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    <identificador>DOUE-L-1982-80547</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19821217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>865/1982</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, reunidos en el seno del Consejo, de 17 de diciembre de 1982, por la que se establece el régimen aplicable a los intercambios entre Grecia y Argelia para los productos propios de dicha Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19821223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>364</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1982/364/L00024-00025.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="6072" orden="7">Argelia</materia>
      <materia codigo="1317" orden="2">Comunidad Europea del Carbón y del Acero</materia>
      <materia codigo="2454" orden="3">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="3503" orden="4">Exacciones a la importación</materia>
      <materia codigo="6167" orden="8">Grecia</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="6">Mercancías</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80302" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Acuerdo de 26 de abril de 1976</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">( 82/865/CECA )</p>
    <p class="parrafo">LOS  REPRESENTANTES  DE  LOS  GOBIERNOS  DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO , REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   Estados  miembros  celebraron  entre  sí  el  Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  12  de  julio de 1982 se rubricó el Protocolo del Acuerdo entre  los  Estados  miembros  de  la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la  República  Argelina  Democrática  y  Popular  (1)  , en adelante denominados respectivamente  «  Protocolo  »  y  «  Acuerdo  »  ,  con  objeto  de  tomar en consideración la adhesión de la República Helénica ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  espera  de  que  entre  en  vigor  el  Protocolo  , es conveniente  que  ,  teniendo  en  cuenta dicho Protocolo , los Estados miembros de   la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero  determinen  el  régimen aplicable a los intercambios entre Grecia y Argelia de una forma autónoma ;</p>
    <p class="parrafo">De acuerdo con la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">DECIDEN :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Hasta  la  entrada  en  vigor  del  Protocolo  ,  el  régimen  aplicable  a  los intercambios  entre  Grecia  y  Argelia  será  el  que  resulte  del Anexo de la presente Decisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  tomarán  las  medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 17 de diciembre de 1982 .</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. CRISTOPHERSEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 263 de 27 . 9 . 1978 , p. 19 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES   PARTICULARES   DE   APLICACION   DEL  ACUERDO  ENTRE  LOS  ESTADOS MIEMBROS  DE  LA  COMUNIDAD  EUROPEA  DEL  CARBON  Y  DEL ACUERDO Y LA REPUBLICA ARGELINA   DEMOCRATICA  Y  POPULAR  COMO  CONSECUENCIA  DE  LA  ADHESION  DE  LA REPUBLICA HELENICA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  sujetos  al  Acuerdo  ,  la  República  Helénica suprimirá progresivamente   los  derechos  de  aduana  de  importación  aplicables  a  los productos originarios de Argelia según el siguiente calendario :</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  fecha  de  entrada  en  vigor  de la presente Decisión , cada derecho quedará reducido al 80 % del derecho base ,</p>
    <p class="parrafo">- las otras cuatro reducciones , del 20 % cada una , se efectuarán :</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1983 ,</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1984 ,</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1985 ,</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  producto  ,  el  derecho  de  base  sobre  el  que se efectuarán las sucesivas   reducciones   previstas   en   el   artículo   1   será  el  derecho efectivamente  aplicado  el  1  de  julio  de 1980 por la República Helénica con respecto a Argelia .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  República  Helénica suprimirá progresivamente las exacciones de efecto equivalente   a   derechos   de   aduana  de  importación  sobre  los  productos originarios de Argelia según el siguiente calendario :</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  fecha  de  entrada  en  vigor de la presente Decisión , cada exacción quedará reducida al 80 % del tipo de base ,</p>
    <p class="parrafo">- las otras cuatro reducciones , del 20 % cada una , se efectuarán :</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1983 ,</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1984 ,</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1985 ,</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  cada  producto  ,  el  tipo  de  base sobre el que se efectuarán las sucesivas  reducciones  previstas  en  el apartado 1 , será el tipo aplicado por la  República  Helénica  el  31 de diciembre de 1980 con respecto a la Comunidad de los Nueve .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Toda   exacción  de  efecto  equivalente  a  un  derecho  de  aduana  de importación  ,  introducida  a  partir de 1 de enero de 1979 en los intercambios entre Grecia y Argelia , quedará suprimida .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Si  la  República  Helénica  suspendiere  o  redujere  derechos  o exacciones de efecto  equivalente  aplicables  a  los  productos importados de la Comunidad de los  Nueve  más  rápidamente  de  lo  previsto  en  el  calendario establecido , suspenderá  o  reducirá  también  ,  al  mismo nivel , los derechos o exacciones de efecto equivalente aplicables a los productos originarios de Argelia .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  depósitos  de  garantía  a  la importación y los pagos al contado que estén  en  vigor  en  Grecia  el  31 de diciembre de 1980 para las importaciones de  productos  originarios  de  Argelia  se  suprimirán progresivamente según el siguiente calendario :</p>
    <p class="parrafo">- en la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión : 50 % ,</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1983 : 25 % ,</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1984 : 25 % .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  la  República  Helénica  redujere , con respecto a la Comunidad de los Nueve  ,  el  tipo  de los depósitos de garantía a la importación o de los pagos al  contado  más  rápidamente  de lo previsto en el calendario establecido en el apartado  1  ,  concederá  la  misma  reducción a las importaciones de productos originarios de Argelia .</p>
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