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    <identificador>DOUE-L-1982-80574</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19821223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3587/1982</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3587/82 del Consejo, de 23 de diciembre de 1982, relativo al régimen de importación para determinados productos textiles originarios de Taiwan.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19821231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>374</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19830101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1003" orden="2">Comercio extracomunitario</materia>
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      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta El 31 de diciembre de 1986.</nota>
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          <texto>Reglamento 636/82, de 16 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80043" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1023/70, de 25 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 3059/78, de 21 de diciembre (DOCE L 365, de 27.12.1978)</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81237" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Reglamento 3787/85, de 20 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1983-80128" orden="2">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art. 5.3 y se sustituye el Anexo II, por Reglamento 853/83, de 28 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n  º  288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo  al  régimen  aplicable  a  las  importaciones (1) y, en particular, su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n  º  1023/70  del Consejo, de 25 de mayo de 1970, por   el   que   se   establece   un  procedimiento  común  de  gestión  de  los contingentes cuantitativos (2) y, en particular, sus artículos 2, 4 y 5,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n  º 3020/77 (3) de la Comisión, de 30 de  diciembre  de  1977,  confirmado  por  el  Reglamento  (CEE)  n º 255/78 del Consejo,  de  7  de  febrero  de  1978,  relativo al régimen de importación para determinados   productos   textiles   originarios   de   Taiwan   (4),   y   sus modificaciones   posteriores,   establecen   el   reparto  de  los  contingentes cuantitativos  comunitarios  de  importación  y  fijan el régimen de importación en la Comunidad de estos productos hasta el 31 de diciembre de 1982;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  mantener  dicho  régimen con posterioridad a la  citada  fecha  y  adaptarlo  en  el  contexto  de la revisión de la política comercial global de la Comunidad en materia de productos textiles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   establecer   contingentes  cuantitativos comunitarios  de  importación  para  determinados productos textiles originarios de  Taiwán;  que  el  concepto  de  « producto originario » está definido por la regulación comunitaria en vigor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  el  volumen  de dichos contingentes para los  años  1983,  1984,  1985  y  1986  de  forma  que se permita un determinado crecimiento  anual,  aunque  evitando  que  se produzcan perjuicios graves a los productores  comunitarios  de  productos  similares o directamente competitivos, así  como  el  aplazamiento  y  la  anticipación  de  las cantidades de un año a otro  y  las  transferencias  de  una  categoría  de  productos  a otra; que, no obstante,  en  una  primera  fase,  parece  oportuno  establecer  el  volumen de dichos contingentes únicamente para los seis primeros meses del año 1983;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  importantes disparidades en las condiciones a las que  están  sometidas  actualmente  las importaciones de los productos de que se trate  en  los  Estados  miembros  y  a la especial sensibilidad de la industria textil  de  la  Comunidad,  sólo es posible una uniformidad progresiva de dichas condiciones;   que,   a   tal   fin,   para   el  reparto  de  los  contingentes cuantitativos  comunitarios,  es  conveniente  ir  adaptando progresivamente los volúmenes   admitidos   en   las  condiciones  de  importación  actuales  a  las necesidades   de  abastecimiento  de  los  mercados,  estableciendo  índices  de crecimiento  anuales  sensiblemente  más  elevados  para los Estados miembros en los   que   estos   volúmenes  sean  relativamente  más  bajos,  con  objeto  de aproximarlos  de  forma  progresiva  a las citadas necesidades de abastecimiento de mercados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer  contingentes cuantitativos antes mencionados  que  no  se  imputen  a los productos introducidos en el territorio aduanero  de  la  Comunidad  en  régimen  de  perfeccionamiento activo o en otro régimen  de  admisión  temporal,  y reexportados fuera de dicho territorio en el mismo   estado  o  después  de  su  transformación,  ni  tampoco  los  productos artesanales  o  del  folklore  tradicional,  para  los cuales ha de establecerse un régimen de certificación adecuado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  relación  con  los productos textiles sujetos al régimen de  importación  que  se  aplique  a  Taiwán  y  para  los  cuales  no  se  haya establecido  ningún  límite  cuantitativo,  es conveniente prever la posibilidad de   introducir   límites   de   este   tipo   cuando  se  cumplan  determinadas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  un  contingente  cuantitativo  haya sido ampliamente subutilizado  durante  un  año,  es conveniente prever la posibilidad de limitar en  determinadas  condiciones  el  crecimiento de las importaciones del producto de que se trate durante los años siguientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  los  casos en que se compruebe que se han importado en la   Comunidad,eludiendo   el  presente  Reglamento,  productos  originarios  de Taiwán  sometidos  al  mismo,  es  conveniente  prever la posibilidad de deducir las    cantidades    correspondientes    de   los   contingentes   cuantitativos establecidos en virtud del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   prever   la  posibilidad  de  introducir contingentes   cuantitativos   específicos   para  los  productos  obtenidos  en tráfico de perfeccionamiento pasivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  de importación actualmente en vigor expira el 31 de  diciembre  de  1982;  que  es necesario prever medidas transitorias para los productos embarcados antes del 1 de enero de 1983;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha  consultado al Comité Consultivo establecido por el artículo 5 del Reglamento (CEE) n º 288/82,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  el  período  comprendido  entre  el  1  de  enero  de  1983 y el 31 de diciembre  de  1986,  la  importación  en  la  Comunidad de los productos de las categorías  que  figuran  en  el  Anexo  I  se  regirá por las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  clasificación  se  basa  en la nomenclatura del arancel aduanero común y en  la  nomenclatura  de  las  mercancías  para  las  estadísticas  del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre los Estados miembros (Nimexe).</p>
    <p class="parrafo">3.   Sin   perjuicio   de   las   disposiciones   del  presente  Reglamento,  la importación  en  la  Comunidad  de  los  productos  textiles  mencionados  en el apartado  1  no  será  objeto  de  restricciones  cuantitativas ni de medidas de efecto equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  los  años  1983,  1984, 1985 y 1986, la importación en la Comunidad de  los  productos  textiles  incluidos  en el Anexo II originarios de Taiwán se efectuará  con  sujección  a  contingentes cuantitativos comunitarios repartidos de  tal  modo  que  se  garanticen  la  expansión  y el desarrollo ordenados del comercio  de  los  productos  textiles,  así como la adaptación progresiva a las necesidades   de   abastecimiento   de  los  mercados,  y  que  se  permitan  el aplazamiento  y  la  anticipación  de  un  año  a otro y la transferencia de una categoría a otra.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  período  comprendido  entre  el  1  de enero y el 30 de junio de 1983, dichos contingentes serán los fijados en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  conjunto  del  año  1983,  así  como  para los años 1984, 1985 y 1986, dichos  contingentes  serán  los  que,  antes  del  1  de julio de 1983, fije el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  aplicación  del  presente  Reglamento, la noción de producto originario,   así  como  las  modalidades  de  control  del  origen,  serán  las definidas por la normativa comunitaria en vigor sobre la materia.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en  el  apartado  1  se  supeditará  a  la  presentación  de  la autorización de importación  mencionada  en  el  artículo  5  del  Reglamento (CEE) n º 1023/70. Sin  perjuicio  de  las  demás  disposiciones  de  ese artículo, la autorización será   expedida   por   las   autoridades   de   los   Estados   miembros.   Las autorizaciones  de  importación  serán  expedidas  por  las  autoridades  de los Estados  miembros  sin  perjuicio  de las demás disposiciones de este artículo y en  las  condiciones  que  dichas  autoridades  impongan  para la gestión de los contingentes.  Las  autoridades  del  Estado miembro de importación expedirán la autorización  de  importación  en  un  plazo  máximo  de 5 días hábiles a partir del día en que el importador presente la correspondiente solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  autorizadas  con  arreglo  a las disposiciones anteriormente mencionadas  se  imputarán  a  los  contingentes  fijados para el año durante el</p>
    <p class="parrafo">cual hayan sido embarcados los productos en Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  presente  Reglamento,  se  considerará  que el embarque de las mercancías  ha  tenido  lugar  en  la  fecha de su carga en el avión, vehículo o barco, con vistas a su exportación.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre  práctica  en la Comunidad, con posterioridad al 1 de enero  de  1983,de  los  productos  contemplados  en  el  presente Reglamento se supeditará  a  lo  establecido  en  el  régimen de importación que esté en vigor antes  de  la  citada  fecha, siempre que los productos hayan sido embarcados en Taiwán antes del 1 de enero de 1983.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando,  para  los  productos  incluidos en el Anexo II, se considere que se requieren  cantidades  suplementarias  en  la  Comunidad  o  en  alguna  de  sus regiones,  podrá  autorizarse,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en el artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  n  º  1023/70, la importación de cantidades más elevadas que las indicadas en dicho Anexo.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  definición  de  los  límites  cuantitativos comunitarios establecidos en el  Anexo  II  y  de  las  categorías  de  productos a las que se aplican dichos límites  será  objeto  de  adaptación,  de acuerdo con el procedimiento previsto en  el  artículo  11,  cuando  así se estime necesario para evitar que cualquier modificación  posterior  de  la  nomenclatura del arancel aduanero común o de la nomenclatura  de  las  mercancías  para  las  estadísticas del comercio exterior de  la  Comunidad  y  del  comercio  entre  los  Estados  miembros  (Nimexe),  o cualquier   decisión   que  modifique  la  clasificación  de  dichos  productos, implique una reducción de los citados límites cuantitativos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  importaciones  de  productos  textiles  de  las categorías a las que se aplique  el  presente  Reglamento,  originarios de Taiwán y que no figuren en el Anexo  II,  podrán  ser  sometidas  a  límites  cuantitativos  en  la  Comunidad cuando  el  nivel  de  las  mismas sobrepase el de las importaciones totales del mismo   producto   realizadas   durante  el  año  anterior  en  los  porcentajes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- para las categorías de productos del grupo I: el 0,2 %,</p>
    <p class="parrafo">- para las categorías de productos del grupo II: el 1 %,</p>
    <p class="parrafo">- para las categorías de productos del grupo III: el 3 %.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  las  importaciones  a  que  se  refiere  el  apartado  1  en  una región determinada  de  la  Comunidad  sobrepasaren,  respecto a las cantidades totales calculadas  para  el  conjunto  de  la Comunidad según el porcentaje previsto en el  apartado  1,  el  porcentaje  establecido  para  dicha  región  en el cuadro siguiente,   dichas   importaciones   podrán  a  límites  cuantitativos  en  esa región:</p>
    <p class="parrafo">Alemania: 28,5 %</p>
    <p class="parrafo">Benelux: 10,5 %</p>
    <p class="parrafo">Francia: 18,5 %</p>
    <p class="parrafo">Italia: 15 %</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca: 3 %</p>
    <p class="parrafo">Irlanda: 1 %</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido: 23,5 %</p>
    <p class="parrafo">Grecia: 2 %</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  límites  mencionados  no  podrán  fijarse  a un nivel anual inferior al</p>
    <p class="parrafo">106  %  del  nivel  alcanzado  por  las  importaciones durante el año anterior a aquél  en  que  éstas  hayan  sobrepasado  el umbral resultante de la aplicación del  apartado  1,  ni  inferior  al que resulte de la aplicación del apartado 1, ni  inferior  al  nivel  de  las  importaciones  en  1980  de  la  categoría  de productos de que se trate originarios de Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  fijará  los  límites  previstos  en  los  apartados  1  y 2 de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">5.   Las   disposiciones   relativas   a   la   gestión   de   los  contingentes cuantitativos  contemplados  en  el  artículo  2,  y, en particular, el artículo 2,  el  artículo  4,  y  los  artículos  6  al  9 del presente Reglamento, serán aplicables  a  los  límites  cuantitativos  establecidos  en virtud del presente artículo,  salvo  que  se  adopten  disposiciones  distintas  de  acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán  autorizar  importaciones  que excedan de los contingentes  cuantitativos  previstos  en  el  artículo  2,  ya  sea  aplazando cantidades   no  utilizadas  de  los  contingentes  del  año  anterior,  ya  sea anticipando  los  contingentes  del  año siguiente, si bien el aplazamiento o la anticipación no podrán rebasar el 5 % del contingente que deba aumentarse.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  sólo  podrán  autorizar transferencias de cantidades no utilizadas de un contingente a otro, dentro de los límites siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  entre  las  categorías  4  a  8 del grupo I: el 3,5 % del contingente al cual se efectúe la transferencia,</p>
    <p class="parrafo">-  de  las  categorías  de los grupos I, II y III a las categorías de los grupos II y III: el 5 % del contingente al cual se efectúe la transferencia.</p>
    <p class="parrafo">El   cuadro  de  equivalencias  aplicable  a  las  transferencias  anteriormente citadas figura en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  aplicación  conjunta  de  las  disposiciones  en materia de flexibilidad previstas  en  los  apartados  anteriores  no  podrá sobrepasar, respecto a cada contingente considerado:</p>
    <p class="parrafo">- el 10 % para las categorías del grupo I,</p>
    <p class="parrafo">- el 11 % para las categorías de los grupos II y III.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  informarán inmediatamente a la Comisión de los casos en  que  hagan  uso  de las disposiciones previstas en los apartados anteriores; la Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  cuestión  relativa  a  la  aplicación del presente artículo podrá ser objeto  de  consultas  en  el  seno  del  Comité  previsto  en  el artículo 10 a instancia  de  su  presidente,  ya  sea por propia iniciativa o por la solicitud de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  el  nivel  de  las  importaciones  en  la  Comunidad  o en alguna de sus regiones  durante  un  año  superare,  para  cualquiera  de  las  categorías del grupo  I  incluidas  en  el  Anexo II, el nivel del año anterior por lo menos en el  10  %  del  contingente  cuantitativo  fijado  para  el año en curso para la Comunidad  o  para  la  región  correspondiente  respecto a esa misma categoría, la  Comisión,  a  instancia  de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá decidir, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 11:</p>
    <p class="parrafo">-  ya  sea  la  suspensión total o parcial de la aplicación de las disposiciones</p>
    <p class="parrafo">del artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">-  ya  sea  la  modificación  del  contingente  cuantitativo  establecido  en el Anexo   II,   mediante  la  fijación  de  un  contingente  ad  hoc  inferior  al existente,</p>
    <p class="parrafo">- así como los reajustes compensatorios correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  se  modificare  cualquier  contingente  cuantitativo  en  aplicación del apartado   1  durante  alguno  de  los  años  que  precedan  al  último  año  de aplicación   del  presente  Reglamento,  se  aplicará  a  dicho  contingente  un coeficiente  de  progresión  tal  que  el  nivel  del  contingente  cuantitativo establecido  en  el  Anexo  II  para el último año se restablezca en el curso de ese año.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  se  modificare  un  contingente  cuantitativo en aplicación del apartado 1,  no  podrá  establecerse  a  un  nivel  inferior  al  125  % del nivel de las importaciones alcanzado durante el año civil anterior.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  disposiciones  del  apartado  1  sólo  se  aplicarán  a  una  categoría determinada  si  el  contingente  cuantitativo  establecido  en el Anexo II para esa  categoría  representare  por  lo  menos el 1 % de las importaciones totales en la Comunidad en 1980.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  disposiciones  del  apartado  1  sólo  se  aplicarán  a  una  categoría determinada  si  el  nivel  de  las  importaciones  de  productos originarios de Taiwán  durante  el  año  en  curso  representare  por  lo  menos  el  50  % del contingente  cuantitativo  establecido  en  el  Anexo  II  para esa categoría en toda la Comunidad o en la región o regiones de la Comunidad de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  Comisión  compruebe,  tras  las correspondientes investigaciones efectuadas  con  arreglo  a  las disposiciones en vigor en la Comunidad, que los productos  originarios  de  Taiwán  sometidos  a  los contingentes cuantitativos fijados  en  virtud  del  presente  Reglamento han sido reexpedidos, desviados o importados  de  otra  forma  en la Comunidad eludiendo el presente Reglamento, y la   elusión   haya  sido  claramente  probada,  la  Comisión  deducirá  de  los contingentes  cuantitativos  establecidos  en  virtud del presente Reglamento un volumen  equivalente  de  los  productos  de que se trate originarios de Taiwán, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  apartado 1 se aplicarán también a las importaciones efectuadas después del 1 de enero de 1980.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Para   los   productos   incluidos   en  el  Anexo  II  o  sometidos  a  límites cuantitativos  en  virtud  del  artículo  3, podrán establecerse, de acuerdo con el   procedimiento   previsto   en  el  artículo  11,  contingentes  específicos reservados   a  productos  que  resulten  de  operaciones  de  perfeccionamiento pasivo  económico  que  cumplan  las  condiciones del Reglamento (CEE) n º636/82 (5).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">No  se  imputarán  a  los  contingentes  contemplados en los artículos 2 y 3 los productos   mencionados   en   el  artículo  1  introducidos  en  el  territorio aduanero  de  la  Comunidad  en  régimen  de  perfeccionamiento activo o en otro régimen  de  admisión  temporal  y  reexportados fuera de dicho territorio en el mismo estado o después de su transformación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  productos  mencionados  en  el  artículo  1  no  se  imputarán  a  los contingentes  contemplados  en  los  artículos  2  y  3, siempre que respondan a los criterios fijados a continuación:</p>
    <p class="parrafo">a)  tejidos  que  hayan  sido  tejidos  en telares exclusivamente accionados con la  mano  o  con  el  pie,  de  una  variedad  tradicionalmente fabricada por la artesanía familiar en Taiwán;</p>
    <p class="parrafo">b)   prendas   u   otros   artículos   textiles   de   una   variedad  fabricada tradicionalmente  por  la  artesanía  familiar  en Taiwán, obtenidos manualmente a  partir  de  los  tejidos  antes  descritos  y cosidos íntegramente a mano sin ayuda de máquina;</p>
    <p class="parrafo">c)  productos  textiles  del  folklore tradicional hechos a mano, fabricados por la artesanía familiar en Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  del  apartado 1, a instancia de un Estado miembro, los productos  podrán  ir  acompañados,  en  el  momento  de  la  importación, de un certificado  conforme  al  modelo  que  figura en el Anexo III y expedido por la Taiwán Textile Federation.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  se  haga  referencia  al  procedimiento  previsto en el artículo  11,  el  Comité  contemplado  en dicho artículo 11 será, a los fines y durante  el  período  de  vigencia  del  presente  Reglamento,  el Comité textil creado en virtud del artículo 14 del Reglamento (CEE) n º 3059/78.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  se  haga  referencia  al  procedimiento  definido en el presente artículo, serán aplicables las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  será  convocado  por  su  presidente,  ya sea por iniciativa del mismo o a instancia del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la Comisión someterá a la consideración del Comité un proyecto  de  medidas  que  deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho  proyecto  en  el  plazo  que el presidente fije en función de la urgencia de   las   cuestiones   sometidas  a  examen.  Se  pronunciará  por  la  mayoría cualificada  prevista  en  el  primer  guión del apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las medidas previstas cuando éstas se ajusten al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas  no  se ajusten al dictamen del Comité, o en caso  de  que  no  se  emita  éste, la Comisión presentará sin demora al Consejo una   propuesta   relativa  a  las  medidas  que  deban  adoptarse.  El  Consejo decidirá por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">c)  Si,  transcurrido  un  mes  a  partir de la presentación de la propuesta, el Consejo   no   se   hubiere   pronunciado,  la  Comisión  adoptará  las  medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  podrá  ser  consultado  sobre  cualquier otra cuestión relativa a la aplicación  del  presente  Reglamento  que  sea  planteada por su presidente, ya sea  por  iniciativa  propia  o  a  instancia  del  representante  de  un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1983.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1982.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">O. MOELLER</p>
    <p class="parrafo">________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 124 de 8. 6. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 357 de 31. 12. 1977, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 39 de 9. 2. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 76 de 20. 3. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE PRODUCTOS</p>
    <p class="parrafo">(mencionada en el artículo 1)</p>
    <p class="parrafo">La  expresión  «  vestidos  para bebés » incluye también los vestidos para niñas hasta la talla comercial 86 inclusive.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   no  se  precise  la  materia  constitutiva  de  los  productos  de  las categorías  1  a  114,  se  entenderá  que  dichos  productos están constituidos exclusivamente   por  lana  o  pelos  finos,de  algodón  o  de  fibras  textiles sintéticas o artificiales.</p>
    <p class="parrafo">GRUPO I A</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO I B</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO II A</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO II B</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO III A</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO III B</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO III C</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CONTINGENTES CUANTITATIVOS</p>
    <p class="parrafo">contemplados en el artículo 2</p>
    <p class="parrafo">GRUPO I A</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO II A</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO II B</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO III A</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO III B</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO III C</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
