos  Estados  , es conveniente conceder la posibilidad de que se exima  de  la  obligación  de  compra  a  los  Estados  miembros  en los que las</p>
    <p class="parrafo">organizaciones   de   productores   controlen   una   parte   suficiente  de  la producción   o   cuya   producción  del  producto  de  que  se  trate  sea  poco importante con respecto a la producción comunitaria ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  ha  demostrado  que  determinados productores  almacenan  los  productos  menos perecederos más allá de la campaña correspondiente   al  año  de  recolección  ;  que  ,  para  evitar  que  dichos productos   pesen   en   el  mercado  durante  la  campaña  siguiente  y  puedan beneficiarse  así  de  las  medidas  de  intervención durante dicha campaña , es conveniente  prever  que  ,  salvo  en  determinadas  circunstancias anormales , dichas  medidas  de  intervención  recaigan  sólo sobre productos que hayan sido comercializados   durante   la   campaña   en   cuyo   transcurso   hayan   sido recolectados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  23 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 establece los  criterios  que  deben  tomarse  en  consideración  para  la fijación de los precios de referencia en el sector de las frutas y hortalizas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  precios  de  referencia  permitirán  garantizar mejor el precio  comunitario  si  la  variación  de  su nivel tiene en cuenta de modo más sistemático la evolución de los costes de producción ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  el  cálculo  de  los  precios  de  referencia de los cítricos  ,  procede  modificar  la  relación  que  existe entre la evolución de los  precios  de  base  y  de compra , la de las compensaciones financieras y la del  precio  de  referencia  ; que , al mismo tiempo , es conveniente proceder a una  actualización  de  los  precios  de  referencia para tener en cuenta dentro de  un  determinado  límite  el  retraso  que  dicha relación ha producido en la evolución de tales precios ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  modifica  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1035/72 en los términos establecidos en los artículos 2 a 11 siguientes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se sustituye el texto del artículo 13 por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  Con  arreglo  al  presente Reglamento , se entenderá por " organización de productores " cualquier organización de productores de frutas y hortalizas :</p>
    <p class="parrafo">a  )  que  se  haya constituido a iniciativa de los propios productores , con el fin , en particular :</p>
    <p class="parrafo">-  de  promover  la  concentración  de  la  oferta  y  la  regularización de los precios   en  la  fase  de  producción  para  uno  o  varios  de  los  productos contemplados en el artículo 1 ,</p>
    <p class="parrafo">-  de  poner  a  disposición  de  los  productores asociados los medios técnicos adecuados  para  el  acondicionamiento  y  la  comercialización de los productos de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">b ) que implique para los productores asociados la obligación :</p>
    <p class="parrafo">-   de   vender   por  conducto  de  la  organización  de  productores  toda  su producción  del  producto  o  productos  respecto  del  cual  o de los cuales se hubieren   asociado   ,   si   bien   la  organización  podrá  autorizar  a  los productores   a   que   no   se  sometan  a  tal  obligación  para  determinadas cantidades ,</p>
    <p class="parrafo">-  de  aplicar  ,  en  materia  de producción y de comercialización , las normas adoptadas   por  la  organización  de  productores  con  objeto  de  mejorar  la calidad  de  los  productos  y  de  adaptar  el  volumen  de  la  oferta  a  las exigencias del mercado ,</p>
    <p class="parrafo">-  de  facilitar  las  informaciones  solicitadas por la organización en materia de cosechas y de disponibilidades ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  que  haya  sido reconocida por el Estado miembro de que se trate en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  concederán  a las organizaciones de que se trate , si  éstas  los  solicitaren  , el reconocimiento contemplado en el punto c ) del apartado 1 si :</p>
    <p class="parrafo">-  ofrecieren  una  garantía  suficiente en cuanto a la duración y a la eficacia de   su   acción  ,  en  particular  en  lo  que  se  refiere  a  las  funciones contempladas en el apartado 1 ,</p>
    <p class="parrafo">-  llevaren  ,  a  partir  de  la  fecha  de  reconocimiento  , una contabilidad específica para las actividades sometidas al reconocimiento .</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros :</p>
    <p class="parrafo">-  decidirán  sobre  la  concesión  del reconocimiento en un plazo de tres meses a partir de la presentación de la solicitud ,</p>
    <p class="parrafo">-  comunicarán  a  la  Comisión  , en un plazo de dos meses , cualquier decisión de concesión , de denegación de retirada del reconocimiento ,</p>
    <p class="parrafo">-  elaborarán  cada  año  un informe sobre la aplicación del presente artículo y del  artículo  14  y  lo  remitirán  a  la Comisión antes del 1 de abril , y por primera  vez  antes  del  1  de  abril  de  1985  .  El  informe  reflejará , en particular  ,  el  funcionamiento  de  las  organizaciones  de productores , así como  la  importancia  de  la  producción  comercializada por su conducto en las diversas regiones . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se sustituye el texto del artículo 14 por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros podrán conceder a las organizaciones de productores reconocidas  ,  para  los  cinco años siguientes a la fecha de su reconocimiento ,   ayudas   para   fomentar  su  constitución  y  facilitar  su  funcionamiento administrativo . El importe de dichas ayudas :</p>
    <p class="parrafo">-  será  igual  ,  para  el  primero , segundo , tercero , cuarto y quinto año , como  máximo  ,  al  5  %  , 4 % , 3 % y 2 % , respectivamente , del valor de la producción  comercializada  a  la  que  se extienda la acción de la organización de productores ,</p>
    <p class="parrafo">-  no  podrá  superar  los  gastos  reales  de  constitución y de funcionamiento administrativo de la organización de que se trate ,</p>
    <p class="parrafo">-  se  pagará  en  tramos anuales , como máximo durante el período de siete años siguiente a la fecha del reconocimiento .</p>
    <p class="parrafo">Para cada año , el valor de la producción se calculará basándose en :</p>
    <p class="parrafo">-  el  volumen  anual  efectivamente  comercializado  con arreglo a lo dispuesto en el primer guión del punto b ) del apartado 1 del artículo 13 ,</p>
    <p class="parrafo">- los precios medios a nivel de producción obtenidos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 1 , los Estados miembros podrán conceder  a  las  organizaciones  de  productores  reconocidas  antes  del  1 de</p>
    <p class="parrafo">julio  de  1988  ayudas  cuyo  importe  no  podrá exceder , durante el primero , segundo  y  tercer  año  , respectivamente , del 3 % , 2 % y 1 % del valor de la producción  comercializada  a  la  que  se extienda la acción de la organización de productores .</p>
    <p class="parrafo">En tal caso :</p>
    <p class="parrafo">a  )  para  cada  año , el valor de dicha producción se calculará a tanto alzado basándose en :</p>
    <p class="parrafo">-  la  producción  media  comercializada  por  los productores asociados durante los tres años civiles anteriores al de su asociación ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  precios  medios  a  nivel de producción obtenidos por dichos productores durante el mismo período ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  ayuda  se pagará en tramos anuales , como máximo durante el período de cinco años siguiente a la fecha del reconocimiento .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  organizaciones  de  productores  procedentes de organizaciones que se ajusten  ya  en  gran  medida  a  las  condiciones  previstas  por  el  presente Reglamento  sólo  podrán  beneficiarse  de  las ayudas previstas por el presente artículo   cuando  resulten  de  una  fusión  que  permita  alcanzar  mejor  los objetivos contemplados en el artículo 13 .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  en  tal  caso  ,  las ayudas sólo se concederán en relación con los  gastos  inherentes  a  la  constitución  (  gastos relativos a los trabajos preparatorios  y  al  otorgamiento  del  acto de constitución y de los estatutos ) .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros podrán conceder a las organizaciones de productores ,  durante  los  cinco  años  siguientes  a  la  constitución  de  los fondos de intervención  contemplados  en  el  artículo 15 , directamente o por conducto de entidades  de  crédito  ,  ayudas  en  forma  de  préstamos  con características especiales   ,   destinados  a  cubrir  una  parte  de  los  gastos  previsibles relativos  a  las  intervenciones  en  el mercado contempladas en el artículo 15 .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Las  ayudas  contempladas  en  el  presente  artículo  se comunicarán a la Comisión  mediante  un  informe  que  los Estados miembros le remitirán al final de cada ejercicio presupuestario .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Las  modalidades  de  aplicación  del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 33 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Se inserta el artículo 15 ter siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 15 ter</p>
    <p class="parrafo">1 . En caso de que</p>
    <p class="parrafo">- una organización de productores</p>
    <p class="parrafo">-  una  asociación  de  organizaciones  de  productores  que  haya  adoptado las mismas normas ,</p>
    <p class="parrafo">que  opere  en  una  circunscripción  económica  determinada  sea  considerada , para  un  producto  dado  , representativa de la producción y de los productores de  dicha  circunscripción  ,  el  Estado  miembro  de  que  se  trate podrá , a instancia  de  dicha  organización  o  asociación  y , durante los tres primeros años  de  aplicación  ,  previa consulta a los productores de la circunscripción ,    declarar   obligatorias   para   los   productores   establecidos   en   la circunscripción  y  no  asociados  a  alguna de las organizaciones anteriormente</p>
    <p class="parrafo">mencionadas :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  normas  de  conocimiento  de  la producción contempladas en el tercer guión del punto b ) del apartado 1 del artículo 13 ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  normas  de  producción contempladas en el segundo guión del punto b ) del apartado 1 del artículo 13 ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  las  normas  de  comercialización  contempladas  en  el  segundo guión del punto b ) del apartado 1 del artículo 13 ,</p>
    <p class="parrafo">d  )  para  los  productos  contemplados  en  el Anexo II , las normas adoptadas por  la  organización  o  asociación  en  materia  de  retirada  del  mercado  , siempre  que  el  precio  de retirada no exceda del nivel definido en el punto a ) del apartado 1 del artículo 10 ,</p>
    <p class="parrafo">siempre  que  dichas  normas  sean  de aplicación por lo menos desde hace un año .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Con  arreglo  al  presente  artículo  , se entenderá por " circunscripción económica  "  una  región  constituida  por  zonas  de  producción  limítrofes o contiguas  en  las  que  las  condiciones  de  producción  y de comercialización sean homogéneas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión las normas que prevean declarar   obligatorias  para  todos  los  productores  de  una  circunscripción económica determinada .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  normas  que  sean  declaradas obligatorias para todos los productores de   una  circunscripción  económica  determinada  no  deberán  implicar  ningún perjuicio para los intercambios intracomunitarios .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Las  normas  contempladas  en  el punto c ) del apartado 1 sólo podrán ser declaradas  obligatorias  previa  aprobación  por  la  Comisión . La Comisión se pronunciará  en  un  plazo  de cuarenta y cinco días a partir de la comunicación de dichas normas .</p>
    <p class="parrafo">6  .  La  Comisión  decidirá  que  las  normas que le sean comunicadas no puedan ser  declaradas  obligatorias  o  anulará  la  extensión  de las normas decidida por el Estado miembro :</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  compruebe  que  ,  mediante  la  ampliación  de  que se trate , se ha excluido  la  competencia  de  una  parte  sustancial  del mercado común , se ha visto  afectada  la  libertad  de  los  intercambios  o se han puesto en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado CEE ,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  compruebe  ,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  2  del Reglamento  n  º  26  ,  que  el  apartado  1  del  artículo  85  del Tratado es aplicable   al   acuerdo   ,  decisión  o  práctica  cuya  extensión  haya  sido comunicada  o  decidida  .  La  decisión  de la Comisión adoptada respecto a tal acuerdo  ,  decisión  o  práctica  sólo  se  aplicará  a  partir  de la fecha de comprobación .</p>
    <p class="parrafo">7 . Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas .</p>
    <p class="parrafo">- para controlar la observancia de las normas anteriormente contempladas ,</p>
    <p class="parrafo">- para sancionar las infracciones de las mencionadas normas .</p>
    <p class="parrafo">Comunicarán inmediatamente dichas medidas a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">8  .  Cuando  sea  de  aplicación  lo  dispuesto  en  el  apartado 1 , el Estado miembro  de  que  se  trate  podrá decidir que los productores no asociados sean deudores  ante  la  organización  o , en su caso , ante la asociación , de todas o  parte  de  las  cotizaciones  pagadas  por  los productores asociados , en la</p>
    <p class="parrafo">medida en que las mismas estén destinadas a cubrir :</p>
    <p class="parrafo">-   los   gastos  administrativos  resultantes  de  la  aplicación  del  régimen contemplado en el apartado 1 ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  gastos  resultantes  de  las  acciones de investigación , de estudios de mercado  y  de  promoción  de  las  ventas  emprendidas por la organización o la asociación   y   que   beneficien   al   conjunto   de   la   producción  de  la circunscripción .</p>
    <p class="parrafo">9  .  Cuando  sean  de  aplicación  los  puntos  c  ) y d ) del apartado 1 , los Estados   miembros   garantizarán  ,  por  conducto  de  las  organizaciones  de productores   o  de  cualquier  otro  organismo  o  persona  física  o  jurídica designada  a  tal  fin  ,  la  retirada de los productos que no se ajusten a las normas  de  comercialización  o  que no hayan podido ser vendidos a un nivel por lo menos igual al del precio de retirada .</p>
    <p class="parrafo">10  .  El  Consejo  ,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  la Comisión , adoptará las normas de aplicación del presente artículo .</p>
    <p class="parrafo">11   .  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  la  lista  de  las circunscripciones  económicas  contempladas  en  el  apartado 2 . En un plazo de un  mes  a  partir  de  dicha  comunicación  ,  la  Comisión aprobará la lista o decidirá  ,  previa  consulta  con  el  Estado  miembro  de  que  se trate , las modificaciones que éste último deba introducir .</p>
    <p class="parrafo">12  .  Las  modalidades  de  aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 33 .</p>
    <p class="parrafo">13  .  Transcurrido  el  tercer  año  de  aplicación  del régimen definido en el presente  artículo  ,  la  Comisión  presentará al Consejo un informe acompañado ,  en  su  caso  ,  de  propuestas  que permitan al Consejo adoptar una decisión referente  al  mantenimiento  ,  la  modificación  o  la  abolición  del régimen anteriormente mencionado .</p>
    <p class="parrafo">El  presente  artículo  permanecerá  en vigor en tanto no se adopte una decisión por el Consejo . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Se inserta el artículo 18 bis siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 18 bis</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  se  apliquen  los  puntos c ) y d ) del apartado 1 del artículo 15 ter  ,  el  Estado  miembro  concederá  una  indemnización  a los productores no asociados por las cantidades de productos mencionados en el Anexo II :</p>
    <p class="parrafo">-  que  no  puedan  ser  comercializadas en virtud de lo dispuesto en el punto c ) del apartado 1 del artículo 15 ter</p>
    <p class="parrafo">-  que  hayan  sido  retiradas del mercado en virtud de lo dispuesto en el punto d ) del apartado 1 del artículo 15 ter .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Dicha  indemnización  se  calculará  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 19 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  A  los  fines  de  la  concesión  de  la  indemnización  por los productos retirados del mercado , será aplicable el apartado 3 del artículo 18 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  modalidades  de aplicación del presente artículo se establecerán , en tanto  fuere  necesario  ,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en el artículo 33 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituyen  en  el  apartado  1 del artículo 19 los términos « melocotones »</p>
    <p class="parrafo">por los términos « albaricoques , berenjenas , melocotones y tomates » .</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituyen  en  el  apartado 2 del artículo 19 los términos « apartado 1 del artículo  15  »  por  «  apartado 1 del artículo 15 y apartado 1 del artículo 15 ter » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Se sustituye el texto del artículo 19 bis por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 19 bis</p>
    <p class="parrafo">1  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  el artículo 19 , en el caso de que , para las  peras  durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de julio y el 31 de agosto  ,  para  los  melocotones  ,  los  albaricoques  ,  los  tomates  y  las berenjenas  ,  y  en  alguno  de los mercados representativos contemplados en el apartado  2  del  artículo  17  , las cotizaciones comunicadas a la Comisión con arreglo  a  lo  dispuesto  en el apartado 1 del mismo artículo permanezcan en un Estado  miembro  ,  durante  dos  días  sucesivos  de  mercado  ,  inferiores al precio  de  compra  incrementado  en  el  5  %  del precio de base , la Comisión declarará   sin  demora  que  el  mercado  del  producto  de  que  se  trate  se encuentre en una situación de crisis grave .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Tan  pronto  como  se  produzca  dicha  declaración , los Estados miembros garantizarán  ,  por  conducto  del  organismo  o  de  las  personas  físicas  o jurídicas  que  haya  designado  a  tal  fin  ,  la  compra  de los productos de origen  comunitario  que  les  sean  ofrecidos  , siempre que éstos se ajusten a las  exigencias  de  calidad  y  de calibrado previstas en las normas de calidad y  no  hayan  sido  retirados  del  mercado  con  arreglo  a  lo dispuesto en el apartado  1  del  artículo  15  y  en  el  apartado  1 del artículo 15 ter . Los productos  de  que  se  trate  se  comprarán al precio contemplado en el párrafo segundo  del  apartado  2  del  artículo  19 que sea válido en el Estado miembro del que sea originario el producto .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  operaciones  de  compra  se  suspenderán  en  cuanto las cotizaciones permanezcan  a  un  nivel  superior al precio de compra , incrementado en un 5 % del  precio  de  base  durante  dos  días  sucesivos de mercado , declarando sin demora la Comisión que se cumple dicha condición .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  Comisión  podrá  eximir  de la obligación prevista en el apartado 2 al Estado miembro productor que lo solicite siempre que :</p>
    <p class="parrafo">-  por  lo  menos  dos  tercios de la producción nacional del producto de que se trate   se   comercialicen   en   dicho   Estado   miembro   por   conducto   de organizaciones de productores ,</p>
    <p class="parrafo">-  o  que  ,  en  dicho  Estado miembro , la producción nacional del producto de que  se  trate  no  alcance  el  8  %  de la producción media comunitaria de tal producto  ;  si  lo  solicitare  el  Estado  miembro  ,  dicho  porcentaje podrá alcanzar el 12 % para las peras de verano .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Cuando  los  mercados  representativos  a  nivel  de  la  producción de un Estado  miembro  dado  no  permitan  obtener cotizaciones , podrán aplicarse las disposiciones  contempladas  en  los  apartados  1  ,  2  y  3  basándose en los precios  registrados  en  la  fase  de comercio al por mayor en los mercados más representativos en el Estado miembro de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Las  modalidades  de  aplicación  del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 33 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Se inserta el artículo 19 ter siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 19 ter</p>
    <p class="parrafo">Las   operaciones   de   intervención  efectuadas  en  aplicación  del  presente Reglamento  sólo  podrán  referirse  a productos que se comercialicen durante la campaña en cuyo transcurso hayan sido recolectados .</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   ,  cuando  lo  justifiquen  circunstancias  anormales  ,  podrán adoptarse  medidas  que  constituyan  una excepción a lo dispuesto en el párrafo primero de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 33 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituyen  en  el  apartado  1 del artículo 20 los términos « los artículos 18 , 19 y 19a bis » por « los artículos 18 , 18 bis , 19 y 19 bis . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituyen  en  los  apartados  1  y  2  del  artículo 21 los términos « del artículo 18 » por « de los artículos 15 ter y 18 » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Se sustituye el texto del apartado 2 del artículo 23 por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  Los  precios  de  referencia  se  fijarán  para  la  primera campaña de aplicación :</p>
    <p class="parrafo">-  basándose  en  la  media  aritmética  de los precios a nivel de producción en cada Estado miembro , incrementada en el importe definido en el apartado 4 ,</p>
    <p class="parrafo">-  habida  cuenta  de  la  evolución de los costes de producción en el sector de las frutas y hortalizas .</p>
    <p class="parrafo">Para las campañas ulteriores , se fijarán :</p>
    <p class="parrafo">a  )  para  las  naranjas  ,  mandarinas  ,  satsumas  ,  tangerinas y los demás híbridos  similares  de  cítricos  , con exclusión de las clementinas , hasta la campaña  1989/90  ,  a  un  nivel  igual al de la campaña anterior , adaptado en un  importe  igual  a  la  diferencia  entre  ,  por  una  parte  ,  el  importe resultante  de  la  aplicación  a  dicho precio de base y de compra con relación a   la   campaña  anterior  y  ,  por  otra  ,  el  importe  correspondiente  al incremento  de  las  compensaciones  financieras  previstas  por el Reglamento ( CEE ) n º 2511/69 con respecto a la mencionada campaña ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  para  los  demás  productos , a un nivel igual al de la campaña anterior , incrementado   ,   previa   deducción   de  los  importes  contemplados  en  los apartados 2 bis y 4 :</p>
    <p class="parrafo">-  en  un  porcentaje  correspondiente al de la evolución media de los costes de producción  en  el  sector  de  las frutas y hortalizas , menos el aumento de la productividad ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  importes  contemplados  en  los apartados 2 bis y 4 que sean válidos para la campaña de que se trate ,</p>
    <p class="parrafo">sin  que  ,  sin  embargo  ,  en  nivel  obtenido de esa manera pueda superar la media  aritmética  de  los  precios a nivel de producción de cada Estado miembro incrementada   en  los  importes  definidos  en  los  apartados  2  bis  y  4  , incrementándose  el  importe  obtenido  de  esa  manera  en  la evolución de los costes  de  producción  en  el  sector  de  las  frutas  y hortalizas , menos el aumento  de  la  productividad  ,  y sin que el nivel que deba tenerse en cuenta pueda  ,  por  otra  parte  , ser inferior al precio de referencia de la campaña anterior .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  en  el  momento  del  cálculo  de  precio  de referencia de los</p>
    <p class="parrafo">limones  ,  de  las  clementinas  y  de  los  demás  cítricos contemplados en el párrafo  anterior  ,  el  importe  del  precio de referencia en vigor durante la campaña  anterior  se  incrementará  previamente  como  máximo  en  el 15 % para tener en cuenta la diferencia entre los importes que representen :</p>
    <p class="parrafo">-  por  una  parte  ,  la  evolución  que  los precios de referencia para dichos productos   hayan   sufrido   en   ausencia   de   cualquier  variación  de  las composiciones financieras ,</p>
    <p class="parrafo">- por otra , la evolución comprobada para tales compensaciones .</p>
    <p class="parrafo">Dicho   incremento  se  distribuirá  en  partes  iguales  en  las  dos  primeras campañas  siguientes  a  la  fecha  de entrada en vigor del Reglamento ( CEE ) n º 3284/83 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  lo  que  se refiere a las organizaciones de productores que , antes de la  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento , hayan adquirido un derecho a la  concesión  de  ayudas  en  virtud de los apartados 1 o 1 bis del artículo 14 del  Reglamento  (  CEE  ) n º 1035/72 , en la versión aplicable hasta tal fecha :</p>
    <p class="parrafo">a  )  dichas  disposiciones  seguirán  aplicándose  a las anualidades que queden aún  por  transcurrir  si  les  hubiere  sido  pagada ya la primera anualidad en ausencia  del  reconocimiento  contemplado  en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 en la versión del presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  si  así  lo  solicitaren  ,  se aplicará el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento  (  CEE  )  n º 1035/72 en la versión del presente Reglamento si , en la  fecha  de  la  concesión del reconocimiento contemplado en el apartado 2 del artículo  13  del  mencionado  Reglamento  ,  no  les  hubiere  sido  pagada aún ninguna anualidad .</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  la  fecha  de entrada en vigor del presente Reglamento , no podrá adquirirse  ya  ningún  derecho  a  la  ayuda contemplada en los apartados 1 o 1 bis  del  artículo  14  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1035/72  en la versión aplicable hasta dicha fecha .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  organizaciones  de  productores  a  las  que  se  haya  concedido  el reconocimiento  contemplado  en  el  apartado 2 del artículo 13 del Reglamento ( CEE  )  n  º  1035/72  no  podrán beneficiarse de las compensaciones financieras contempladas  en  el  artículo  18  del  mencionado  Reglamento  transcurrido un plazo  de  doce  meses  calculado  a  partir de la fecha de entrada en vigor del presente  Reglamento  ;  no  obstante  ,  para  Grecia  ,  dicho  plazo  será de veinticuatro meses .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  tan  pronto como la Comunidad haya presentado   a   los  dos  países  candidatos  su  declaración  relativa  a  las negociaciones de adhesión sobre las frutas y hortalizas .</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo  ,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión  , declarará  que  la  condición  contemplada  en el párrafo primero se ha cumplido y  fijará  la  fecha  de entrada en vigor del presente Reglamento con arreglo al párrafo primero .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  el  artículo  11 será aplicable para cada producto a partir del comienzo  de  la  campaña  siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 14 de noviembre de 1983 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. SIMITIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 281 de 4 . 11 . 1981 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 182 de 19 . 7 . 1982 , p. 29 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 112 de 3 . 5 . 1982 , p. 34 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 198 de 21 . 7 . 1983 , p. 2 .</p>
  </texto>
</documento>
