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    <identificador>DOUE-L-1982-80575</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19821223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3588/1982</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3588/82 del Consejo, de 23 de diciembre de 1982, relativo al régimen aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de Yugoslavia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19821231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>374</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19830101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6200" orden="11">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
      <materia codigo="6917" orden="12">Tráfico de Perfeccionamiento Activo</materia>
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      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta El 31 de diciembre de 1986.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80078" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1445/72, de 24 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80004" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 97/69, de 16 de enero</texto>
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          <texto>Reglamento 950/68, de 28 de junio</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 802/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3407/82, de 16 de diciembre (DOCE L 366, de 27.12.1982)</texto>
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        <anterior referencia="---" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3059/82, de 8 de noviembre (DOCE L 328, de 24.11.1982)</texto>
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        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3058/82, de 8 de noviembre (DOCE L 328, de 24.11.1982)</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80322" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el apartado 2 del Anexo VII, por Reglamento 739/86, de 10 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81236" orden="2">
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          <texto>el art. 10 y se sustituye el Anexo II, por Reglamento 3786/85, de 20 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80908" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión de 11 de junio de 1985</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80039" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3 y 10 y se Sustituyen los Anexos, por Reglamento 194/84, de 4 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80269" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Apendice a del Anexo VII, por Reglamento 1475/84, de 24 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  Comunidad  y  Yugoslavia  han  celebrado  un  Protocolo Complementario   de   su   Acuerdo  de  Cooperación,  relativo  al  comercio  de productos textiles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dicho  Protocolo  tiene  por  objeto  promover,  desde  una perspectiva  de  cooperación  permanente  y  en  condiciones  que  garanticen la plena  seguridad  en  los  intercambios,  la expansión recíproca y el desarrollo ordenado  y  equitativo  del  comercio  de productos textiles entre la Comunidad y  Yugoslavia,  teniendo  muy  en  cuenta  los  graves  problemas  económicos  y</p>
    <p class="parrafo">sociales   que   actualmente   conoce   la   industria   textil  de  los  países importadores  y  exportadores,  y,  en  particular,  suprimir los riesgos reales de  perturbación  del  mercado  comunitario y los riesgos reales de perturbación del comercio de productos textiles de Yugoslavia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  actuar  de  forma que los objetivos de dicho Protocolo  no  sean  eludidos  mediante desviaciones del tráfico comercial; que, por  tanto,  es  conveniente  establecer  las  modalidades de control del origen de   los   productos   y  definir  los  métodos  de  cooperación  administrativa apropiados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  respeto  de  los  límites  cuantitativos  de  exportación previstos   en  dicho  Protocolo  está  garantizado  por  un  sistema  de  doble control;  que  la  eficacia  de  tales  medidas  depende del establecimiento por parte  de  la  Comunidad  de  un  régimen  de límites cuantitativos comunitarios que  debe  aplicarse  a  las importaciones de todos los productos originarios de Yugoslavia cuya exportación esté sujeta a limitaciones cuantitativas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  admitidos  en  el  territorio  aduanero de la Comunidad   en   régimen   de   perfeccionamiento   activo  o  en  otro  régimen suspensivo   y   que   estén  destinados  a  ser  reexportados  fuera  de  dicho territorio,  en  el  mismo  estado  o  después  de  su  transformación, no deben estar sujetos a los citados límites cuantitativos comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se  han  previsto  normas  especiales  para  los  productos reimportados en régimen de perfeccionamiento pasivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   durante   las   negociaciones,   las  delegaciones  de  la Comunidad  y  de  Yugoslavia  acordaron  recomendar  a  sus  autoridades  que, a partir  del  1  de  enero  de  1983  y  con  carácter  provisional,  apliquen el régimen  previsto  en  el  Protocolo  anticipándose  a  su  posterior entrada en vigor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  los límites cuantitativos comunitarios de conformidad   con   el   Protocolo   negociado   con   Yugoslavia   requiere  el establecimiento   de   un   procedimiento   particular   de   gestión;   que  es conveniente   prever  que  esta  gestión  común  se  descentralice  mediante  el reparto  de  los  límites  cuantitativos  entre  los  Estados miembros y que las autoridades  de  estos  últimos  expidan las autorizaciones de importación según el sistema de doble control definido en el citado Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  la  mejor  utilización  de  los  límites cuantitativos  comunitarios,  su  reparto  debe realizarse según las necesidades de  abastecimiento  que  se  manifiesten  en  los  distintos  Estados miembros y según  los  objetivos  cuantitativos  fijados  por el Consejo; que, no obstante, debido   a   las   considerables   disparidades   que   aún  existen  entre  las condiciones  a  las  que  están  actualmente  sometidas las importaciones de los productos  de  que  se  trate  en  los  Estados miembros, así como a la especial sensibilidad  de  la  industria  textil  de  la  Comunidad,  la  uniformación de dichas  condiciones  de  importación  sólo puede realizarse de forma progresiva; que,  por  esas  razones,  el reparto sólo podrá adaptarse progresivamente a las necesidades de abastecimiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  asimismo  establecer procedimientos eficaces y  rápidos  para  la  modificación  de  los límites cuantitativos comunitarios y de  su  reparto  con  objeto  de  tener  en cuenta especialmente la evolución de</p>
    <p class="parrafo">las  corrientes  de  intercambios  comerciales,  la existencia de necesidades de importaciones   suplementarias  y  las  obligaciones  que  se  deriven  para  la Comunidad del Protocolo negociado con Yugoslavia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  los  productos  textiles  no  sometidos  a  limitación cuantitativa,  el  Protocolo  prevé  un  procedimiento  de  consultas tendente a llegar  a  un  acuerdo  sobre la adopción de límites cuantitativos, cada vez que el  volumen  de  las  importaciones  en  la  Comunidad  o en una de sus regiones sobrepase   un   determinado  límite,  para  una  categoría  de  productos;  que Yugoslavia  se  compromete,  además,  a  limitar  sus exportaciones, a partir de la  solicitud  de  consultas,  hasta  el nivel establecido en el Protocolo, que, a  falta  de  acuerdo  con  dicho  país  proveedor  en  el  plazo  previsto,  la Comunidad   podrá   establecer   límites   cuantitativos  a  un  nivel  anual  o plurianual determinado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  establece  entre la Comunidad y Yugoslavia una cooperación  dirigida  a  prevenir  su  elusión por medio de la reexpedición, el cambio  de  itinerario  o  cualquier  otro  medio;  que dicho Protocolo prevé un procedimiento  de  consultas  dirigido  a  llegar  a  un  acuerdo con Yugoslavia sobre  un  reajuste  equivalente  de  los límites cuantitativos correspondientes cuando  se  compruebe  que  el  Protocolo  ha  sido  eludido;  que Yugoslavia se compromete,  además,  a  adoptar  las medidas necesarias para garantizar que los eventuales  reajustes  se  realicen  con  rapidez;  que,  a falta de acuerdo con Yugoslavia  en  el  plazo  previsto,  cuando  la  elusión  haya  sido claramente probada, la Comunidad podrá efectuar los reajustes equivalentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   objeto,   especialmente,   de  respetar  los  plazos previstos  en  el  Protocolo,  es  conveniente  prever un procedimiento eficaz y rápido   para  la  introducción  de  dichos  límites  cuantitativos  y  para  la celebración del citado Protocolo con Yugoslavia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente  Reglamento deben aplicarse de  conformidad  con  las  obligaciones  de  la  Comunidad que resulten de dicho Protocolo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  se  aplicará  a  la importación en la Comunidad de los productos textiles enumerados en el Anexo I y originarios de Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  clasificación  de  los  productos incluidos en el Anexo I está basada en la  nomenclatura  del  arancel  aduanero  común  y  en  la  Nomenclatura  de las mercancías  para  las  estadísticas  del comercio exterior de la Comunidad y del comercio  entre  los  Estados  miembros  (Nimexe), sin perjuicio de lo dispuesto en  el  apartado  7  del  artículo  3.  Las  modalidades  de aplicación de dicho apartado se definen en el Anexo V.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  origen  de  los  productos  contemplados en el apartado 1 del artículo 1 se determinará con arreglo a las disposiciones en vigor en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  modalidades  de  control  del origen de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 se definen en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  importación  en  la  Comunidad de los productos textiles incluidos en el Anexo  II,  originarios  de  Yugoslavia y que hayan sido expedidos entre el 1 de</p>
    <p class="parrafo">enero  de  1983  y  el  31  de  diciembre de 1986, estará sometida a los límites cuantitativos comunitarios anuales establecidos en dicho Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  Anexo  III  se  establece  el  reparto,  para  1983,  de los citados límites cuantitativos entre los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  despacho  a  libre  práctica  en  la  Comunidad  de  los  productos cuya importación   esté   sometida   a   los   límites   cuantitativos   comunitarios establecidos   en  el  apartado  1  se  supeditará  a  la  presentación  de  una autorización  de  importación  o  de  un documento equivalente, expedido por las autoridades de los Estados miembros con arreglo al artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  importaciones  autorizadas  se  imputarán  a  los límites cuantitativos comunitarios  establecidos  para  el  año  durante el cual se hayan expedido los productos   desde   Yugoslavia.   A   los  fines  del  presente  Reglamento,  se considerará  que  el  embarque  de las mercancías ha tenido lugar en la fecha de su carga en el avión, vehículo o barco, para su exportación.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   productos   cuya  importación  no  esté  sometida  a  una  limitación cuantitativa  antes  del  1  de  enero  de  1983  y que estén de camino hacia la Comunidad   no   se   someterán   a   los   límites  cuantitativos  comunitarios establecidos  en  el  presente  artículo,  siempre  que hayan sido expedidos por Yugoslavia antes del 1 de enero de 1983.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  despacho  a  libre  práctica  de  los  productos  cuya  importación esté sometida  a  una  limitación  cuantitativa  antes  del  1 de enero de 1983 y que hayan  sido  expedidos  antes  de  dicha fecha, a partir de la misma, continuará supeditado  a  la  presentación  de  los  mismos  documentos  de importación y a iguales condiciones de importación que antes del 1 de enero de 1983.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  definición  de  los  límites  cuantitativos comunitarios establecidos en el  Anexo  II  y  de  las  categorías  de  productos  a  los que se aplican será objeto   de   adaptación,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo   14,  cuando  resulte  necesario  para  evitar  que  una  modificación posterior  de  la  nomenclatura  del arancel aduanero común o de la Nomenclatura de   las   mercancías   para  las  estadísticas  del  comercio  exterior  de  la Comunidad  y  del  comercio  entre los Estados miembros (Nimexe), o una decisión que  modifique  la  clasificación  de esas mercancías, implique una reducción de dichos límites cuantitativos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  límites  cuantitativos  comunitarios  establecidos  en  el artículo 3 no se aplicarán  a  los  productos  artesanales  y  del folklore definidos en el Anexo VI  que,  en  el  momento de su importación, vayan acompañados de un certificado expedido  por  las  autoridades  competentes  de Yugoslavia con arreglo al Anexo VI y cumplan las demás condiciones definidas en dicho Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  límites  cuantitativos  comunitarios  establecidos  en el artículo 3 no se  aplicarán  a  los  productos  admitidos  en  el  territorio  aduanero  de la Comunidad   en   régimen   de   perfeccionamiento   activo  o  en  otro  régimen suspensivo,  siempre  que,  en  el  marco de un sistema de este tipo, se declare que  están  destinados  a  la  reexportación  desde dicho territorio en el mismo estado o después de su transformación.</p>
    <p class="parrafo">El  despacho  posterior  a  libre  práctica  de  los productos mencionados en el párrafo  primero  se  someterá  a  los  límites cuantitativos establecidos en el</p>
    <p class="parrafo">artículo  3,  previa  presentación  de  una  autorización de importación o de un documento  equivalente  expedido  con  arreglo  a las disposiciones del apartado 3   del   artículo   3,   y  se  imputará  al  límite  cuantitativo  comunitario establecido  para  el  año  para  el  cual  se  haya  expedido  la  licencia  de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si  las  autoridades  de  los  Estados  miembros  comprobaren  que  se  han imputado  a  un  límite  cuantitativo  comunitario  establecido  en  virtud  del artículo  3  determinadas  importaciones  de  productos textiles y que éstos han sido  reexportados  luego  fuera  de  la  Comunidad,  informarán  de  ello  a la Comisión  y  expedirán  autorizaciones  de  importación  suplementarias para los mismos productos y cantidades con arreglo al apartado 3 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Esas  autorizaciones  y  las  importaciones  que  se  realicen a su amparo no se imputarán  al  límite  cuantitativo  comunitario correspondiente al año en curso ni al año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  reimportaciones  en  la  Comunidad de productos textiles, después de su perfeccionamiento   en   Yugoslavia,   se  someterán  a  un  régimen  específico previsto  en  el  Anexo  VII,  siempre  que se hayan efectuado con arreglo a los reglamentos  vigentes  en  la  Comunidad  en materia de perfeccionamiento pasivo económico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  reparto  de  los  límites  cuantitativos  comunitarios  se  efectuará de forma  que,  por  una  parte, se garantice la mejor utilización de los mismos y, por   otra,  se  alcance  progresivamente  mediante  un  mejor  reparto  de  los gravámenes  entre  los  Estados  miembros,  una  penetración  más equilibrada de los mercados.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  reparto  de  los  límites  cuantitativos  comunitarios  será  objeto  de adaptación,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en el artículo 14, y con  arreglo  a  los  criterios  establecidos  en  el apartado 1, cuando resulte necesario  en  función,  particularmente,  de  la evolución de las corrientes de intercambios  comerciales,  para  que  se garantice una mejor utilización de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante,  en  los  casos contemplados en el apartado 1 que revistan una especial   importancia   económica  para  uno  o  varios  Estados  miembros,  la Comisión  someterá  directamente  al  Consejo las propuestas de modificación del reparto.  El  Consejo  decidirá  sobre  dichas  propuestas  de  acuerdo  con  el artículo 113 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Previa  notificación  a  la  Comisión,  Yugoslavia podrá utilizar las cuotas asignadas   a   los   Estados   miembros   según  las  modalidades  indicadas  a continuación:</p>
    <p class="parrafo">a)  Se  autoriza  para  cada  una de las categorías de productos, la utilización por  anticipado,  durante  un  año,  de  una  fracción  de una cuota establecida para  el  año  siguiente,  hasta  el  límite  del  5  %  de  la cuota del año de utilización efectiva, salvo para las categorías 1, 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  importaciones  anticipadas  se  deducirán de las cuotas correspondientes establecidas para el año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">b)  Se  autoriza  el  aplazamiento  de las cantidades que no se utilicen durante un  año  sobre  la  cuota correspondiente del año siguiente, hasta el límite del</p>
    <p class="parrafo">5  %  de  la  cuota  del  año de utilización efectiva, salvo para las categorías 1, 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">c)  Sólo  podrán  efectuarse  transferencias  de cantidades entre las categorías del grupo I en los casos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  Se  autorizan  las  transferencias  entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8 hasta el límite del 5 % de la cuota establecida para las categorías de destino.</p>
    <p class="parrafo">-  Las  transferencias  de  cantidades  entre  las  diferentes categorías de los grupos  II  y  III  podrán  efectuarse  a  partir  de cualquier categoría de los grupos  I,  II  o  III  hasta  el límite del 5 % de la cuota establecida para la categoría de destino.</p>
    <p class="parrafo">-  La  aplicación  conjunta  de las disposiciones previstas en los puntos a), b) y  c)  no  podrá  dar lugar, en el curso de un año determinado, a rebasar en más del 15 % el límite establecido para la categoría y el año de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">El   cuadro  de  equivalencias  aplicable  a  las  transferencias  anteriormente mencionadas figura en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  recurso  por  parte  de  Yugoslavia  a  las disposiciones del apartado 1 será   notificado   por  la  Comisión  a  las  autoridades  del  Estado  miembro interesado,  que  autorizarán  las  importaciones de que se trate con arreglo al sistema de doble control definido en el Anexo V.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  haya  aumentado  la  cuota  de  un  Estado  miembro  mediante la aplicación  del  apartado  1  o  del artículo 8, o se hayan creado posibilidades de   importaciones   suplementarias  en  dicho  Estado  miembro  en  virtud  del artículo  8,  tales  aumentos  y  posibilidades  de importaciones suplementarias no  se  tendrán  en  cuenta  para  la  aplicación  del  apartado 1, en el año en curso ni durante los años siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados  miembros  que  comprueben  una  necesidad  de  importaciones suplementarias  para  su  consumo  interno  o  consideren  que su cuota puede no utilizarse plenamente, informarán de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  límites  cuantitativos  comunitarios  establecidos  en  el  artículo  3 podrán   incrementarse,   de   acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo   14,  cuando  se  pongan  de  manifiesto  necesidades  de  importación suplementarias.</p>
    <p class="parrafo">3.   A   instancia   de   un   Estado   miembro  que  compruebe  necesidades  de importaciones  suplementarias,  ya  sea  con  ocasión  de  ferias  comerciales o porque  haya  expedido  autorizaciones  de importación o documentos equivalentes hasta  un  80  %  de su cuota nacional, la Comisión podrá crear posibilidades de importaciones  suplementarias  en  dicho  Estado miembro, previa consulta oral o por  escrito  a  los  Estados  miembros  en  el seno del Comité mencionado en el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  urgencia,  la  Comisión  iniciará  las  consultas  en  el seno del Comité  en  un  plazo  de  cinco  días hábiles a partir de la fecha de recepción de  la  solicitud  del  Estado miembro interesado decidirá en el plazo de quince días hábiles a partir de la misma fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  de  los  Estados  miembros expedirán las autorizaciones de importación  o  los  documentos  equivalentes  previstos  en  el  apartado 3 del artículo  3  hasta  el  límite  de  sus  cuotas,  teniendo en cuenta las medidas</p>
    <p class="parrafo">adoptadas en aplicación de los artículos 6, 7 y 8.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   autorizaciones  de  importación  o  los  documentos  equivalentes  se expedirán con arreglo al Anexo V.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   cantidades   de   productos   cubiertos  por  las  autorizaciones  de importación   o   documentos   equivalentes   previstos  en  el  artículo  3  se imputarán   a   la   cuota   del   Estado   miembro  que  haya  expedido  dichas autorizaciones o documentos.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   autoridades   competentes   de  los  Estados  miembros  anularán  las autorizaciones  de  importación  o  los  documentos  equivalentes  ya  expedidos cuando  las  licencias  de  exportación  correspondientes hayan sido retiradas o anuladas  por  las  autoridades  competentes  de Yugoslavia. Sin embargo, si las autoridades  competentes  de  un  Estado miembro no hubieren sido informadas, en el  momento  de  la  importación  de  las  mercancías  en  dicho  Estado  de  la supresión  o  de  la  anulación  de una licencia de exportación por parte de las autoridades  competentes  de  Yugoslavia,  las  cantidades  de  que  se trate se imputarán   a  la  cuota  del  Estado  miembro  para  el  año  en  el  cual  las mercancías hayan sido embarcadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  La  importación  en  la  Comunidad de los productos textiles incluidos en el Anexo   I,   originarios   de   Yugoslavia   y   no   sometidos  a  los  límites cuantitativos  establecidos  en  el  artículo  3,  se  someterá  a un sistema de control administrativo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  las  importaciones  en  la  Comunidad  de los productos de una categoría determinada,  mencionados  en  el  apartado  1, no sometidos al régimen previsto en  el  Anexo  VII  y  originarios  de  Yugoslavia,  superaren  los  porcentajes indicados   a  continuación  con  relación  a  las  cantidades  totales  de  las importaciones  en  la  Comunidad  de productos de la misma categoría en el curso del  año  civil  anterior,  podrán  someterse  a  límites  cuantitativos  en las condiciones establecidas en el presente artículo:</p>
    <p class="parrafo">- para las categorías de productos del grupo I: el 0,5 %,</p>
    <p class="parrafo">- para las categorías de productos del grupo II: el 2,5 %,</p>
    <p class="parrafo">- para las categorías de productos del grupo III: el 5,0 %.</p>
    <p class="parrafo">Este  régimen  podrá  limitarse  a  las importaciones con destino a determinadas regiones de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  las  importaciones  contempladas  en  el  apartado  2  superaren  en una región  determinada  de  la  Comunidad  el  porcentaje  establecido  para  dicha región  en  el  cuadro  siguiente,  respecto a las cantidades totales calculadas para  el  conjunto  de  la Comunidad según el porcentaje previsto en el apartado 2,   dichas  importaciones  podrán  someterse  a  límites  cuantitativos  en  la región mencionada:</p>
    <p class="parrafo">Alemania: 28,5 %</p>
    <p class="parrafo">Benelux: 10,5 %</p>
    <p class="parrafo">Francia: 18,5 %</p>
    <p class="parrafo">Italia: 15 %</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca: 3 %</p>
    <p class="parrafo">Irlanda: 1 %</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido: 23,5 %</p>
    <p class="parrafo">Grecia: 2 %</p>
    <p class="parrafo">4.  No  serán  aplicables  los  apartados 2 ó 3 cuando los porcentajes previstos en  los  mismos  se  alcancen  debido  a  una  disminución  de las importaciones totales  en  la  Comunidad  y  no  a  un crecimiento de las exportaciones de los productos originarios de Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  la  Comisión  compruebe,  en  el marco del procedimiento previsto en el  artículo  14,  que  se reúnen las condiciones definidas en los apartados 2 y 3  y  considere  que  procede  que  una  categoría  determinada de productos sea sometida  a  un  límite  cuantitativo,  previo dictamen favorable del Comité con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14:</p>
    <p class="parrafo">a)   iniciará   consultas   con  Yugoslavia  de  acuerdo  con  el  procedimiento previsto   en   el  artículo  13,  con  objeto  de  llegar  a  un  acuerdo  o  a conclusiones   comunes   sobre   un   nivel  de  limitación  apropiado  para  la categoría de productos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  tanto  se  llega  a  una  solución  mutuamente satisfactoria, como regla general,  pedirá  a  Yugoslavia  que limite las exportaciones de la categoría de productos  de  que  se  trate  a  la Comunidad o a una o varias de sus regiones, durante  un  período  provisional  de  tres  meses  a  partir  de  la  fecha  de notificación  de  la  solicitud  de  consultas.  Dicho  límite  provisional será igual  al  25  %  del  mayor  de  uno  de  estos  dos  niveles:  el nivel de las importaciones  alcanzado  en  el  curso  del  año  civil  anterior a aquél en el cual  las  importaciones  hayan  superado  el  nivel resultante de la aplicación de  la  fórmula  establecida  en  el  apartado 2 y hayan ocasionado la solicitud de   consultas,   o   el  nivel  resultante  de  la  aplicación  de  la  fórmula establecida en el apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">c)   en   tanto   se   celebran   las   consultas   solicitadas,   someterá  las importaciones  de  la  categoría  de  productos  de  que se trate a unos límites cuantitativos  idénticos  a  los  solicitados a Yugoslavia en virtud de la letra b).   Estas   medidas   se   entenderán   sin  perjuicio  de  las  disposiciones definitivas  que  adopte  la  Comunidad  teniendo  en cuenta el resultado de las consultas.</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  adoptadas  en  aplicación  del  presente apartado, serán objeto de comunicación  de  la  Comisión,  que  se  publicará  sin  demora  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">6.  De  las  consultas  con  Yugoslavia,  previstas  en  el  apartado  5,  podrá resultar  la  celebración  de  un convenio entre dicho país y la Comunidad, o la adopción  de  conclusiones  comunes  sobre  la  introducción  y  el nivel de los límites cuantitativos.</p>
    <p class="parrafo">Dichos   convenios  o  conclusiones  comunes  deberán  prever  que  los  límites cuantitativos acordados se gestionen según un sistema de doble control.</p>
    <p class="parrafo">7.  Si  la  Comunidad  y  Yugoslavia no llegaren a una solución satisfactoria en el  plazo  de  un  mes  a  partir de la apertura de las consultas y en un máximo de  dos  meses  a  partir  de  la notificación de la solicitud de consultas, las importaciones  de  la  categoría  de  productos de que se trate podrán someterse a  límites  cuantitativos  cuyo  nivel  anual  no podrá ser inferior al mayor de estos  dos  niveles:  el  nivel  resultante  de  la  fórmula  establecida  en el apartado  2,  o  el  106  %  del  nivel  alcanzado  en  el  curso  del año civil precedente  a  aquél  en  cuyo  curso  las importaciones hayan superado el nivel resultante  de  la  aplicación  de  la  fórmula  establecida  en el apartado 2 y</p>
    <p class="parrafo">hayan originado la solicitud de consultas.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  convenios  previstos  en  el apartado 6 se celebrarán de acuerdo con el procedimiento  previsto  en  el  artículo  14,  y  las  medidas previstas en los apartados  5  y  7  o en los convenios o conclusiones comunes contemplados en el apartado 6, se adoptarán según el mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">9.  El  nivel  anual  de los límites cuantitativos establecidos en virtud de los apartados  5  a  8  no podrá ser inferior al nivel de las importaciones en 1980, en  la  Comunidad  o  en  la región o regiones afectadas, de los productos de la misma categoría originarios de Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">10.  Cuando  la  evolución  de  las  importaciones totales en la Comunidad de un producto  sometido  a  un  límite  cuantitativo  establecido  en  virtud  de los apartados  5  a  8  lo  requiera,  se  aumentará  el nivel anual de dicho límite cuantitativo,  previa  consulta  a  Yugoslavia,  de acuerdo con el procedimiento previsto  en  el  artículo  13,  con  objeto  de  garantizar  el  respeto  a las condiciones definidas en los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">11.  Los  límites  cuantitativos  establecidos  en virtud de los apartados 6 a 8 supondrán  un  índice  de  crecimiento  anual  determinado  de común acuerdo con Yugoslavia   en   el  marco  del  procedimiento  de  consultas  previsto  en  el artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">12.  Los  límites  cuantitativos  establecidos  en virtud de los apartados 5 a 8 no  se  aplicarán  en  los  productos  que  se  encuentren  de  camino  hacia la Comunidad,  siempre  que  hayan  sido  exportados  por  Yugoslavia, de donde son originarios,   para  su  exportación  a  la  Comunidad  antes  de  la  fecha  de notificación de la solicitud de consultas.</p>
    <p class="parrafo">13.  Los  límites  cuantitativos  establecidos  en virtud de los apartados 5 a 8 se  gestionarán  con  arreglo  a  los  artículos  3  a  9,  salvo disposición en contrario  adoptada  de  acuerdo  con  el  procedimiento previsto en el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   los   productos  textiles  sometidos  a  los  límites  cuantitativos contemplados   en   el  artículo  3,  los  Estados  miembros  notificarán  a  la Comisión,  en  los  diez  primeros  días de cada mes, el total de las cantidades para  las  cuales  se  hayan  expedido  autorizaciones de importación durante el mes  anterior,  en  la  unidad  apropiada  y  desglosándolas  por  categorías de productos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  productos  textiles incluidos en el Anexo I, los Estados miembros notificarán  cada  mes  a  la  Comisión, en los treinta días siguientes al final de  cada  mes,  el  total  de las cantidades importadas durante el mes de que se trate,  con  la  indicación  del  código Nimexe y en las unidades, incluidas las unidades  suplementarias  previstas  por  el código Nimexe. Las importaciones se clasificarán con arreglo a los procedimientos estadísticos vigentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  los  productos  contemplados  en  el  apartado  1  del  Anexo  VII los Estados  miembros  notificarán  cada  mes  a  la  Comisión,  en los treinta días siguientes  al  final  de  cada  mes, la información más fiable de que dispongan sobre  el  total  de  las  cantidades importadas durante el mes de que se trate, en las unidades apropiadas y clasificándolas por categorías de productos.</p>
    <p class="parrafo">4.   Para  que  pueda  seguirse  la  evolución  del  mercado  de  los  productos contemplados  en  el  presente  Reglamento,  los Estados miembros transmitirán a</p>
    <p class="parrafo">la  Comisión,  antes  del  31  de  marzo de cada año, los datos estadísticos del año  anterior  relativos  a  las exportaciones. Los datos estadísticos relativos a   la   producción  y  al  consumo  por  producto  se  transmitirán  según  las modalidades  que  se  determinen  posteriormente en aplicación del procedimiento previsto en el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">5.   Cuando   la  naturaleza  de  los  productos  o  situaciones  especiales  lo requieran,  la  Comisión,  a  instancia  de  un  Estado miembro o por iniciativa propia,   podrá  modificar  la  periodicidad  de  la  información  anteriormente mencionada de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">6.   Los  Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión,  en  las  condiciones establecidas  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 14, cualquier   otro   dato   que,   según  el  mismo  procedimiento,  se  considere necesario  para  garantizar  el  respeto  de  los compromisos acordados entre la Comunidad y Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando,   tras   las   investigaciones   realizadas   con   arreglo  a  los procedimientos  establecidos  en  el  Anexo  IV,  la  Comisión compruebe que las informaciones   de   que   dispone   demuestran  que  productos  originarios  de Yugoslavia   y   sometidos  a  los  límites  cuantitativos  contemplados  en  el artículo  3  o  introducidos  en  virtud  del  artículo 10 han sido reexpedidos, desviados   o  importados  de  otra  forma  en  la  Comunidad  eludiendo  dichos límites   cuantitativos,   y   que  es  conveniente  proceder  a  los  reajustes necesarios,  solicitará  la  apertura  de consultas con arreglo al procedimiento descrito  en  el  artículo  13,  con  objeto  de  llegar  a  un acuerdo sobre un reajuste equivalente de los límites cuantitativos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  tanto  concluyan  las  consultas,  la  Comisión podrá pedir a Yugoslavia que,  con  carácter  preventivo,  adopte  las medidas necesarias para garantizar que  los  reajustes  de  los  límites  cuantitativos  que  se  establezcan  tras dichas  consultas  puedan  efectuarse  para  el  año  durante  el  cual  se haya presentado  la  solicitud  consultas  o  para  el  año  siguiente, si se hubiere agotado  el  límite  cuantitativo  del año en curso, siempre que la elusión haya sido probada claramente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  Comunidad  y  Yugoslavia no llegaren a una solución satisfactoria en el  plazo  precisado  en  el  artículo 13, y cuando la Comisión compruebe que la elusión  ha  sido  probada  claramente, deducirá de los límites cuantitativos un volumen  equivalente  de  productos  originarios  de  Yugoslavia  con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  llevará  a  cabo  las  consultas  con  Yugoslavia previstas por el presente Reglamento, según las modalidades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- la Comisión notificará a Yugoslavia la solicitud de consultas,</p>
    <p class="parrafo">-   la   solicitud  de  consultas  se  acompañará  en  un  plazo  razonable  (en cualquier  caso  en  un  máximo  de  quince días a partir de su notificación) de un  informe  sobre  las  condiciones que, en opinión de la Comisión, justifiquen tal solicitud,</p>
    <p class="parrafo">-  la  Comisión  iniciará  las  consultas  a  más tardar en el plazo de un mes a partir  de  la  notificación  de la solicitud, con objeto de llegar a un acuerdo o a una conclusión mutuamente aceptable, en el plazo de un mes a más tardar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea  un  Comité  textil  «  Yugoslavia  »,  en  lo  sucesivo denominado Comité,  compuesto  por  representantes  de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2. El Comité establecerá su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  casos  en  que  se  haga referencia al procedimiento definido en el presente  artículo,  su  presidente  someterá  el  asunto  al Comité, ya sea por propia iniciativa o a instancia del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas  cuando  se  ajusten  al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas  no  se  ajusten  al dictamen del Comité o a falta  de  dictamen,  la  Comisión  someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa  a  las  medidas  que  deban adoptarse. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">c)  Si,  transcurrido  el  plazo  de  un  mes  a  partir  de haberle sometido el asunto   al  Consejo,éste  no  se  ha  pronunciado,  la  Comisión  adoptará  las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  representante  de  la Comisión someterá a la consideración del Comité un proyecto  de  las  medidas  que  deban  adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre  dicho  proyecto  en  el  plazo que su presidente establezca en función de la  urgencia  de  las  cuestiones  sometidas  a  examen.  Se  pronunciará por la mayoría  cualificada  prevista  en  el  primer guión del apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">6.  Podrá  consultarse  al  Comité  sobre  cualquier otra cuestión relativa a la aplicación  del  presente  Reglamento  que  sea  planteada por su presidente, ya sea  por  su  propia  iniciativa  o  a  instancia del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  comunicarán  sin  demora  a  la  Comisión  las  medidas adoptadas  en  aplicación  del  presente  Reglamento  así  como  cualquier  otra disposición  legal,  reglamentaria  y  administrativa  relativas  al  régimen de importación de los productos contemplados en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  y  adaptaciones  de  los Anexos del presente Reglamento que sean  necesarias  para  tener  en  cuenta  las modificaciones introducidas en la regulación  comunitaria  en  materia  de  estadísticas, de regímenes aduaneros o de   regímenes   comunes   de   importación  se  adoptarán  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1983.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1982.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">O. MOELLER</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE PRODUCTOS</p>
    <p class="parrafo">(mencionada en el artículo 1)</p>
    <p class="parrafo">La  expresión  «  vestidos  para bebés » incluye también los vestidos para niñas hasta la talla comercial 86 inclusive.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   no  se  precise  la  materia  constitutiva  de  los  productos  de  las categorías  1  a  114,  se  entenderá  que  dichos  productos están constituidos exclusivamente   por  lana  o  pelos  finos,de  algodón  o  de  fibras  textiles sintéticas o artificiales.</p>
    <p class="parrafo">GRUPO IA</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO I B</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO II A</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO II B</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO III A</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO III B</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO III C</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Límites  cuantitativos  comunitarios  y  regionales  establecidos  para los años 1983 a 1986</p>
    <p class="parrafo">GRUPO I A</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO I B</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO II A</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO II B</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO III A</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO III B</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Reparto  entre  los  Estados  miembros de los límites cuantitativos comunitarios establecidos para el año 1983</p>
    <p class="parrafo">GRUPO I A</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO I B</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO II A</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO II B</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO III A</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO III B</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">previsto en el artículo 2</p>
    <p class="parrafo">PARTE I</p>
    <p class="parrafo">Origen</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  admitirá  la  importación  en  la Comunidad de los productos que figuran en  el  Anexo  I,  originarios de Yugoslavia, bajo el régimen establecido por el presente  Reglamento,  mediante  la  presentación  de  un  certificado de origen conforme al modelo adjunto al Anexo V.</p>
    <p class="parrafo">2.    El   certificado   de   origen   será   expedido   por   las   autoridades gubernamentales  competentes  de  Yugoslavia  siempre  que  los productos de que se  trate  puedan  ser  considerados  originarios  de  dicho país de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante,  se  admitirá  la importación en la Comunidad de los productos incluidos  en  el  Anexo  I,  que  no  sean  los  de  los grupos I y II, bajo el régimen  establecido  por  el  presente Reglamento, mediante presentación de una declaración  del  exportador  o  del  proveedor,  efectuada  en  la factura o, a falta  de  ella,  en  cualquier  otro  documento  comercial  relativo  a  dichos productos,  en  la  que  se  acredite  que  los  productos  de  que se trate son originarios  de  Yugoslavia  con  arreglo  a las disposiciones vigentes sobre la materia en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando,  para  productos  de  la  misma  categoría  y  de  la  misma partida arancelaria,  se  establezcan  distintos  criterios de determinación del origen, los  certificados  o  declaraciones  deberán  contener  una  descripción  de las mercancías  suficientemente  precisa  para  que pueda apreciarse el criterio con arreglo   al   cual  se  ha  expedido  el  certificado  o  se  ha  realizado  la declaración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  comprobación  de  ligeras  discordancias  entre el contenido del certificado de  origen  y  el  de  los  documentos presentados en la aduana para cumplir con las  formalidades  de  importación  de  los productos no dará lugar, ipso facto, a la duda sobre el contenido del certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  En  lugar  de  los  justificantes de origen mencionados en el artículo 1, se aceptarán   los   certificados  de  circulación  y  formularios  EUR.1  y  EUR.2 presentados  al  efectuarse  la  importación  en  la  Comunidad  con  el  fin de obtener una preferencia arancelaria.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  exigirán  los  justificantes  de origen mencionados en el artículo 1 para  las  mercancías  que  vayan  acompañadas  de  un  certificado  conforme al modelo  y  que  cumplan  las  condiciones establecidas por los Reglamentos (CEE) nº   3058/82   (1)   y   (CEE)   nº   3059/82   (2)   y  por  las  disposiciones correspondientes destinadas posteriormente a sustituirlos.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  apartado  2  se  aplicará también a las mercancías que vayan acompañadas de   un   certificado/conforme   al   modelo   y  que  cumplan  las  condiciones</p>
    <p class="parrafo">establecidas en el Anexo VI.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  importaciones  no  comerciales,  exentas  de  la  presentación  de  los documentos  a  los  que  se  hace referencia en el apartado 1 de acuerdo con las disposiciones  de  los  regímenes  preferenciales  de  que  se trate, no estarán sujetas a las disposiciones del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">5.   Las   condiciones   en  las  que  se  aplicará  el  presente  Anexo  a  las importaciones  no  comerciales  que  no  sean  las contempladas en el apartado 4 se  establecerán  de  acuerdo  con  el  procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 802/68 (3).</p>
    <p class="parrafo">Hasta   la   aplicación   de  dicha  regulación,  los  Estados  miembros  podrán mantener el régimen nacional que apliquen en este ámbito.</p>
    <p class="parrafo">PARTE II</p>
    <p class="parrafo">Cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comunicará  a  las autoridades de los Estados miembros los nombres y   direcciones   de   las  autoridades  que  sean  competentes  en  los  países proveedores  para  expedir  los  certificados  de  origen  y  las  licencias  de exportación,  así  como  las  muestras de las improntas de los sellos utilizados por dichas autoridades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  carácter  de  sondeo,  o cada vez que las autoridades competentes de la Comunidad  tengan  fundadas  dudas  respecto  de la autenticidad del certificado o  de  la  licencia  o  de  la  exactitud  de  los  datos relativos al verdadero origen   de   los   productos  de  que  se  trate,  se  efectuarán  controles  a posteriori de los certificados de origen o de las licencias de exportación.</p>
    <p class="parrafo">En  tales  casos,  las  autoridades  competentes  de  la  Comunidad  enviarán el certificado  de  origen  o  una  copia  del  mismo  a la autoridad gubernamental competente  de  Yugoslavia,  indicando,  en  su  caso, los motivos de fondo o de forma  que  justifiquen  una  investigación. Si se ha presentado la factura, las autoridades   competentes   la   adjuntarán,   o  una  copia  de  la  misma,  al certificado  de  origen  o  a  la  licencia  o  a  la  copia  de  los  mismos, y facilitarán  todos  los  datos  que hayan podido obtener y que hagan suponer que el contenido del certificado o de la licencia es inexacto.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  se  aplicará  también  a  los controles a posteriori de las declaraciones  de  origen  mencionadas  en  el  apartado  3  del  artículo 1 del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   resultados   de  los  controles  a  posteriori  efectuados  según  lo dispuesto  en  los  apartados  1  y  2  se  darán  a  conocer  a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">Las  informaciones  comunicadas  indicarán  si  el certificado, la licencia o la declaración  que  han  dado  lugar al litigio se corresponden con las mercancías efectivamente  exportadas  y  si  tales  mercancías  pueden ser exportadas en la Comunidad   bajo   el  régimen  establecido  por  el  presente  Reglamento.  Las autoridades  competentes  de  la  Comunidad  podrán  solicitar también copias de toda  la  documentación  necesaria  para  el  establecimiento  completo  de  los hechos,  y,  en  particular,  para la determinación del origen de las mercancías (4).</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  los  resultados  de estos controles pusieren de manifiesto la existencia</p>
    <p class="parrafo">de   abusos   o   irregularidades   importantes   en   la   utilización  de  las declaraciones  de  origen,  el  Estado miembro interesado informará de ello a la Comisión, que transmitirá tal información a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">A  petición  de  un  Estado  miembro  o por iniciativa de la Comisión, el Comité del  origen  examinará,  en  el  plazo  más  breve  posible  y  con  arreglo  al procedimiento  establecido  en  el  artículo  13 del Reglamento (CEE) nº 802/68, la   conveniencia   de   exigir,   para   los   productos  correspondientes,  la presentación  de  un  certificado  de  origen  de  acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  se  adoptará  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 802/68.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  hecho  de  que  se  recurra  con  carácter  de  sondeo  al procedimiento establecido  en  el  presente  artículo no impedirá el despacho a consumo de los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  el  procedimiento  de  comprobación  contemplado  en el artículo 5 o las  informaciones  obtenidas  por  las  autoridades competentes de la Comunidad indiquen   que   han   sido   transgredidas   las   disposiciones  del  presente Reglamento,   dichas  autoridades  pedirán  a  las  autoridades  competentes  de Yugoslavia  que  realicen  las  investigaciones necesarias sobre las operaciones que   transgredan   o   parezcan  transgredir  las  disposiciones  del  presente Reglamento.  Los  resultados  de  las  investigaciones  serán  comunicados a las autoridades  competentes  de  la  Comunidad  e irán acompañados de informaciones que permitan determinar el verdadero origen de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  marco  de  la  cooperación  contemplada  por  el presente Anexo, las autoridades   competentes   de   la   Comunidad   podrán  intercambiar  con  las autoridades   gubernamentales   de   Yugoslavia  cualquier  información  que  se considere   útil   para  prevenir  la  transgresión  de  las  disposiciones  del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  pruebe  que  las  disposiciones del presente Reglamento han sido transgredidas,  la  Comisión,  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo  15  del  presente  Reglamento, podrá adoptar, con el consentimiento de Yugoslavia, las medidas necesarias para prevenir una nueva transgresión.</p>
    <p class="parrafo">________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 328 de 24. 11. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 328 de 24. 11. 1982, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 148 de 26. 6. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4)  A  los  fines  del  control  a posteriori de los certificados de origen, la autoridad  competente  de  Yugoslavia  deberá  conservar,  por  lo menos durante tres  años,  las  copias  de  los  certificados,  así  como,  en  su  caso,  los documentos de exportación que se refieran a ellos.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">PARTE I</p>
    <p class="parrafo">Clasificación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  clasificación  de  los  productos  textiles mencionados en el apartado 1 del artículo  1  del  presente  Reglamento  se basará en el Anexo « Arancel aduanero común  »  del  Reglamento  (CEE)  nº  950/68  (1),  tal  como  se  ha modificado</p>
    <p class="parrafo">posteriormente,  y  en  el  Anexo  «  Nomenclatura  de  las  mercancías para las estadísticas  del  comercio  exterior  de  la Comunidad y del comercio entre sus Estados  miembros  (Nimexe)  »  del Reglamento (CEE) nº 1445/72 (2), tal como se ha modificado posteriormente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Por  iniciativa  de  la  Comisión  o  de  un  Estado  miembro,  el  Comité de la nomenclatura  del  arancel  aduanero  común  creado  por  el Reglamento (CEE) nº 97/69  (3),  tal  como  se  ha  modificado  posteriormente,  y  el Comité Nimexe creado  por  el  Reglamento  (CEE)  nº  1445/72  (2),  tal como se ha modificado posteriormente,   examinarán   con   urgencia,   dentro   de   sus   respectivas competencias  y  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en los mencionados Reglamentos, todas  las  cuestiones  que  se  refieran  a  la  clasificación de los productos mencionados  en  el  apartado  1  del  artículo 1 del presente Reglamento, en el arancel  aduanero  común  y  en  la Nimexe, con vistas a su clasificación en las categorías apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  Yugoslavia  de  todas las modificaciones del arancel aduanero  común  o  de  la  Nimexe  a  partir del momento de su adopción por las autoridades competentes de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  las  autoridades  competentes de Yugoslavia de todas las  decisiones  adoptadas  con  arreglo  a  los  procedimientos  en vigor en la Comunidad   en   lo   que  se  refiera  a  la  clasificación  de  los  productos contemplados  en  el  presente  Reglamento,  a  más  tardar un mes después de su adopción. Dicha comunicación comprenderá:</p>
    <p class="parrafo">a) una descripción de los productos de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">b)  la  categoría  apropiada,  la  partida  o  subpartida  del  arancel aduanero común o el código Nimexe,</p>
    <p class="parrafo">c) las razones que han determinado la decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   una   decisión   de  clasificación  adoptada  con  arreglo  a  los procedimientos  en  vigor  en  la  Comunidad  implique  una  modificación de las clasificaciones  precedentes  o  un  cambio  de  categoría de cualquier producto contemplado  en  el  presente  Reglamento,  las  autoridades  competentes de los Estados  miembros  concederán  un  plazo  de 30 días, a partir de la fecha de la comunicación de la Comisión, para la aplicación de la decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  embarcados  antes  de  la fecha de aplicación de la decisión seguirán   sometidos   a  las  clasificaciones  preexistentes,  siempre  que  se presenten  para  la  importación  en  la  Comunidad  en  un  plazo  de 60 días a partir de la citada fecha.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   apartados  1  y  2  aplicarán  sin  perjuicio  de  las  disposiciones preliminares   del   Anexo   «   Nomenclatura   de   las   mercancías  para  las estadísticas  del  comercio  exterior  de  la Comunidad y del comercio entre sus Estados  miembros  (Nimexe)  »  del  Reglamento  (CEE)  nº  1445/72, cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº  3407/82  de la Comisión (4).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cuando   una   decisión   de   clasificación   adoptada   con   arreglo   a  los</p>
    <p class="parrafo">procedimientos  vigentes  en  la  Comunidad  y  contemplada en el artículo 5 del presente  Anexo  afecte  a  una  categoría  de  productos  sometidos a un límite cuantitativo,   la  Comisión  iniciará  sin  demora  consultas  con  arreglo  al artículo  13  del  presente  Reglamento, con objeto de llegar a un acuerdo sobre los   reajustes  necesarios  de  los  límites  cuantitativos  de  que  se  trate previstos en el Anexo II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  cualquier  otra  disposición  vigente  en la materia, en caso   de   divergencia  entre  la  clasificación  indicada  en  los  documentos necesarios  para  la  importación  de  los  productos  cubiertos por el presente Reglamento  y  la  clasificación  adoptada  por  las autoridades competentes del Estado   miembro   de   importación,  los  productos  correspondientes  quedarán sometidos,  con  carácter  provisional,  al  régimen  de  importación  que,  con arreglo  a  las  disposiciones  del presente Reglamento, les sea aplicable según la clasificación adoptada por las mencionadas autoridades.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  informarán  sin  demora de los casos contemplados en el  apartado  1  a  la Comisión, que notificará a las autoridades competentes de Yugoslavia los datos que se refieran a los casos considerados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  realizar  la  Comunicación  contemplada  en  el  apartado 2, los Estados miembros  precisarán  si,  como  consecuencia  de  la aplicación de lo dispuesto en  el  apartado  1,  las  cantidades  de  los  productos  que  dan  lugar  a la divergencia   han   sido   imputadas   con  carácter  provisional  a  un  límite cuantitativo   previsto   para   una  categoría  de  productos  distinta  de  la indicada  en  la  licencia  de  exportación  contemplada  en  el artículo 11 del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  imputaciones  con  carácter  provisional  contempladas en el apartado 3 serán   notificadas   por   la   Comisión   a  las  autoridades  competentes  de Yugoslavia  en  un  plazo  de  30 días a partir de la decisión de imputación con carácter provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  contemplados  en  el  artículo  7 del presente Anexo así como en los   de   naturaleza  análoga  que  expongan  las  autoridades  competentes  de Yugoslavia,  la  Comisión  iniciará,  eventualmente, consultas con Yugoslavia de acuerdo   con   el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  14  del  presente Reglamento,  con  objeto  de  llegar  a  un  acuerdo  sobre la clasificación que deba  aplicarse  con  carácter  definitivo  para  los  productos  que hayan dado lugar a la divergencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  de  acuerdo  con las autoridades competentes del Estado miembro o Estados  miembros  de  importación  y  Yugoslavia, podrá determinar en los casos contemplados   en   el   artículo   8   del  presente  Anexo,  la  clasificación aplicable,  con  carácter  definitivo,  a  los  productos que hayan dado lugar a la divergencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  casos  de  divergencia  contemplados  en  el  artículo  7 no puedan solucionarse  con  arreglo  al  artículo  9  del  presente Anexo, la cuestión se someterá  al  Comité  de  la nomenclatura del arancel aduanero común y al Comité Nimexe,   dentro   de   sus   competencias  respectivas  y  con  arreglo  a  las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones  de  los  Reglamentos  constitutivos de dichos Comités, con objeto de   establecer  la  clasificación  aplicable  con  carácter  definitivo  a  los productos considerados.</p>
    <p class="parrafo">PARTE II</p>
    <p class="parrafo">Sistema de doble control</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  todas  las  consignaciones de productos textiles que estén sometidos a los   límites  cuantitativos  mencionados  en  el  Anexo  III,  las  autoridades competentes  de  Yugoslavia  expedirán  una  licencia  de exportación, dentro de los límites cuantitativos y cuotas correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importador  deberá  presentar  el original de la licencia de exportación para  que  le  sea  expedida la autorización de importación (5) a que se refiere el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  La  licencia  de  exportación  se  ajustará  al  modelo  adjunto al presente Anexo  y  podrá  incluir,  además,  la  traducción  en  otra  lengua.  Habrá  de acreditar,  entre  otras  cosas,  que  la  cantidad  de  los productos de que se trate  ha  sido  imputada  al  límite cuantitativo y a la cuota prevista para la categoría a la que pertenezcan.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  licencia  de  exportación  cubrirá únicamente una de las categorías de productos enumeradas en el Anexo III del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Las  exportaciones  se  imputarán  a  los  límites  cuantitativos y a las cuotas fijadas  para  el  año  durante  el cual los productos cubiertos por la licencia de  exportación  hayan  sido  embarcados  con arreglo al apartado 4 del artículo 3 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  del  Estado  miembro designado en la licencia como país de destino  de  los  productos  de  que  se  trate  expedirán  automáticamente  una autorización  de  importación  en  un  plazo  máximo  de  cinco  días  hábiles a partir  del  día  en  que  el  importador presente el original de la licencia de exportación  correspondiente.  La  presentación  de  la  licencia de exportación deberá  efectuarse  a  más  tardar  el  31  de  marzo  del  año siguiente al del embarque de los productos cubiertos por la misma.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autorizaciones  de  importación  serán  válidas  durante  un período de tres meses a partir de la fecha de expedición.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autorizaciones  de  importación  sólo  tendrán  validez  en  el  Estado miembro en el que hayan sido expedidas.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  declaración  o  la solicitud del importado relativa a la autorización de importación deberá contener:</p>
    <p class="parrafo">a) los nombres del importador y del exportador:</p>
    <p class="parrafo">b)  el  país  de  origen  del  producto  o,  si éste fuere diferente, el país de procedencia o de compra:</p>
    <p class="parrafo">c) una descripción de los productos, indicando:</p>
    <p class="parrafo">- la denominación comercial,</p>
    <p class="parrafo">-  la  descripción  de  las mercancías según la partida o subpartida del arancel aduanero común y/o el código estadístico de la Nimexe;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  categoría  apropiada  y  la  cantidad  en  la  unidad adecuada, según se</p>
    <p class="parrafo">indica   en   el   Anexo   III   del  presente  Reglamento  para  los  productos considerados;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  valor  de  los  productos,  tal  como  se  indica en la casilla 12 de la licencia de exportación;</p>
    <p class="parrafo">f)  en  su  caso,  las  fechas de pago y de entrega y una copia del conocimiento y del contrato de compra;</p>
    <p class="parrafo">g) la fecha y el número de la licencia de exportación;</p>
    <p class="parrafo">h) cualquier código de carácter interno utilizado con fines administrativos;</p>
    <p class="parrafo">i) la fecha, y la firma del importador.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  será  obligatorio  para  los  importadores  importar en un solo envío la cantidad total cubierta por una autorización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La   validez   de   las   autorizaciones   de   importación  expedidas  por  las autoridades  de  los  Estados  miembros  estará  subordinada a la validez de las licencias  de  exportación  y  a  las  cantidades  que se indiquen en las mismas expedidas  por  las  autoridades  competentes  de  Yugoslavia, en función de las cuales hayan sido expedidas las autorizaciones de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Las  autorizaciones  de  importación  o  documentos equivalentes serán expedidos indiscriminadamente  a  cualquier  importador  en  la  Comunidad, cualquiera que sea  su  lugar  de  establecimiento  en la misma, sin perjuicio del cumplimiento de las demás condiciones exigidas por la regulación vigente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  las  autoridades  competentes  de  un  Estado miembro comprobaren que el volumen   total   cubierto  por  las  licencias  de  exportación  expedidas  por Yugoslavia  para  una  determinada  categoría  durante  un año de aplicación del Acuerdo   sobrepasa  la  cuota  fijada  para  dicha  categoría,  suspenderán  la expedición  de  autorizaciones  o  de  documentos  de  importación. En tal caso, dichas  autoridades  informarán  inmediatamente  a las autoridades de Yugoslavia y  a  la  Comisión,  la  cual  iniciará inmediatamente el procedimiento especial de consulta definido en el artículo 13 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  de  un Estado miembro denegarán la expedición de   autorizaciones   o   documentos   de  importación  para  las  exportaciones yugoslavas  que  no  estén  cubiertas por licencias de exportación expedidas con arreglo a las disposiciones del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  si  en  circunstancias  excepcionales las autoridades competentes admitieren  la  importación  de  dichos  productos  en  un  Estado  miembro, las cantidades  de  que  se  trate  no  se  imputarán  a  la  cuota apropiada sin el acuerdo expreso de las autoridades competentes de Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">PARTE III</p>
    <p class="parrafo">Forma  y  presentación  de  las  licencias  de exportación y de los certificados de origen y disposiciones comunes</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  La  licencia  de  exportación  y  el  certificado  de  origen  podrán llevar copias  suplementarias  debidamente  designadas  como  tales.  Se  redactarán en inglés  o  en  francés.  Si  se rellenaren a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">El  formato  de  estos  documentos será de 210 P 297 milímetros. El papel deberá</p>
    <p class="parrafo">ser  blanco,  exento  de  pasta  mecánica, encolado, para escribir y con un peso mínimo  de  25  gramos  por  metro  cuadrado.  Cada  parte  irá revestida de una impresión  de  fondo  de  garantía  que  permita  reconocer fácilmente cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  dichos  documentos  lleven  varias  copias,  sólo  la  primera  hoja que forme  el  original  irá  revestida  de  la impresión de fondo de garantía. Esta hoja  llevará  la  mención  «  original  » y las otras copias la mención « copia ».   Sólo   el   original   será   aceptado  por  las  autoridades  comunitarias competentes  como  válido  a  los  fines  de  la  exportación  con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  documento  llevará  un  número  de  serie, impreso o no, con objeto de individualizarlo.</p>
    <p class="parrafo">3. El número estará formado por los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- dos letras que sirvan para identificar el país exportador como sigue: YU,</p>
    <p class="parrafo">-  dos  letras  que  sirvan  para  identificar el Estado miembro de destino como sigue:</p>
    <p class="parrafo">BL = Benelux</p>
    <p class="parrafo">DE = República Federal de Alemania</p>
    <p class="parrafo">DK = Dinamarca</p>
    <p class="parrafo">FR = Francia</p>
    <p class="parrafo">GB = Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">GR = Grecia</p>
    <p class="parrafo">IR = Irlanda</p>
    <p class="parrafo">IT = Italia</p>
    <p class="parrafo">-  un  número  de  una  cifra  que  sirva  para identificar el año relativo a la cuota,  correspondiente  a  la  última  cifra del año de aplicación del Acuerdo; por ejemplo, 3 cuando se trate de 1983,</p>
    <p class="parrafo">-  un  número  de  dos  cifras  que  sirva para identificar el servicio del país exportador que haya procedido a la expedición del documento,</p>
    <p class="parrafo">-  un  número  de  cinco  cifras, siguiendo una numeración continua del 00001 al 99999, asignado al Estado miembro de destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Las  licencias  de  exportación  y  los  certificados de origen podrán expedirse con  posterioridad  al  embarque  de  las  mercancías  a las que se refieran. En tal  caso,  llevarán  la  indicación  «  delivré  a  posteriori  »  o  «  issued retrospectively ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  robo,  pérdida  o  destrucción de una licencia de exportación o de un  certificado  de  origen,  el  exportador  podrá  solicitar  a  la  autoridad gubernamental  competente  que  los  haya  expedido  un duplicado de acuerdo con los  documentos  de  exportación  que  obren  en  su  poder. En el duplicado así expedido deberá figurar el término « duplicata » o « duplicate ».</p>
    <p class="parrafo">El  duplicado  deberá  recoger  la  fecha  de  la  licencia  o  del  certificado original.</p>
    <p class="parrafo">______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 161 de 17. 7. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 366 de 27. 12. 1982, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(5)   En  el  presente  Anexo,  el  término  «  autorización  de  importación  » comprende  a  la  vez  la autorización de importación y el documento equivalente contemplados en el apartado 3 del artículo 3 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">previsto en el artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Productos artesanales y del folklore</p>
    <p class="parrafo">1.  La  excepción  prevista  en  el artículo 4 para los productos de fabricación artesanal, únicamente se aplicará a los productos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  tejidos  obtenidos  en  telares  accionados exclusivamente con la mano o con el   pie,  siempre  que  dichos  tejidos  sean  productos  tradicionales  de  la artesanía de Yugoslavia;</p>
    <p class="parrafo">b)  prendas  de  vestir  u  otros artículos textiles fabricados tradicionalmente por  el  artesano  de  Yugoslavia, obtenidos manualmente a partir de los tejidos definidos antes y cosidos exclusivamente a mano, sin ayuda de máquina;</p>
    <p class="parrafo">c)  productos  del  folklore  tradicional  de  Yugoslavia,  obtenidos  a mano, y enumerados en una lista que deben convenir la Comunidad y Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Esta  exención  únicamente  se  concederá  a  los productos cubiertos por un certificado  conforme  al  modelo  adjunto  al presente Anexo y expedido por las autoridades competentes de Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  las  importaciones  de  uno de los productos contemplados en el presente Anexo  alcanzaren  un  volumen  que  pudiere crear dificultades en el seno de la Comunidad,  se  iniciarán  consultas  lo antes posible con Yugoslavia con el fin de  resolver  el  problema  mediante  la  adopción  de  un  límite  cuantitativo conforme al artículo 10 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">Régimen para las importaciones en tráfico de perfeccionamiento pasivo</p>
    <p class="parrafo">1.   Sin   perjuicio   de   las   disposiciones   específicas   siguientes,  las reimportaciones  contempladas  en  el  apartado  3 del artículo 5 del Reglamento se someterán a dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  reimportaciones  de  productos  contemplados  por  el presente Anexo se someterán  a  los  límites  cuantitativos  comunitarios específicos establecidos para  cada  uno  de  los  citados  productos  en  el  apéndice A. Dichos límites cuantitativos  específicos  se  repartirán  entre  los  Estados miembros para el año  1983  tal  como  se  indica  en el apéndice B. El reparto entre los Estados miembros   para   los   años   1984  y  1986  se  adoptará  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">3.  Previas  consultas  con  Yugoslavia con arreglo al procedimiento previsto en el  artículo  13  del  Reglamento,  podrán  establecerse  límites  cuantitativos específicos  para  las  reimportaciones  de productos que no se contemplen en el apéndice A.</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  a  tal  fin  se  adoptará con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  Las  transferencias  entre  categorías  y la utilización anticipada o el traslado  de  una  parte  de  los  límites cuantitativos específicos de un año a otro  podrán  decidirse  de  conformidad  con  el  procedimiento  previsto en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  transferencia  de  una parte de los límites cuantitativos específicos no utilizados  en  una  región  de  la  Comunidad a otra región podrá decidirse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comunidad  informará  a  Yugoslavia de las medidas adoptadas con arreglo a los apartados 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">6.   La   imputación  a  un  límite  cuantitativo  específico  previsto  en  los apartados  2  y  3  o  la  contabilización  de  los  productos  cubiertos por el presente  Anexo,  pero  no  contemplados  en  el  apéndice A, será realizada por las   autoridades   competentes   de   los   Estados   miembros  al  expedir  la autorización  previa  prevista  por  la reglamentación comunitaria en materia de perfeccionamiento pasivo económico.</p>
    <p class="parrafo">La  imputación  o  la  contabilización se efectuará para el año en cuyo curso se haya expedido la autorización previa.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  autoridades  competentes  de  Yugoslavia  expedirán  un  certificado de origen,   con  arreglo  a  las  disposiciones  del  Anexo  IV,  para  todos  los productos  incluidos  en  el  presente  Anexo;  dicho  certificado contendrá una referencia   a  la  autorización  previa  contemplada  en  el  apartado  6,  que acredite  que  la  operación  de  perfeccionamiento  descrita en la autorización previa se ha realizado en Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">La  inobservancia  de  esta  disposición  no  tendrá  por efecto el rechazo ipso facto  de  la  autorización  previa, salvo en caso de seria sospecha de fraude o de  irregularidad  grave,  y  sin perjuicio de las medidas cautelares apropiadas que deban tomarse antes del levante.</p>
    <p class="parrafo">8.   A   los   fines   de  la  aplicación  del  Reglamento,  el  certificado  de circulación  de  mercancías  EUR.1  expedido con arreglo a las disposiciones del Protocolo  nº  3  del  Acuerdo  de  Cooperación,  sustituirá  al  certificado de origen   contemplado   en   el   apartado  7,  con  la  misma  referencia  a  la autorización previa.</p>
    <p class="parrafo">9.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión los nombres y direcciones de   las   autoridades   que   sean   competentes  para  la  expedición  de  las autorizaciones  previas  contempladas  en  el  apartado 6, así como las muestras de las improntas de los sellos utilizados por las mismas.</p>
    <p class="parrafo">APENDICE A</p>
    <p class="parrafo">Las designaciones incluidas en el Anexo I se recogen de forma abreviada</p>
    <p class="parrafo">Objetivos cuantitativos en materia de tráfico de perfeccionamiento pasivo</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">APENDICE B</p>
    <p class="parrafo">Reparto  de  los  objetivos  cuantitativos  entre los Estados miembros para 1983 en materia de tráfico de perfeccionamiento pasivo económico (1)</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
