<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20250220125602">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1982-80589</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19821217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>891/1982</numero_oficial>
    <titulo>Sexta Directiva del Consejo, de 17 de diciembre de 1982, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y referente a la escisión de sociedades anónimas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19821231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>378</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>47</pagina_inicial>
    <pagina_final>54</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1982/378/L00047-00054.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19821222</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20170720</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1982/891/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="376" orden="1">Asociaciones y uniones de empresas</materia>
      <materia codigo="1328" orden="2">Concentración de Empresas</materia>
      <materia codigo="1334" orden="3">Concurso de Acreedores</materia>
      <materia codigo="3166" orden="4">Empresas</materia>
      <materia codigo="6676" orden="5">Sociedades Anónimas</materia>
      <materia codigo="6909" orden="6">Trabajadores</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1986, con las salvedades indicadas.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80334" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 78/855, de 9 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80061" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/187, de 14 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80010" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/91, de 13 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80012" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 68/151, de 9 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2017-81254" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2017/1132, de 14 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-81909" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2009/109, de 16 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-82062" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 9 y 10, por Directiva 2007/63, de 13 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2014-81284" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.4, por Directiva 2014/59, de 15 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , la letra g ) del apartado 3 de su artículo 54 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  coordinación  prevista  por  la  letra g ) del apartado 3 del   artículo   54   ,   y  por  el  programa  general  para  la  supresión  de restricciones  a  la  libertad  de  establecimiento  (4) ha dado comienzo con la Directiva 64/151/CEE (5) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  esta  coordinación  ha  sido  proseguida  por  la  Directiva 77/91/CEE  (6)  referente  a  la constitución de la sociedad anónima así como al mantenimiento   y   las   modificaciones  de  su  capital  ,  por  la  Directiva 78/660/CEE  (7)  ,  relativa  a  las  cuentas  anuales de determinadas formas de sociedades  y  por  la  Directiva  78/855/CEE  (8)  ,  relativa  a  la fusión de sociedades anónimas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  78/855/CEE  , no ha regulado sino la fusión de sociedades   anónimas   y   determinadas  operaciones  asimiladas  ;  que  ,  no obstante  ,  la  propuesta  de  la  Comisión contemplada igualmente la operación de  escisión  ;  que  el  Parlamento  Europeo  y el Comité económico y social se han pronunciado también en favor de una regulación de esta operación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dadas  las  similitudes  existentes  entre las operaciones de fusión  y  escisión  ,  el  riesgo  de  que  sean  eludidas  las garantías dadas respecto  a  las  fusiones  por  la  Directiva  78/855/CEE , sólo podrá evitarse previendo una protección equivalente en caso de escisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  protección  de  los  intereses  de  los  socios  y de los terceros  exige  coordinar  las  legislaciones de los Estados miembros relativas a  las  escisiones  de  sociedades anónimas cuando los Estados miembros permitan esta operación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  el  marco  de  esta  coordinación , es particularmente importante  asegurar  una  información  adecuada y tan objetiva como sea posible a  los  accionistas  de  las  sociedades  que  participan  en  la  escisión  , y garantizar una protección adecuada de sus derechos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  protección  de  los  derechos de los trabajadores en caso de   transferencia   de   empresas   ,   de  establecimientos  o  de  partes  de establecimientos  está  regulada  en  la  actualidad por la Directiva 77/187/CEE (9) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  acreedores  ,  obligacionistas  o no y los portadores de otros   títulos  de  sociedades  que  participen  en  la  escisión  deberán  ser protegidos para que la realización de la escisión no les perjudique ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  publicidad  garantizada  por  la  Directiva  68/151/CEE deberá  extenderse  a  las  operaciones  relativas  a  la escisión con el fin de que los terceros estén suficientemente informados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  extender las garantías aseguradas a los socios y  a  los  terceros  ,  en  el  marco  del  proceso de escisión , a determinadas</p>
    <p class="parrafo">operaciones   jurídicas   que   tengan   ,   respecto   a  puntos  esenciales  , características  análogas  a  las  de  la  escisión  con  el fin de que no pueda eludirse esta protección ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar  la  seguridad jurídica en las relaciones tanto  entre  las  sociedades  que  participen en la escisión , como entre éstas y  los  terceros  ,  así  como  entre  los  accionistas , es preciso limitar los casos   de  nulidad  y  establecer  ,  por  una  parte  ,  el  principio  de  la regularización  ,  cada  vez  que  sea  posible y , por otra un plazo breve para invocar la nulidad ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  los  Estados  miembros  permitan  ,  en  relación a las sociedades sujetas  a  su  legislación  y  contempladas  en el apartado 1 del artículo 1 de la  Directiva  78/855/CEE  ,  la operación de escisión definida en el artículo 2 de  la  presente  Directiva  ,  someterán esta operación a las disposiciones del capítulo I de esta última Directiva .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  los  Estados  miembros  permitan  ,  en  relación a las sociedades indicadas  en  el  apartado  1  ,  la  operación de escisión por constitución de nuevas  sociedades  definida  en  el  artículo  21  , someterán esta operación a las disposiciones del capítulo II .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  los  Estados  miembros  permitan  ,  en  relación a las sociedades indicadas  en  el  apartado  1  ,  la  operación  por  la  que  una escisión por absorción  ,  definida  en  el  apartado  1  del artículo 2 , se combine con una escisión  por  constitución  de  una  o varias nuevas sociedades definidas en el apartado  1  del  artículo  21  ,  someterán  esta operación a las disposiciones del capítulo I y del artículo 22 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  apartados  2  y  3  del  artículo  1 de la Directiva 78/855/CEE serán aplicables .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Escisión por absorción</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  considera  como  escisión  por  absorción  ,  a efectos de la presente Directiva  ,  la  operación  por la que , como consecuencia de su disolución sin liquidación  ,  una  sociedad  transfiere  a varias sociedades el conjunto de su patrimonio  ,  activo  y  pasivo  ,  mediante la atribución a los accionistas de la  sociedad  escindida  de  acciones  de  las  sociedades  beneficiarias de las aportaciones   resultantes   de   la   escisión  ,  en  adelante  denominadas  « sociedades  beneficiarias  »  y  eventualmente  ,  de una compensación en dinero que  no  exceda  el  10 % del valor nominal de las acciones atribuídas o , en su defecto de valor nominal , de su valor contable .</p>
    <p class="parrafo">2 . El apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 78/855/CEE será aplicable .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Siempre  que  la presente Directiva reenvíe a la Directiva 78/855/CEE , la expresión   «  sociedades  que  se  fusionan  »  designará  las  sociedades  que participan  en  la  escisión  , la expresión « sociedad absorbida » designará la sociedad  escindida  ,  la  expresión  «  sociedad absorvente » , designará cada una  de  las  sociedades  beneficiarias  y  la  expresión « proyecto de fusión » designará el proyecto de escisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  órganos  de  administración  o  de  dirección  de  las sociedades que participen en la escisión establecerán por escrito un proyecto de escisión .</p>
    <p class="parrafo">2 . El proyecto de escisión mencionará al menos :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  forma  ,  denominación  y  el  domicilio  social de las sociedades que participen en la escisión ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  proporción  de  canje  de las acciones y en su caso , el importe de la compensación ;</p>
    <p class="parrafo">c   )   las   modalidades   de   entrega  de  las  acciones  de  las  sociedades beneficiarias ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  la  fecha  a  partir  de la cual estas acciones darán derecho a participar en  los  beneficios  ,  así  como  toda  modalidad  particular  relativa  a este derecho ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  la  fecha  a  partir  de la que las operaciones de la sociedad escindida , se  considerarán  desde  el  punto  de vista contable como realizadas por cuenta de cualquiera de las sociedades beneficiarias ;</p>
    <p class="parrafo">f   )   los   derechos   asegurados  por  las  sociedades  beneficiarias  a  los accionistas  que  tengan  derechos  especiales y a los portadores de títulos que no sean de las acciones o las medidas propuestas a su respecto ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  todos  los  privilegios especiales atribuidos a los peritos aludidos en el artículo  8  ,  párrafo  1  ,  así  como  a  los  miembros  de  los  órganos  de administración  ,  dirección  ,  vigilancia  o  control  de  las  sociedades que participen en la escisión ;</p>
    <p class="parrafo">h  )  la  descripción  y  el  reparto  precisos  de los elementos del patrimonio activo   y   pasivo   que   se   transferirá   a  cada  una  de  las  sociedades beneficiarias ;</p>
    <p class="parrafo">i  )  el  reparto  a los accionistas de la sociedad escindida de las acciones de las  sociedades  beneficiarias  ,  así  como  el  criterio  en que se funde este reparto ;</p>
    <p class="parrafo">3  .  a  )  cuando  un  elemento  del patrimonio activo no fuere atribuido en el proyecto  de  escisión  y  la  interpretación  de  éste  no  permita  decidir su reparto  ,  este  elemento  o  su  contravalor  se  repartirá  entre  todas  las sociedades  beneficiarias  de  manera  proporcional  al  activo atribuido a cada una de ellas en el proyecto de escisión ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  cuando  un  elemento  del  patrimonio pasivo no se atribuya en el proyecto de  escisión  y  la  interpretación  de éste no permita decidir sobre su reparto ,  cada  una  de  las sociedades beneficiarias será responsable solidariamente . Los  Estados  miembros  pueden  prever  que esta responsabilidad solidaria quede limitada al activo neto atribuido a cada beneficiario .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  proyecto  de  escisión  ,  deberá  ser objeto de una publicidad efectuada de acuerdo  con  las  formas  previstas por la legislación de cada Estado miembro , conforme  al  artículo  3  de  la  Directiva  68/151/CEE (10) , para cada una de las  sociedades  que  participen  en  la  escisión , al menos un mes antes de la fecha  de  la  reunión  de  la  junta  general  llamada  a pronunciarse sobre el proyecto de escisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  escisión  requerirá al menos la aprobación de la junta general de cada una  de  las  sociedades  que  participe  en  la  escisión . El artículo 7 de la</p>
    <p class="parrafo">Directiva  781/855/CEE  será  aplicable  en lo que respecta a la mayoría exigida para  estas  decisiones  ,  su  alcance  ,  así  como  la  necesidad  de un voto separado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  las  acciones  de  las sociedades beneficiarias se atribuyan a los accionistas  de  la  sociedad  escindida  no proporcionalmente a sus derechos en el  capital  de  esta  sociedad  ,  los  Estados  miembros podrán prever que los accionistas   minoritarios   de  ésta  puedan  ejercer  el  derecho  de  que  se adquieran  sus  acciones  .  En  tal  caso  ,  tendrán  derecho  a  obtener  una contrapartida   correspondiente   al   valor  de  sus  acciones  .  En  caso  de desacuerdo   sobre   esta   contrapartida   ,   ésta   podrá   ser   determinada judicialmente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  legislación  de  un  Estado  miembro  podrá  no  imponer la aprobación de la escisión  por  la  junta  general de una sociedad beneficiaria si se cumplen las siguientes condiciones :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  publicidad  prescrita  por  el  artículo  4 se hará , para la sociedad beneficiaria  ,  al  menos  un  mes  antes de la fecha de la reunión de la junta general  de  la  sociedad  escindida  , llamada a pronunciarse sobre el proyecto de escisión ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  todos  los  accionistas  de  la sociedad beneficiaria tendrán derecho , al menos  un  mes  antes  de  la  fecha  indicada  en  la  letra  a  )  ,  de tener conocimiento  ,  en  el  domicilio  social  de esta sociedad , de los documentos indicados en el apartado 1 del artículo 9 ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  uno  a  más  accionistas  de  la  sociedad  beneficiaria  que dispongan de acciones  por  un  porcentaje  mínimo del capital suscrito deberán tener derecho a  obtener  la  convocatoria  de  una  junta general de la sociedad beneficiaria llamada  a  pronunciarse  sobre  la  aprobación de la escisión . Este porcentaje mínimo  no  podrá  fijarse  en  más del 5 % . No obstante , los Estados miembros podrán  prever  que  las  acciones  sin  derecho de voto se excluyan del cálculo de este porcentaje .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  órganos  de  administración  o  de  dirección  de  cada  una  de  las sociedades   que  participen  en  la  escisión  elaborarán  un  informe  escrito detallado  que  explique  y  justifique  ,  desde  el  punto de vista jurídico y económico  el  proyecto  de  escisión y , en particular , la proporción de canje de las acciones así como el criterio para su reparto .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  informe  indicará además las dificultades particulares de evaluación , si es que las hubiere .</p>
    <p class="parrafo">Mencionará  igualmente  la  elaboración  de  un informe sobre la verificación de aportaciones  no  dinerarias  ,  contemplado en el apartado 2 del artículo 27 de la  Directiva  77/91/CEE  (11)  ,  para las sociedades beneficiarias así como el registro en que deberá presentarse el informe .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  órganos  de  dirección o de administración de la sociedad escindida , estarán  obligados  a  informar  a la junta general de la sociedad escindida así como  a  los  órganos  de  dirección  o  de  administración  de  las  sociedades beneficiarias  ,  para  que  ellos informen a la junta general de su sociedad de cualquier  modificación  importante  del  patrimonio activo y pasivo sobrevenida entre  la  fecha  del  establecimiento del proyecto de escisión y la fecha de la</p>
    <p class="parrafo">reunión  de  la  junta  general  de la sociedad escindida llamada a pronunciarse sobre el proyecto de escisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Por  cada  una  de  las  sociedades  que participen en la escisión , uno o varios  peritos  independientes  de  éstas  ,  designados  o reconocidos por una autoridad  judicial  o  administrativa  ,  examinarán  el proyecto de escisión y elaboran  un  informe  escrito  destinado  a  los accionistas . No obstante , la legislación  de  un  Estado  miembro podrá prever la designación de uno o varios peritos   independientes   para  todas  las  sociedades  que  participen  en  la escisión  ,  si  esta  designación  ,  a petición conjunta de estas sociedades , fuere  hecha  por  una  autoridad  judicial  o  administrativa  .  Estos peritos podrán  ser  según  la  legislación  de cada Estado miembro personas físicas , o sociedades .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  apartados  2  y  3  del  artículo 10 de la Directiva 78/855/CEE serán aplicables .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  podrán prever que el informe sobre la verificación de   las  aportaciones  no  dinerarias  ,  contemplado  en  el  apartado  2  del artículo  27  de  la  Directiva  77/91/CEE  y  el  informe  sobre el proyecto de escisión  ,  contemplado  en  el  apartado 1 del presente artículo sea realizado por el mismo o los mismos peritos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Todo  accionista  tendrá derecho , al menos un mes antes de la fecha de la reunión  de  la  junta  general  llamada  a  pronunciarse  sobre  el proyecto de fusión  ,  a  tener  conocimiento  ,  en  el  domicilio social , al menos de los siguientes documentos :</p>
    <p class="parrafo">a ) el proyecto de escisión ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  cuentas  anuales así como los informes de gestión de los tres últimos ejercicios de las sociedades que participen en la escisión ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  un  estado  contable  cerrado  a  una  fecha que no deberá ser anterior al primer  día  del  tercer  mes  precedente a la fecha del proyecto de escisión en el  caso  de  que  las  últimas  cuentas anuales se refieran a un ejercicio cuyo final sea anterior en más de seis meses a esta fecha .</p>
    <p class="parrafo">d  )  los  informes  de  los  órganos  de  administración  o  de  gestión de las sociedades  que  participen  en  la  escisión , mencionados en el apartado 1 del artículo 7 ;</p>
    <p class="parrafo">e ) los informes mencionados en el artículo 8 .</p>
    <p class="parrafo">2   .  El  estado  contable  previsto  en  la  letra  c  )  del  apartado  1  se establecerá  según  los  mismos  métodos  y  según  la misma presentación que el último balance anual .</p>
    <p class="parrafo">No obstante , la legislación de un Estado miembro podrá prever :</p>
    <p class="parrafo">a ) que no sea necesario proceder a un nuevo inventario físico ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  que  las  valoraciones que figuren en el último balance sólo se modifiquen en  función  de  los  movimientos  de  asiento  ;  no  obstante  , se tendrán en cuenta :</p>
    <p class="parrafo">- las amortizaciones y provisiones temporales ,</p>
    <p class="parrafo">- los cambios importantes de valor real que no aparezcan en los asientos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cualquier  accionista  ,  sin gastos y por simple petición , podrá obtener una  copia  íntegra  o  ,  si lo desea , parcial , de los documentos mencionados</p>
    <p class="parrafo">en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  permitir que el artículo 7 , los apartados 1 y 2 del  artículo  8  ,  y  las letras c ) , d ) y e ) del apartado 1 del artículo 9 ,  no  se  apliquen  si  así  lo  deciden  todos los accionistas y portadores de títulos  que  confieran  un  derecho  de voto , de las sociedades que participen en la escisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  protección  de  los  derechos  de  los  trabajadores  de  cada  una  de  las sociedades  que  participen  en  la escisión se organizará de conformidad con la Directiva 78/187/CEE (13) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  legislaciones  de  los  Estados miembros deberán prever un sistema de protección  adecuado  de  los  intereses de los acreedores de las sociedades que participen  en  la  escisión  ,  para  las  deudas nacidas con anterioridad a la publicación  del  proyecto  de  escisión y aún no vencidas en el momento de esta publicación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  este  fin  , las legislaciones de los Estados miembros deberán prever , al  menos  ,  que  estos  acreedores  tengan  el  derecho  a  obtener  garantías adecuadas  cuando  la  situación  financiera  de  la sociedad escindida así como la  de  la  sociedad  a  la que se transfiera la obligación conforme al proyecto de  escisión  haga  necesaria  esta protección , siempre que estos acreedores no dispongan ya de tales garantías .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  la  medida  en  que  un  acreedor  de  la  sociedad  a  la  que  se ha transferido  la  obligación  ,  conforme  al  proyecto  de escisión , no hubiese obtenido  satisfacción  ,  las  sociedades  beneficiarias  serán  solidariamente responsables  de  esta  obligación  .  Los  Estados miembros pueden limitar esta responsabilidad  al  activo  neto  atribuido  a  cada  una  de  estas sociedades distintas  de  aquellas  a  las  que  se hubiere transferido la obligación . Los Estados   podrán  no  aplicar  el  presente  apartado  cuando  la  operación  de escisión  estuviere  sometida  a  control judicial conforme al artículo 23 y una mayoría   de  acreedores  que  representen  tres  cuartos  del  importe  de  los créditos   o  una  mayoría  de  una  categoría  de  acreedores  de  la  sociedad escindida  ,  que  represente  los  tres  cuartos del importe de los créditos de esta  categoría  ,  haya  renunciado  a  utilizar esta responsabilidad solidaria en  una  junta  celebrada  conforme  a  la letra c ) del apartado 1 del artículo 23 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  apartado  3  del artículo 13 de la Directiva 78/855/CEE será aplicable .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Sin  perjuicio  de  las  normas  relativas  al  ejercicio colectivo de sus derechos  ,  serán  aplicables  los apartados 1 a 4 a los obligacionistas de las sociedades  que  participan  en  la  escisión  ,  salvo  si  la escisión ha sido aprobada  por  una  junta  de  obligacionistas  ,  cuando la ley nacional prevea tal junta o por los obligacionistas individualmente .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Los  Estados  miembros  pueden  prever  que  las  sociedades beneficiarias respondan  solidariamente  de  las  obligaciones  de  la sociedad escindida . En este caso , podrán no aplicar los apartados precedentes .</p>
    <p class="parrafo">7  .  Cuando  un  Estado  miembro combine el sistema de protección de acreedores</p>
    <p class="parrafo">contemplado  en  los  apartados  1  a  5 con la responsabilidad solidaria de las sociedades  beneficiarias  contemplada  en  el  apartado  6 , podrá limitar esta responsabilidad al activo neto atribuido a cada una de dichas sociedades .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los   poseedores   de   títulos  ,  distintos  de  las  acciones  ,  a  los  que correspondan   derechos  especiales  ,  deberán  gozar  ,  en  el  seno  de  las sociedades  beneficiarias  contra  las  que  pueden  ser invocadas estos títulos conforme  al  proyecto  de  escisión  ,  de derechos al menos equivalentes a los que  disfrutaban  en  la  sociedad escindida , salvo si la modificación de estos derechos  hubiera  sido  aprobada  por  una junta de poseedores de estos títulos ,  cuando  la  ley  nacional  prevea  tal  junta , o por los poseedores de estos títulos  individualmente  ,  o  ,  también si estos poseedores tienen el derecho a obtener la recompra de sus títulos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Si  la  legislación  de  un  Estado  miembro  no  prevé  para  las escisiones un control   preventivo  judicial  o  administrativo  de  legalidad  ,  o  si  este control  no  se  refieriese  a  todos los actos necesarios para la escisión , se aplicará el artículo 16 de la Directiva 78/555/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Las  legislaciones  de  los  Estados  miembros  determinarán  la fecha en la que surtirá efecto la escisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  escisión  deberá  ser  objeto  de  una  publicidad efectuada según las formas  previstas  por  la  legislación  de cada Estado miembro , de conformidad con   el  artículo  3  de  la  Directiva  68/151/CEE  ,  por  cada  una  de  las sociedades participantes en la escisión .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Toda   sociedad   beneficiaria   puede  proceder  por  sí  misma  a  las formalidades de publicidad relativas a la sociedad escindida .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1 . La escisión produce ipso iure y simultáneamente los siguientes efectos :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  transmisión  ,  tanto  entre  la  sociedad  escindida y las sociedades beneficiarias  como  con  respecto  a  terceros , de la totalidad del patrimonio activo  y  pasivo  de  la  sociedad  escindida  a las sociedades beneficiarias ; esta  transmisión  se  efectuará  por  partes conforme al reparto previsto en el proyecto de escisión o en el apartado 3 del artículo 3 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  accionistas  de  la  sociedad escindida se convertirán en accionistas de  una  o  más  de las sociedades beneficiarias conforme al reparto previsto en el proyecto de escisión ;</p>
    <p class="parrafo">c ) la sociedad escindida dejará de existir .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  se  cambiará  ninguna  acción  de una sociedad beneficiaria contra las acciones de la sociedad escindida poseídas :</p>
    <p class="parrafo">a  )  bien  sea  por  la sociedad beneficiaria misma o por una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  bien  por  la  sociedad  escindida misma o por una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Lo  anteriormente  dispuesto  será  sin  perjuicio de las legislaciones de los   Estados   miembros   que   requieran  formalidades  particulares  para  la oponibilidad  a  terceros  de  la  transferencia  de ciertos bienes , derechos y</p>
    <p class="parrafo">obligaciones  aportados  por  la  sociedad  escindida . La sociedad o sociedades beneficiarias   a   las   que  estos  bienes  ,  derechos  u  obligaciones  sean transferidos  conforme  al  proyecto  de escisión o al apartado 3 del artículo 3 ,  podrán  proceder  por  sí  mismas  a  estas  formalidades  ; no obstante , la legislación  de  los  Estados  miembros  podrá  permitir a la sociedad escindida continuar  procediendo  a  estas  formalidades  durante  un período limitado que no  podrá  fijarse  ,  salvo  casos excepcionales , en más de seis meses después de la fecha en que hubiera surtido efecto la escisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Las   legislaciones   de  los  Estados  miembros  regularán  ,  al  menos  ,  la responsabilidad  civil  de  los  miembros  de los órganos de administración o de dirección   de   la  sociedad  escindida  frente  a  los  accionistas  de  dicha sociedad  respecto  a  las  faltas  cometidas por los miembros de dichos órganos durante  la  preparación  y  realización  de  la escisión , y la responsabilidad civil  de  los  peritos  encargados de establecer para dicha sociedad el informe previsto  en  el  artículo  8  por  las faltas cometidas durante el cumplimiento de su misión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  legislaciones  de los Estados miembros sólo podrán regular el régimen de nulidades de la escisión en las siguientes condiciones :</p>
    <p class="parrafo">a ) la nulidad deberá ser declarada por decisión judicial ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  sólo  podrá  declararse  la  nulidad  de  una escisión que hubiera surtido efecto  en  el  sentido  del  artículo  15  por  defecto  de  control preventivo judicial  o  administrativo  de  legalidad  ,  o  de acta autentificada , o bien mediante  la  prueba  de  que  la  decisión  de  la  junta  general  era  nula o anulable en virtud del Derecho nacional ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  no  podrá  intentarse  la  acción  de  nulidad cuando haya transcurrido un plazo  de  seis  meses  a  partir  de la fecha en que la escisión fuera oponible al  que  invoque  la  nulidad , ni cuando la situación hubiera sido regularizada ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  cuando  sea  posible remediar la irregularidad susceptible de ocasionar la nulidad  de  la  escisión  ,  el  tribunal competente concederá a las sociedades interesadas un plazo para regularizar la situación ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  la  resolución  que  declare  la  nulidad  de la escisión se publicará del modo  previsto  por  la  legislación  de  cada Estado miembro de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  la  oposición  de  terceros , cuando esté prevista en la legislación de un Estado  miembro  ,  no  será  admisible  una  vez  transcurrido un plazo de seis meses   a  partir  de  la  publicación  de  la  resolución  efectuada  según  la Directiva 68/151/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  la  resolución  que pronuncie la nulidad de la escisión no afectará por sí misma  a  la  validez  de las obligaciones nacidas a cargo o en beneficio de las sociedades   beneficiarias   ,   con   anterioridad   a   la  resolución  y  con posterioridad a la fecha mencionada en el artículo 15 ;</p>
    <p class="parrafo">h  )  cada  una  de  las sociedades beneficiarias responderá de las obligaciones a  su  cargo  nacidas  después  de la fecha en la que la resolución surta efecto y  antes  de  la  fecha  en  la  que  la resolución que declare la nulidad de la escisión  se  publique  .  La  sociedad  escindida  responderá  también de estas</p>
    <p class="parrafo">obligaciones  ;  los  Estados  miembros  podrán  prever que esta responsabilidad quede  limitada  al  activo  neto  atribuido  a  la sociedad beneficiaria a cuyo cargo hubieren nacido estas obligaciones .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  lo dispuesto en la letra a ) del apartado 1 , la legislación de  un  Estado  miembro  podrá también permitir que una autoridad administrativa declare  la  nulidad  de  la  escisión  si cabe recurso contra tal decisión ante una  autoridad  judicial  .  Las  letras  b  )  , d ) , e ) , f ) , g ) y h ) se aplicarán  por  analogía  a  la autoridad administrativa . Este procedimiento de nulidad   no   podrá   ser  iniciado  hasta  seis  meses  después  de  la  fecha mencionada en el artículo 15 .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Lo   anteriormente   dispuesto   no  obstará  a  la  aplicación  de  las legislaciones  de  los  Estados  miembros relativas a la nulidad de una escisión declarada  como  consecuencia  de  un  control  de  ésta  distinto  del  control preventivo judicial o administrativo de legalidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Cuando   las   sociedades  beneficiarias  sean  ,  consideradas  en  conjunto  , titulares  de  todas  las  acciones  de la sociedad escindida y de otros títulos de  ésta  que  confieran  un  derecho  de voto en la junta general , los Estados miembros  podrán  ,  no  obstante  lo dispuesto en el artículo 6 , no exigir que se  apruebe  la  escisión  por  la  junta general de la sociedad escindida si se cumplen , como mínimo las siguientes condiciones :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  publicidad  prescrita  por  el artículo 4 se realizará por cada una de las  sociedades  que  participen  en  la operación , como mínimo un mes antes de que la operación surta efecto ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  todos  los  accionistas  de  las sociedades que participen en la operación tendrán  derecho  a  conocer  ,  al menos un mes antes de que la operación surta efecto  ,  en  el  domicilio social de su sociedad , los documentos indicados en el  apartado  1  del  artículo  9  . Se aplicarán igualmente los apartados 2 y 3 del artículo 9 ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  uno  o  varios  accionistas  de  la  sociedad  escindida  que dispongan de acciones   por  un  porcentaje  mínimo  del  capital  suscrito  deben  tener  el derecho  de  obtener  la  convocatoria  de  una  junta  general  de  la sociedad escindida  para  que  se  pronuncie  sobre  la  aprobación de la escisión . Este porcentaje  mínimo  no  podrá  fijarse  por  encima  del 5 % . Sin embargo , los Estados  miembros  podrán  prever  que  las  acciones sin derecho al voto queden excluídas del cálculo de este porcentaje ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  en  defecto  de  una  convocatoria  de  la  junta  general  de la sociedad escindida  convocada  para  pronunciarse  sobre  la  aprobación de la escisión , la  información  contemplada  en  el apartado 3 del artículo 7 se refiere a toda modificación  importante  del  patrimonio  activo  y pasivo producida después de la fecha de elaboración del proyecto de escisión .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Escisión por constitución de nuevas sociedades</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  efectos  de  la  presente  Directiva , se considerará como escisión por constitución   de   nuevas   sociedades   la   operación   por  la  que  ,  como consecuencia  de  una  disolución  sin  liquidación  , una sociedad transfiere a varias  sociedades  recientemente  constituidas  la totalidad de su patrimonio ,</p>
    <p class="parrafo">activo  y  pasivo  ,  mediante  la  atribución  a los accionistas de la sociedad escindida  de  acciones  de  las sociedades beneficiarias y , eventualmente , de una  compensación  en  metálico  que  no  sobrepase el 10 % del valor nominal de las  acciones  atribuidas  o  en defecto de valor nominal , de su valor contable .</p>
    <p class="parrafo">2 . El apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 78/855/CEE será aplicable .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  artículos  3  ,  4 , 5 y 7 , los apartados 1 y 2 del artículo 8 y los artículos  9  al  19  serán  aplicables  ,  sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos   11   y   12   de  la  Directiva  68/151/CEE  ,  a  la  escisión  por constitución  de  nuevas  sociedades  .  Para  esta  aplicación , la expresión « sociedades  que  participen  en  la escisión » , designará la sociedad escindida ,  y  la  expresión  « sociedad beneficiaria de las aportaciones que resulten de la escisión » , designará cada una de las nuevas sociedades .</p>
    <p class="parrafo">2   .   El  proyecto  de  escisión  mencionará  ,  además  de  las  indicaciones contempladas  en  el  apartado  2  del artículo 3 , la forma , la denominación y el domicilio social de cada una de las nuevas sociedades .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  proyecto  de  escisión  y  ,  si  son  objeto de un acto separado , la escritura  de  constitución  o  el  proyecto  de escritura de constitución y los estatutos  o  el  proyecto  de  estatutos  de  cada una de las nuevas sociedades serán aprobados por la junta general de la sociedad escindida .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros  podrán prever que el informe sobre la verificación de  las  aportaciones  no  dinerarias  ,  contemplado  en  el  artículo 10 de la Directiva  77/91/CEE  ,  así  como  el  informe  sobre  el  proyecto de escisión contemplado  en  el  apartado  1  del  artículo 8 de la presente Directiva , sea elaborada por los mismos peritos .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Los  Estados  miembros podrán prever que no se apliquen el artículo 8 , ni el  artículo  9  ,  en lo que respecta al informe pericial , cuando las acciones de  cada  una  de  las  sociedades  queden  atribuidas  a  los accionistas de la sociedad  escindida  proporcionalmente  a  sus  derechos  en  el capital de esta sociedad .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Escisión bajo control de la autoridad judicial</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  podrán aplicar el apartado 2 , cuando la operación de  escisión  estuviere  sometida  al  control  de  una  autoridad  judicial con competencia para :</p>
    <p class="parrafo">a  )  convocar  la  junta  general de accionistas de la sociedad escindida a fin de pronunciarse sobre la escisión ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   asegurar  que  los  accionistas  de  cada  una  de  las  sociedades  que participan  en  la  escisión  han  recibido  ,  o pueden procurarse al menos los documentos  a  que  se  refiere  el  artículo  9  en  un  plazo  que les permita examinarlos  con  la  suficiente  antelación  antes  de  la  fecha  de  la junta general  de  su  sociedad  convocada  para  pronunciarse  sobre  la  escisión  ; cuando  un  Estado  miembro  haga uso de la facultad prevista en el artículo 6 , el  plazo  deberá  ser  suficiente  a  fin  de permitir a los accionistas de las sociedades  beneficiarias  ejercer  los  derechos  que  les  son  conferidos por este último artículo ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  convocar  cualquier  junta de acreedores de cada una de las sociedades que participen en la escisión , para pronunciarse sobre ésta ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  asegurarse  de  que  los  acreedores de cada una de las sociedades que han participado  en  la  escisión  hayan  recibido  o  puedan procurarse al menos el proyecto  de  escisión  en  un  plazo  que les permita examinarlo con suficiente antelación , antes de la fecha prevista en la letra b ) ;</p>
    <p class="parrafo">e ) aprobar el proyecto de escisión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  la  autoridad judicial comprobare que las condiciones contempladas en  las  letras  b  )  y  d  )  del apartado 1 han sido cumplidas y no existiere perjuicio  alguno  a  los  accionistas  y  acreedores  ,  podrá  dispensar a las sociedades que participan en la escisión de la aplicación ;</p>
    <p class="parrafo">a  )  del  artículo  4  ,  siempre  que el sistema de protección adecuado de los intereses  de  los  acreedores  contemplado  en  el apartado 1 del artículo 12 , cubra  todos  los  créditos  independientemente  de la fecha en que hayan nacido ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  de  las  condiciones contempladas en las letras a ) y b ) del artículo 6 , cuando  un  Estado  miembro  haga  uso de la facultad prevista en dicho artículo ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  del  artículo  9  en  lo  que  respecta al plazo y las modalidades fijadas para  permitir  a  los  accionistas  tomar  conocimiento de los documentos en él contemplados .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Otras operaciones asimiladas a la escisión</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  legislación  de  un  Estado  miembro  permita  ,  para  una  de  las operaciones  mencionadas  en  el  artículo  1  ,  que la compensación en especie supere el 10 % , serán aplicables los capítulos I , II y III .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  legislación  de  un  Estado  miembro  permita una de las operaciones mencionadas  en  el  artículo  1 sin que la sociedad escindida deje de existir , los  Capítulos  I  ,  II  y  III  , con excepción de la letra c ) del apartado 1 del artículo 17 , serán aplicables .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  aplicarán  ,  antes  de  1  de enero de 1986 , las disposiciones   legales  ,  reglamentarias  y  administrativas  necesarias  para cumplir  la  presente  Directiva  siempre  que en tal fecha permitan operaciones a  que  se  aplica  esta  Directiva  .  Informarán  de  ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  un  Estado  miembro , después , después de la fecha prevista en el apartado  1  ,  permita  la  operación  de escisión , aplicará las disposiciones indicadas  en  dicho  apartado  en  la  fecha en la que permita esta operación . Informará de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">3  .  No  obstante  ,  podrá  preverse  un  plazo  de  cinco años a partir de la entrada  en  vigor  de  las  disposiciones  contempladas en el apartado 1 , para la  aplicación  de  éstas  a  las « unregistered companies » en el Reino Unido y en Irlanda .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros  podrán  no  aplicar  los  artículos  12 y 13 en lo relativo  a  los  poseedores  de  obligaciones  y  demás títulos convertibles en acciones  si  ,  en  el  momento  de  entrada  en  vigor  de  las  disposiciones mencionadas  en  los  apartados  1  y  2  ,  las condiciones de emisión hubieran fijada previamente la posición de estos poseedores en caso de escisión .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Los  Estados  miembros  podrán  no  aplicar  la  presente  Directiva a las escisiones   o   a   las   operaciones  asimiladas  a  las  escisiones  para  la preparación  o  la  realización  de  las  cuales  se hubiera ya cumplimentado un acto  o  una  formalidad  prescrita  por  la  ley nacional , en el momento de la entrada en vigor de las disposiciones mencionadas en los apartados 1 o 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 17 de diciembre de 1982 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. CHRISTOPHERSEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 89 de 14 . 7 . 1970 , p. 20 .</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  n  º  C  129 de 11 . 12 . 1972 , p. 50 , y DO n º C 95 de 28 . 4 . 1975 , p. 12 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 88 de 6 . 9 . 1971 , p. 18 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º de 15 . 1 . 1962 , p. 36/62 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 65 de 14 . 3 . 1968 , p. 8 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 26 de 31 . 1 . 1977 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 222 de 14 . 8 . 1978 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 295 de 20 . 10 . 1978 , p. 36 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 61 de 5 . 3 . 1977 , p. 26 .</p>
    <p class="parrafo">(10) DO n º L 65 de 14 . 3 . 1968 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">(11) DO n º L 26 de 31 . 1 . 1977 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(13) DO n º L 61 de 5 . 3 . 1977 , p. 26 .</p>
  </texto>
</documento>
