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<documento fecha_actualizacion="20250220125602">
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    <identificador>DOUE-L-1982-80584</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19821210</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>885/1982</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 10 de diciembre de 1982, por la que se modifica la Directiva 78/170/CEE relativa a las prestaciones de los generadores de calor utilizados para calefacción de locales y producción de agua caliente en inmuebles no industriales nuevos o existentes, así como al aislamiento de la distribución de calor y agua caliente en los inmuebles nuevos no industriales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19821231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>378</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1982/378/L00019-00023.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19821216</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20050811</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1982/885/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="173" orden="1">Aguas</materia>
      <materia codigo="179" orden="2">Aislantes</materia>
      <materia codigo="570" orden="3">Calefacción</materia>
      <materia codigo="5163" orden="4">Normas de calidad</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 30 de junio de 1984.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2005/32, de 6 de julio; DOUE-L-2005-81324</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80041" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 y añade Anexo a la Directiva 78/170, de 13 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(82/885/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 103,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  78/170/CEE  (3)  prevé  la  obligación  de los Estados  miembros  de  adoptar  todas  las  medidas necesarias a fin de que cada nuevo   generador   de   calor   utilizado   para  calefacción  de  locales  y/o producción   de  agua  caliente  en  los  inmuebles  no  industriales  nuevos  o existentes cumpla unos requisitos de rendimiento mínimo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  mencionada  Directiva prevé que el cumplimiento de dichos requisitos  estará  garantizado  por  un  control  del  generador  en la fase de fabricación o en el momento de su instalación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que  se  ha  previsto que, para los generadores de calor sometidos  a  control  en  el momento de su instalación, las pérdidas de energía no deberán sobrepasar los niveles establecidos por los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  está  previsto que los aparatos que no puedan ser  controlados  en  la  fase  de  fabricación  serán  objeto  de una propuesta posterior una vez ultimados los estudios técnicos apropiados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  una  vez  concluidos dichos estudios, es conveniente adoptar las disposiciones pertinentes relativas a los mencionados generadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dichos   estudios   muestran  la  necesidad  de  prever  la posibilidad  de  un  intervalo  de  tiempo entre el momento de la instalación de un  generador  que  no  haya  sido  controlado  en  la  fase de fabricación y el momento del control que se practique en el lugar de la instalación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que  dichos  estudios han permitido la elaboración de un manual   práctico   que   indica  el  procedimiento  para  evaluar  in  situ  el rendimiento  de  un  generador  de  calor alimentado con combustibles líquidos o gaseosos y sometido a un control relacionado con su instalación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  consiguiente,  que  es  conveniente  que  el  control de los generadores  de  que  se  trate  se  efectúe  de  conformidad  con el mencionado manual   que   constituye  una  base  común  mínima  para  la  Comunidad  en  su conjunto;  que  las  disposiciones  del  manual  no se aplican a los generadores de calor alimentados con combustibles sólidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   permitir   una  comprobación  fácil  del cumplimiento   de   la   regulación  relativa  al  control  relacionado  con  la instalación  gracias  a  la  colocación  de  una  placa  indicativa análoga a la prevista  para  los  generadores  de  calor  sujetos  a un control en la fase de fabricación;  que  dicha  placa  podrá  sustituirse  por  el informe de control; que  en  caso  de  incumplimiento de los requisitos de rendimiento o de pérdidas de energía, el informe se dirigirá a la autoridad administrativa competente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  adoptadas  para  la  aplicación  de la presente Directiva   deberán   incorporar   las   medidas   adoptadas   en   materia   de</p>
    <p class="parrafo">aproximación   de   legislaciones   de  los  Estados  miembros  en  los  ámbitos afectados  por  la  mencionada  Directiva  y  que deberán tender a facilitar las tareas  de  armonización  o  de  normalización  iniciadas o por emprender en los mencionados ámbitos a nivel comunitario o internacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   por  tanto,  que  es  necesario  modificar  en  consecuencia  la Directiva 78/170/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 78/170/CEE será modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  en  el  párrafo  primero  del  apartado  1  del  artículo 1, se añadirán las palabras   «económicamente   justificados»   después   de  «unos  requisitos  de rendimiento mínimo».</p>
    <p class="parrafo">2.  en  el  apartado  1 del artículo 1, el párrafo cuarto será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Se  excluirán  los  generadores  eléctricos  de calor por medio de resistencia, las  bombas  de  calor,  así  como  las  conexiones  a  una red de calefacción a distancia.»;</p>
    <p class="parrafo">3. en el apartado 1 del artículo 1 se suprimirá el último párrafo;</p>
    <p class="parrafo">4. en el artículo 1 se insertarán los apartados siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«3  bis.  Los  generadores  de  calor  sujetos  a un control en el momento de la instalación,  que  no  cumplan  los  requisitos  mínimos  de  rendimiento, serán objeto  de  una  decisión  de  la  autoridad administrativa competente que podrá consistir  en  la  retirada  del generador; el cumplimiento de dichos requisitos se  certificará  mediante  una  placa  indicativa  que  incluya  como mínimo las indicaciones  contempladas  en  el  apartado  3,  con excepción del último guión relativo al consumo a la potencia térmica del generador.</p>
    <p class="parrafo">La   indicación  de  la  temperatura  máxima  del  fluido  transmisor  de  calor previsto  en  el  quinto  guión podrá omitirse si la temperatura se precisare en otro documento.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  control  deberá  entregar  al  usuario  un informe de control según   un   modelo  previsto  por  el  Estado  miembro;  dicho  informe  deberá incluir,  en  particular,  las  indicaciones  que  deben  figurar  en  la  placa indicativa  prevista  en  el  párrafo  primero;  el informe podrá sustituir a la placa.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  informe  de  control  haga  constar  que  el  generador  de calor no cumple   los   requisitos  mínimos  de  rendimiento,  el  organismo  de  control enviará   un  ejemplar  a  la  autoridad  administrativa  competente.  Para  los generadores   de   calor  procedentes  de  otro  Estado  miembro,  la  autoridad administrativa  competente  del  lugar  de  control,  con  el consentimiento del propietario,  remitirá  al  proveedor  que  lo solicite una copia del informe de control.</p>
    <p class="parrafo">3   ter.   El  control  de  los  generadores  de  calor  en  el  momento  de  la instalación  se  efectuará  de  conformidad  con  las  disposiciones  del manual práctico   que   se   incorpora  como  anexo  a  la  presente  Directiva.  Estas disposiciones  constituirán  la  base  común mínima del procedimiento de control en   el  conjunto  de  la  Comunidad.  Estas  disposiciones  adoptadas  por  los Estados  miembros  podrán  completarlas  pero  no  anularlas  ni contravenirlas. Las  disposiciones  del  manual  no  se  aplicarán  a  los  generadores de calor</p>
    <p class="parrafo">alimentados con combustibles sólidos ni a las calderas de condensación.»;</p>
    <p class="parrafo">5. el apartado 4 del artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  Para  los  generadores  de  calor  sujetos a un control en el momento de la instalación,  los  estados  miembros  estarán facultados para fijar, en lugar de requisitos  de  rendimiento  mínimo,  requisitos  de pérdidas de energía máximas de conformidad con el punto 3.1 del manual práctico.</p>
    <p class="parrafo">En dicho caso, se aplicarán los apartados 3 bis y 3 ter.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 78/170/CEE se completará con el Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  relativas  al  control  de  los generadores   de  calor  en  el  momento  de  la  instalación  y  a  más  tardar dieciocho meses después de la notificación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 1982.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. FENGER MOELLER</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  175  de  14.  7. 1980, p. 12.(2) DO no C 300 de 18. 11. 1980, p. 6.(3) DO no L 52 de 23. 2. 1978, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">MANUAL   PRACTICO   PARA  EL  CONTROL  DEL  RENDIMIENTO  EN  EL  MOMENTO  DE  LA INSTALACION  DE  UN  GENERADOR  DE  CALOR ALIMENTADO CON COMBUSTIBLES LIQUIDOS O GASEOSOS  Y  UTILIZADO  EN  UN INMUEBLE NO INDUSTRIAL PARA LA CALEFACCION DE LOS LOCALES Y/O LA PRODUCCION DE AGUA CALIENTE</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTO DE PRUEBA Y DETERMINACION DE PERDIDAS</p>
    <p class="parrafo">1. GENERALIDADES</p>
    <p class="parrafo">1.1.   Cuando   el  generador  de  calor  pueda  utilizar  diferentes  tipos  de combustibles   (líquidos   o   gaseosos),   la   prueba   se  efectuará  con  un combustible   de   cada  tipo,  de  conformidad  con  las  especificaciones  del constructor y disponible en el momento de la prueba.</p>
    <p class="parrafo">1.2.  El  conducto  de  evacuación  de  humos llevará un orificio que permita la introducción de sondas de medición y la toma de muestras de humos.</p>
    <p class="parrafo">1.3.  La  precisión  de  cada  medición  deberá  ser  tal que permita obtener la precisión   del   conjunto  de  los  resultados  establecidos  por  los  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">1.4.  La  prueba  se  efectuará  en  un  plazo  razonable  y de preferencia a la potencia  calorífica  nominal  del  generador. Si no fuere posible, se utilizará el  régimen  más  próximo  posible.  Si  está previsto que el generador funcione con  uno  o  más  regímenes  también  podrá  efectuarse  una  prueba  en régimen reducido  a  instancia  de  los  Estados  miembros.  Los regímenes utilizados se evaluarán de acuerdo con métodos experimentados.</p>
    <p class="parrafo">1.5.  El  rendimiento,  ya  sea  determinado  por el método directo o indirecto, se  expresará  en  porcentaje  tomando  como base el poder calorífico inferior o superior  del  combustible  inyectado  en el quemador en el régimen evaluado tal como se indica en el punto 1.4.</p>
    <p class="parrafo">2. CONDICIONES DE PRUEBA</p>
    <p class="parrafo">2.1. Preparación del generador</p>
    <p class="parrafo">2.1.1.  Corresponderá  al  usuario,  con  la  ayuda, en su caso, del constructor y/o  del  instalador,  efectuar  antes  de  la  prueba  la  limpieza,  ajuste  y preparación   del   generador   que   considere   necesarios.   Las  autoridades administrativas competentes podrán hacer obligatoria dicha limpieza.</p>
    <p class="parrafo">2.1.2.  Se  comprobará  la  estanqueidad  del  generador  y  su  empalme  con la chimenea.</p>
    <p class="parrafo">2.2. Identificación del generador</p>
    <p class="parrafo">2.2.1.   Antes   de  la  prueba,  el  organismo  del  control,  en  lo  sucesivo denominado  el  «organismo»,  registrará  todos  los datos necesarios para poder identificar    el    generador   y,   como   mínimo,   las   características   o especificaciones   del   generador   que  figuran,  por  ejemplo,  en  la  placa indicativa  y/o  en  las  instrucciones  de montaje y uso remitidas al usuario y referentes   al   fabricante,  la  fabricación,  el  año  de  fabricación  y  la potencia térmica.</p>
    <p class="parrafo">2.2.2.   El   organismo   deberá   comprobar   que  se  reúnen  las  condiciones necesarias  para  que,  durante  la  prueba, no se produzca ninguna perturbación que  pueda  comprometer  su  funcionamiento.  A tal fin pedirá, en particular al usuario,  la  presentación  de  certificados  -  o  de cualquier otra prueba que pruebe  se  han  efectuado  los  controles  de  seguridad  obligatorios para las calderas  y  el  local  donde  están  instaladas.  Se  considerará que se cumple esta  condición  en  los  Estados miembros donde no se pueda instalar y poner en servicio  un  generador  sin  previos  controles de seguridad. Si la legislación nacional  no  exigiere  dichos  controles,  el organismo tendrá derecho a exigir una  garantía  suficiente  de  que  podrá  efectuar el control en condiciones de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  no  haber sido satisfechos los extremos anteriormente mencionados, el  organismo  podrá  negarse  a  efectuar  el control; en dicho caso, preparará un informe ad hoc.</p>
    <p class="parrafo">2.3. Funcionamiento preliminar</p>
    <p class="parrafo">2.3.1.  Antes  de  la  prueba,  el  organismo podrá proceder a un funcionamiento preliminar  con  el  fin  de  controlar  y  regular  el  funcionamiento  de  los instrumentos  de  medición  instalados  con  fines  de control. Corresponderá al organismo  asegurarse  de  que  todas  las  mediciones se efectúan con la debida precisión.   En   particular,   cuando   el   organismo   utilice   determinados instrumentos  de  medida  que  forman parte del equipo normal de la instalación, deberá   comprobar  que  cumplen  las  condiciones  de  precisión  y  fiabilidad requeridas.</p>
    <p class="parrafo">2.3.2.   Corresponderá   al   usuario,   ayudado   por  el  constructor  y/o  el instalador  autorizados  a  tal  fin  por el propietario del generador, proceder a  los  ajustes  finales  del  generador  que  fueren necesarios y dar todas las explicaciones  complementarias  sobre  las  diferentes  instrucciones  a  fin de crear unas condiciones óptimas de prueba.</p>
    <p class="parrafo">2.4. Prueba</p>
    <p class="parrafo">2.4.1. Las operaciones de prueba son de competencia exclusiva del organismo.</p>
    <p class="parrafo">2.4.2.  La  prueba  se  efectuará  en régimen permanente, manteniendo constantes el caudal de combustible y el del aire de combustión.</p>
    <p class="parrafo">2.4.3.  El  organismo  efectuará  durante  la prueba las mediciones obligatorias</p>
    <p class="parrafo">previstas  en  el  punto  3 y, en su caso, las medidas facultativas previstas en el punto 4. Presentará un informe de conformidad con el punto 5.</p>
    <p class="parrafo">3. DETERMINACION DE LAS PERDIDAS POR HUMOS</p>
    <p class="parrafo">3.1. Medición de las pérdidas de calor sensible</p>
    <p class="parrafo">Al  determinar  el  rendimiento  por  el  método  indirecto, el organismo estará autorizado  para  medir  el  porcentaje  en  volúmen  de dióxido de carbono o de oxígeno en los humos.</p>
    <p class="parrafo">Utilizará  una  fórmula  que  incluya,  además  de  la diferencia de temperatura entre   los  humos  y  el  aire  comburente,  constantes  adecuadas.  El  Estado miembro  del  que  dependa  el  organismo deberá haber publicado dicha fórmula y constantes, o deberá haberlas fijado mediante una norma.</p>
    <p class="parrafo">A  falta  de  regulación  oficial  o  norma,  las  pérdidas de calor sensible se podrán  calcular  a  partir  de  la  composición  y  del  poder  calorífico  del combustible  así  como  del  valor  del  exceso  de  aire, utilizando tablas que indiquen   el   calor   específico   de   los  gases  de  combustión,  como  las establecidas por el Duodécimo Congreso mundial del gas (doc. IGU/E/17/73).</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  anteriormente  previstas  no  se  aplicarán  a las calderas de condensación.</p>
    <p class="parrafo">3.2. Medición de la opacidad de los humos</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   efectuará   dicha  medición  cuando  el  generador  utilice  un combustible   líquido   o  un  gas  de  petróleo  licuado  inyectado  en  estado líquido;  la  medición  se  efectuará  por  medio  de  un  aparato  adecuado; el resultado  se  expresará  en  un  índice convencional de ennegrecimiento (de 0 a 9).</p>
    <p class="parrafo">4. OTRAS VERIFICACIONES (FACULTATIVAS)</p>
    <p class="parrafo">4.1. Trazas de óxido de carbono</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  estará  autorizado  para comprobar que los humos del generador no contienen   óxido   de   carbono   en   cantidades  que  puedan  cuestionar  los resultados de la medición efectuada de conformidad con el punto 3.1.</p>
    <p class="parrafo">4.2. Pérdidas imputables a las paredes</p>
    <p class="parrafo">En   los   Estados  miembros  donde  no  existan  disposiciones  reglamentarias, reglas  técnicas  ni  otras  disposiciones  al  respecto,  el  organismo  estará autorizado  para  evaluar  las  pérdidas  imputables  a  las paredes a partir de los  datos  facilitados  por  el constructor y/o a partir de las temperaturas de superficie comprobadas durante el control.</p>
    <p class="parrafo">5. INFORME DE LA PRUEBA</p>
    <p class="parrafo">Después  de  la  prueba,  el  organismo  elaborará  un  informe  según el modelo previsto  por  el  Estado  miembro  en  el  que  se especifiquen las principales características   del   generador,   las   mediciones   efectuadas,  la  fórmula utilizada  para  calcular  las  pérdidas  y  el  rendimiento  del  generador  de calor.</p>
  </texto>
</documento>
