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<documento fecha_actualizacion="20241021170642">
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    <identificador>DOUE-L-1982-80590</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19821221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>892/1982</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, por la que se modifica la Decisión 78/640/CEE relativa a la participación financiera de la Comunidad en las operaciones de inspección y de vigilancia de las aguas marítimas de Dinamarca y de Irlanda.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19821231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>378</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>55</pagina_inicial>
    <pagina_final>56</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1982/378/L00055-00056.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6027" orden="5">Dinamarca</materia>
      <materia codigo="3712" orden="1">Financiación comunitaria</materia>
      <materia codigo="3894" orden="2">Gastos</materia>
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      <materia codigo="5569" orden="4">Pesca marítima</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80252" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.2 y los Puntos 2 y 6 del Anexo y añade el art. 1 bis a la Decisión 78/640, de 25 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">( 82/892/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  un  régimen comunitario de conservación y gestión  de  los  recursos  pesqueros  y  la aplicación de medidas de limitación de  la  actividad  pesquera  hacen  necesarios , en interés de la Comunidad , la protección  de  los  recursos  y  la  vigilancia  de  las  aguas  marítimas bajo jurisdicción de los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  decisión  78/640/CEE (2) prevé que la Comunidad participe en  los  gastos  de  Dinamarca y de Irlanda ocasionados , durante el período del 1  de  enero  de  1977  al  31  de  diciembre  de  1982  , por la realización de acciones  a  corto  y  medio  plazo  que  prevean  la  puesta  en servicio de un material  específico  adecuado  a  la  inspección  y  vigilancia de la actividad pesquera ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  acciones  a  medio  plazo  incluyen  ,  en especial , la compra  o  construcción  de  buques  guardacostas  ,  la  compra de aeronaves de reconocimiento  ,  así  como  la  compra  e  instalación  del  equipo  técnico , electrónico y fotográfico necesario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ejecución  de dichas acciones a medio plazo en Irlanda ha sufrido  algún  retraso  debido  a  la complejidad de los trabajos de concepción de   un   material   nuevo   cuyas  características  deben  ser  particularmente sofisticadas  para  ofrecer  una  eficacia  segura en la inspección y vigilancia de caladeros muy extensos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  por  lo  tanto , que las inversiones proyectadas por Irlanda no podrán  realizarse  totalmente  antes  del  1  de  enero  de  1983 ; que es pues necesario  prorrogar  el  plazo  previsto  con el fin de permitir , en beneficio comunitario  ,  la  terminación  de  los  trabajos  proyectados  y  asegurar  la participación financiera de la Comunidad en los gastos correspondientes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  facilitar  la  ejecución  de  dichos  trabajos  , es oportuno  que  puedan  concederse  anticipos a Irlanda por parte de la Comunidad en  función  del  progreso  de  la ejecución de las inversiones aprobadas por la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 78/640/CEE queda modificada de la manera siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  artículo 1 , el apartado 2 queda sustituído por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  La  Comunidad  reembolsará  los  gastos  imputables  de  Dinamarca y de Irlanda  y  que  sean  ocasionados  por  la ejecución de los medios previstos en el apartado 1 :</p>
    <p class="parrafo">-  hasta  un  total  de 10 millones de Ecus para Dinamarca , para el período del 1 de enero de 1977 al 31 de diciembre de 1982 ,</p>
    <p class="parrafo">-  hasta  un  total  de 46 millones de Ecus para Irlanda , para el período del 1 de enero de 1977 al 31 de diciembre de 1984 . » ;</p>
    <p class="parrafo">2 . Se inserta el artículo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1bis</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  la  realización  de  las  inversiones  aprobadas  por  la Comisión , podrán  concederse  anticipos  por  parte  de  ésta al Gobierno de Irlanda hasta un total del 80 % del coste de los trabajos previstos para cada fase anual .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Como  mínimo  tres  meses  antes de la iniciación efectiva de los trabajos de  la  fase  anual  ,  el  Gobierno de Irlanda podrá hacer llegar a la Comisión una  solicitud  de  anticipo  que  permita comprobar que las condiciones para el pago son cumplidas .</p>
    <p class="parrafo">Seis  meses  después  del  pago  de  dicho  anticipo  ,  el  Gobierno de Irlanda deberá  probar  a  la  Comisión que el porcentaje de los trabajos llega al 6,5 % de  la  fase  anual  ,  multiplicado  por el número de meses transcurridos desde la  fecha  de  la  iniciación  de  los  trabajos  precisada  en  la solicitud de anticipo  .  A  falta  de poder aportar dicha prueba , el Gobierno de Irlanda se verá obligado a restituir el anticipo percibido .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  solicitudes  de  anticipos  relativas  a  las  otras fases anuales de trabajos  podrán  ser  presentadas  cuando  los  trabajos  de la fase precedente hayan  alcanzado  por  lo  menos el 80 % de las previsiones y que las eventuales fases anteriores hayan sido terminadas .</p>
    <p class="parrafo">4  .  A  más  tardar  tres  meses después de la terminación prevista de una fase anual  de  trabajos  para  la que se haya percibido un anticipo , el Gobierno de Irlanda  deberá  presentar  una  solicitud  de  regularización  de la prestación</p>
    <p class="parrafo">concedida  para  dicha  fase  .  A falta de poder presentar dicha solicitud , el Gobierno de Irlanda se verá obligado a restituir el anticipo percibido . » ;</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  el  punto 2 del Anexo , queda sustituida la primera frase por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« 2 . Las acciones a medio plazo deberán realizarse :</p>
    <p class="parrafo">- antes del 1 de enero de 1983 en lo que respecta a Dinamarca , y</p>
    <p class="parrafo">- antes del 1 de enero de 1985 en lo que respecta a Irlanda . » ;</p>
    <p class="parrafo">4 . El punto 6 del Anexo queda sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  6  .  Las  solicitudes  de reembolso versarán sobre los gastos efectuados por el  Gobierno  de  Irlanda  en  el  curso  de un año civil o de una parte de éste superior  a  tres  meses  .  Serán presentadas a la Comisión en un plazo de seis meses  para  los  gastos  relativos  a  un año civil y en un plazo de tres meses para los gastos relativos a una parte de éste . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Reino  de  Dinamarca  e  Irlanda  serán  los  destinatarios  de  la presente decisión .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre de 1982 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">O. MOELLER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 292 , de 8 . 11 . 1982 , p. 91 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 211 , de 1 . 8 . 1978 , p. 34 .</p>
  </texto>
</documento>
