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<documento fecha_actualizacion="20241021170644">
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    <identificador>DOUE-L-1982-80624</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19821221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3628/1982</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3628/82 del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, referente a la aplicación de la Decisión nº 2/82 del Comité mixto CEE-Finlandia por la que se completan los Anexos II y III del Protocolo nº 3 relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, mediante la incorporación de reglas de porcentaje alternativas para los productos pertenecientes a los capítulos 84 a 92 de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19821231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>385</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1982/385/L00012-00022.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19830103</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2454" orden="4">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="3521" orden="5">Exportaciones</materia>
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      <materia codigo="4935" orden="7">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5645" orden="8">Política económica</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: de la Decisión, el 1 de abril de 1983.</nota>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable, la Decisión, hasta el 31 de marzo de 1986.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80150" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos II y III del Protocolo núm. 3, Integrante del Acuerdo aprobado por Reglamento 3177/73, de 22 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y, en particular, su articulo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y Finlandia (1) se firmo el 5 de octubre de 1973 y entro en vigor el 1 de enero de 1974;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, de acuerdo con el articulo 28 del Protocolo n º 3 relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los métodos de cooperacion administrativa, que forma parte integrante de dicho Acuerdo, el Comité mixto, debido a la interdependencia de los sectores industriales de la Comunidad Economica Europea y de Finlandia y teniendo en cuenta el caracter reciproco y la importancia mutua de los intercambios preferenciales afectados, adopto la Decision n º 2/82 por la que se completan los Anexos II y III de dicho Protocolo mediante la incorporacion de reglas de porcentaje alternativas para los productos pertenecientes a los Capitulos 84 a 92 de la Nomenclatura del Consejo de Cooperacion Aduanera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es necesario aplicar dicha Decision en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Para la aplicacion del acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y Finlandia, la Decision n º 2/82 del Comité mixto CEE-Finlandia sera aplicable en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El texto de la Decision figura anejo al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1982.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">O. MOELLER</p>
    <p class="parrafo">_________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 328 de 28. 11. 1973, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">DECISION N º 2/82 DEL COMITE MIXTO CEE-FINLANDIA</p>
    <p class="parrafo">de 15 de diciembre de 1982</p>
    <p class="parrafo">por la que se completan los Anexos II y III del Protocolo n º 3, relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los métodos de cooperacion administrativa, mediante la incorporacion de reglas de porcentaje alternativas para los productos pertenecientes a los Capitulos 84 a 92 de la Nomenclatura del Consejo de Cooperacion Aduanera</p>
    <p class="parrafo">EL COMITE MIXTO,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y Finlandia, firmado en Bruselas el 5 de octubre de 1973,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Protocolo n º 3 relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los métodos de cooperacion administrativa, en lo sucesivo denominado " Protocolo n º 3 " y, en particular, su articulo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la experiencia ha mostrado que las reglas de origen que figuran en el Protocolo n º 3 han dado lugar en la practica a dificultades para los productos pertenecientes a los Capitulos 84 a 92 de la Nomenclatura del Consejo de Cooperacion Aduanera (en lo sucesivo designado por la abreviatura NNC); que, debido a la interdependencia de los sectores industriales de la Comunidad Economica Europea y Finlandia, y teniendo en cuenta el caracter reciproco y la importancia mutua del libre cambio entre la Comunidad Economica Europea y Finlandia, es necesario simplificar dichas reglas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es deseable establecer reglas simplificadas que globalmente tengan el mismo efecto que las reglas existentes; que, siendo posible que estas reglas tengan, no obstante, un efecto mas restrictivo para ciertos productos, es necesario disponer que sean aplicadas como alternativas a las reglas existentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las reglas alternativas mas simples son reglas de porcentaje idénticas para las listas A y B; que los porcentajes elegidos deben variar segun los productos para prevenir cualquier modificacion global del efecto economico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es preferible, por razones de claridad, unir estas reglas de porcentaje alternativas para las listas A y B en dos listas de productos en funcion de la regla de porcentaje aplicable;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es necesaria una clausula de garantia para evitar que el efecto de las reglas alternativas produzca o pueda producir un perjuicio grave a los productores de la otra Parte Contratante;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es necesario examinar los efectos de la introduccion de las reglas de porcentaje alternativas tras un periodo experimental, a fin de comprobar que no afectan de ningun modo al efecto economico global de las reglas de origen, o a uno o varios productos; que conviene, por tanto, que la presente Decision se aplique durante un periodo de tres anos,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Las listas A y B contenidas en los Anexos II y III del Protocolo n º 3 se modificaran mediante la introduccion de las reglas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) se conferira el caracter originario a los productos enumerados en la lista I aneja, mediante operaciones de elaboracion,</p>
    <p class="parrafo">transformacion o montaje, en las que se incorporen productos no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto terminado;</p>
    <p class="parrafo">b) se conferira el caracter originario a los productos enumerados en la lista II aneja, mediante operaciones de elaboracion, transformacion o montaje, en las que se incorporen productos no originarios cuyo valor no exceda del 30 % del valor del producto terminado;</p>
    <p class="parrafo">sin embargo, para determinados productos se aplicara un porcentaje mas bajo y/o condiciones particulares.</p>
    <p class="parrafo">2. Las reglas definidas en el apartado 1 se anadiran pero no sustituiran a las reglas de las listas A y B.</p>
    <p class="parrafo">3. El exportador podra recurrir a las reglas definidas en el apartado 1 o bien, de manera alternativa, aplicar las otras reglas contenidas en las listas A y B. Sin embargo las reglas definidas en el apartado 1 solo se aplicaran a un determinado producto de modo alternativo a las reglas contenidas en esas listas, sin poder combinarse con estas ultimas.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Las disposiciones de la presente Decision no podran conferir el caracter originario a las mercancias obtenidas a partir de productos importados que, en relacion con las mercancias obtenidas y en el sentido de la regla general n º 2 de la NNCA, estén:</p>
    <p class="parrafo">- incompletas o no terminadas y presenten las caracteristicas esenciales del producto completo o terminado,</p>
    <p class="parrafo">- desmontadas o sin montar.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Si, por efecto de las reglas alternativas, un producto se importa en el territorio de una de las Partes Contratantes en cantidades tan acrecentadas y en condiciones tales que supone o puede suponer una amenaza de perjuicio grave para los productores, de la Parte Contratante afectada, de productos similares o de productos directamente competitivos, la Parte Contratante podra suspender la aplicacion de dichas reglas alternativas para ese producto.</p>
    <p class="parrafo">Tales decisiones se notificaran al Comité mixto sin demora, junto con todos los datos utiles. Sin perjuicio de las medidas preventivas adoptadas, el Comité mixto examinara sin demora la situacion a fin de buscar una solucion aceptable para las Partes Contratantes.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Decision entrara en vigor el 1 de abril de 1983.</p>
    <p class="parrafo">La presente Decision sera aplicable hasta el 31 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1982.</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité mixto</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Pierre DUCHATEAU</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">LISTA I</p>
    <p class="parrafo">Productos terminados a los que se aplica la regla del 40 % definida en el punto a) del articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Productos obtenidos</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
