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    <identificador>DOUE-L-1982-80541</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19821220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3418/1982</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3418/82 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1982, relativo a las modalidades de puesta a la venta de las semillas oleaginosas en poder de los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19821221</fecha_publicacion>
    <diario_numero>360</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19821224</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19960701</fecha_derogacion>
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          <texto>Reglamento 189/68, de 16 de febrero (DOCE L 43, de 17.2.1968)</texto>
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          <texto>Reglamento 282/67, de 11 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 142/67, de 21 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1204/72, de 7 de junio (DOCE L 133, de 10.6.1972)</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80548" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>Con efectos de 1 de julio de 1996 por Reglamento 658/96, de 9 de abril</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 676/89, de 16 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81113" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo Primero del art. 2.1, por Reglamento 2305/86, de 23 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1983-80181" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3.1, por Reglamento 1167/83, de 17 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81828" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre las ventas indicadas, en DOCE L 52, de 26 de febrero de 1988.</texto>
        </posterior>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3418/82 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 ,  sobre  el  establecimiento  de una organización común de mercado en el sector de  las  materias  grasas  (1)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE  )  n  º  1413/82  (2) , y , en particular , el apartado 3 de su artículo 26 y el apartado 5 de su artículo 27 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  142/67/CEE  del  Consejo  de  21  de  junio de 1967 relativo  a  las  restituciones  a  la exportación de las semillas de colza , de nabina  y  de  girasol  (3) , modificado en último lugar por el Acto de adhesión de Grecia , y , en particular , su artículo 6 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 878/77 del Consejo de 26 de abril de 1977 relativo  a  los  tipos  de  cambio  aplicables  en  el  sector  agrícola  (4) , modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento ( CEE ) n º 1668/82 (5) , y ,</p>
    <p class="parrafo">en particular , el apartado 3 de su artículo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud de lo dispuesto en el Reglamento n º 742/67/CEE del  Consejo  (6)  ,  modificado  en  último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2382/79  (7)  ,  la  puesta  a  la venta de las semillas oleaginosas en poder de los organismos de intervención debe efectuarse mediante licitación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  puesto  que  la  licitación  tiene  por  objeto obtener el precio  más  favorable  ,  la  adjudicación  debe  hacerse a los licitadores que ofrezcan  los  precios  más  altos , siempre que estos precios correspondan a la situación   real   del  mercado  ;  que  ,  por  esta  razón  ,  es  conveniente determinar  los  precios  de  venta  en  función  de  las  ofertas  recibidas  , siempre  que  dichas  ofertas  respeten  el  precio  de  intervención ; que , no obstante   ,  es  conveniente  prever  que  ,  cuando  lo  impongan  situaciones especiales  ,  la  puesta  a  la  venta  de las semillas oleaginosas en poder de los  organismos  de  intervención  pueda  realizarse  a  un  precio distinto del precedentemente   indicado   determinado   de  acuerdo  con  los  procedimientos comunitarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  los  dos casos , la igualdad de acceso a los productos y  la  igualdad  de  trato  de  los compradores pueden garantizarse mediante una publicidad  adecuada  del  anuncio  de la licitación ; que , en el primer caso , con  objeto  de  garantizar  dichos  principios  , es conveniente prever que los organismos   acepten   las  ofertas  hasta  el  agotamiento  de  las  cantidades disponibles  ;  que  ,  en  el  segundo  caso  ,  para  alcanzar  tal objetivo , procede prever que las ofertas se reciban en el plazo que se fije ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  anuncios  de licitación y las ofertas deben contener las indicaciones  necesarias  para  poder  identificar los productos de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  prever  disposiciones  para  el  caso  de  que recaigan varias ofertas sobre el mismo precio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  cumplimiento  de  las  obligaciones  contractuales  debe garantizarse  mediante  la  prestación  de  una  fianza  ;  que  ,  por  tanto , procede  definir  el  régimen  de dicha fianza , así como las condiciones en las que  ésta  se  perderá  total  o  parcialmente  ;  que los gastos suplementarios ocasionados  por  una  realización  parcial  justifican  la  pérdida total de la fianza  cuando  el  contrato  se  perfeccione en menos de un 70 % de la cantidad prevista inicialmente en él ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  de  acuerdo  con  el  apartado  2  del  artículo  4  del Reglamento  (  CEE  )  n  º 1134/68 del Consejo (8) las sumas en él indicadas se pagan  utilizando  el  tipo  de  conversión que estuviere en vigor en el momento de  la  realización  de  la  operación  o  de  parte  de la operación ; que , de acuerdo  con  el  artículo  6 de dicho Reglamento , se considera como momento de realización   de  la  operación  la  fecha  en  la  que  se  produzca  el  hecho generador  del  crédito  relativo  al  importe correspondiente a dicha operación ,  tal  como  el  citado  hecho generador se define en la regulación comunitaria o  ,  en  su  defecto , y provisionalmente , en la regulación del Estado miembro de  que  se  trate  ;  que , no obstante , a tenor del apartado 3 del artículo 4 del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  878/77  , podrá declararse la excepción de las disposiciones precedentemente citadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  objeto de que las operaciones se efectúen rápidamente</p>
    <p class="parrafo">,  es  necesario  prever  que  los  derechos  y  las  obligaciones derivadas del contrato de venta o de la licitación se realicen en determinados plazos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  derogar  el Reglamento ( CEE ) n º 189/68 de la Comisión (9) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  organismos  de  intervención  sacarán  al  mercado  mediante licitación las semillas   oleaginosas   que   estén   en  su  posesión  ,  en  las  condiciones determinadas en los artículos siguientes .</p>
    <p class="parrafo">I . Venta permanente</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  organismos  de  intervención  venderán  las  semillas oleaginosas que estén  en  su  posesión  ,  en las condiciones determinadas en los artículos 2 y 3  ,  a  todo  comprador  que  ofrezca por lo menos el precio de intervención en vigor  en  el  momento  en  que  se  retire  la  mercancía  de la intervención , aumentado en 1 ECU por cada 100 kilogramos .</p>
    <p class="parrafo">No obstante ,</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  caso  de  retirada  de  la  mercancía en el curso del último mes de la campaña  de  comercialización  ,  el  precio  de  intervención será el que fuere válido en el curso del mes siguiente ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  el  caso  de  las  semillas  de  colza  y  de  nabina  compradas  a la intervención  en  las  condiciones  previstas  en  el  apartado 1 del artículo 7 bis  del  Reglamento  n  º  282/67/CEE  de  la  Comisión  (10)  ,  el  precio de intervención   será   el  resultante  de  la  aplicación  de  las  disposiciones anteriores , aumentado en la bonificación prevista en dicho artículo 7 bis .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  lotes  puestos  a  la  venta  en  las  condiciones contempladas en el apartado   1   serán   objeto  de  publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades  Europeas  .  A  tal  fin  ,  los  Estados  miembros comunicarán por télex  a  la  Comisión  ,  a  más  tardar  el quinto día hábil de cada mes , las cantidades   de   semillas   oleaginosas   que  se  encontraren  en  régimen  de intervención  en  su  territorio  al  final  del  mes  anterior  ,  así como sus lugares   de   depósito   .  La  publicidad  en  el  Diario  Oficial  de  dichas cantidades  ofrecidas  en  venta  tendrá  lugar a más tardar el décimo día hábil de cada mes , según el modelo que figura en el Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  organismo  de  intervención  celebrará  la venta con cualquier persona que  le  presente  ,  en  el curso de un día hábil , una oferta apropiada , para uno o varios lotes no vendidos previamente .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  oferta  deberá  el  importe  en  que  el precio propuesto sobrepasa el precio  de  intervención  ,  tal  como  se  define  éste  en  el  apartado 1 del artículo  2  ,  aumentado  en  1  ECU por cada 100 kilogramos . Dicho importe se expresará  en  moneda  nacional  del  Estado miembro en el que estén depositadas las  semillas  ,  y  se  referirá  a  100  kilogramos del producto de la calidad tipo  ,  puesto  en  medio de transporte , sin estiba , a la salida del depésito del organismo de intervención .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  caso  de  que  se  presenten  varias  ofertas  el mismo día para uno o</p>
    <p class="parrafo">varios  lotes  ,  el  organismo  de intervención celebrará la venta con quien se obligue  a  pagar  el  precio  más  alto  .  Si varios licitadores ofrecieren el mismo precio , la adjudicación se hará por sorteo ,</p>
    <p class="parrafo">4  .  Se  entenderá  por « oferta presentada el mismo día » la que se presente , a  más  tardar  ,  a  las  14  horas  de cada día hábil . Toda oferta presentada después  de  las  14  horas  ,  o en el curso de un día inhábil , se considerará presentada en el curso del día hábil siguiente .</p>
    <p class="parrafo">II . Venta intermitente</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 38 del Reglamento n º  136/66/CEE  ,  podrá  decidirse  sustituir  para  uno  o  más  lotes la venta permanente  mencionada  en  los  artículos  2  y 3 por una venta intermitente en las condiciones determinadas en los artículos 5 a 9 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  se  haya  decidido  que  la  venta  tenga  lugar de acuerdo con el artículo  4  ,  se  extenderá  un  anuncio  de  licitación  según  el modelo que figura  en  el  Anexo  II  .  La  publicidad  de dicho anuncio se llevará a cabo mediante  publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas y anuncio en la sede de los organismos de intervención de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  licitación  quedará  abierta  hasta una fecha que se fijará . En tanto dure , podrá procederse a licitaciones parciales .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  lotes  no  adjudicados  en  el  curso  de  una  licitación parcial se incluirán nuevamente en la publicación de la licitación parcial siguiente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  ofertas  deberán  llegar  , a más tardar , en la fecha y hora fijadas en el anuncio de licitación .</p>
    <p class="parrafo">No  podrán  tomarse  en  consideración  las  ofertas recibidas después del plazo previsto o que no satisfagan las condiciones de venta .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  oferta  deberá  indicar  el importe propuesto , en moneda nacional del Estado  miembro  en  el  que  estén  depositadas  las  semillas  ,  por cada 100 kilogramos  de  producto  de  la  calidad tipo , puesto en medio de transporte , sin estiba , a la salida del depósito del organismo de intervención .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  apertura  de  los  pliegos  será  realizada  por las autoridades competentes del  Estado  miembro  de  que  se  trate  en  los  plazos  más  breves  ; dichas autoridades  transmitirán  por  télex  a  la  Comisión  una  lista  anónima  que indique  ,  para  cada  lote  puesto  a  la venta , el precio de oferta más alto recibido .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  de  las  ofertas recibidas , se fijará un precio mínimo de venta de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 38 del Reglamento n º  136/66/CEE  y  ,  sin  perjuicio del cumplimiento de dicho precio mínimo , la adjudicación  se  hará  en  favor de quien hubiere ofrecido el precio más alto . Si  varios  licitadores  ofrecieren  el  mismo  precio , la adjudicación se hará por sorteo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comunicará  por  télex  a los Estados miembros los precios mínimos tomados en consideración .</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  competente  del  Estado  miembro  informará  a cada licitador del resultado  de  su  participación  en  la licitación , a más tardar el quinto día hábil siguiente a la comunicación de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">III . Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  organismos  de  intervención  tomarán  todas  las  disposiciones necesarias para  que  los  interesados  puedan  apreciar , antes de presentar sus ofertas , la calidad de las semillas puestas a la venta .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  ofertas  mencionadas en los artículos 3 y 6 deberán presentarse en el organismo  competente  ,  sea  depositando en su sede , contra acuse de recibo , la   oferta  escrita  ,  sea  remitiéndola  por  carta  certificada  ,  télex  o telegrama  .  Deberán  estar  redactadas  en  una de las lenguas oficiales de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">2 . No podrá hacerse ninguna oferta para una parte del lote .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  ofertas  deberán  contener  el  nombre  y  domicilio  del ofertante e indicar el número y peso del lote o lotes a los que se refieran .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  ofertas  no  serán válidas si no van acompañadas de una fianza de 7,5 ECUS por cada 100 kilogramos .</p>
    <p class="parrafo">Esta  fianza  se  presentará  en  forma  de garantía dada por un establecimiento que  se  ajuste  a  los  criterios fijados por el Estado miembro de que se trate .  En  caso  de  que  la  prueba  de  la  prestación de la fianza se presente al organismo   de   intervención   después   de   la   presentación  de  la  oferta correspondiente  ,  se  considerará  como  momento  de presentación de la oferta el de la presentación de la prueba de la fianza .</p>
    <p class="parrafo">5  .  No  se  aceptarán las ofertas que no se presenten de conformidad con estas especificaciones .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Al  comunicar  las  ofertas , los operadores podrán solicitar beneficiarse de  la  fijación  anticipada  de  la  ayuda comunitaria o de la restitución a la exportación  válida  el  día  de la recepción de la oferta , tal como se definen ,  respectivamente  ,  en  los  Reglamentos  (  CEE ) n º 1204/72 de la Comisión (11)  y  n  º  142/67/CEE  .  Dichas  fijaciones  anticipadas se anularán , y se devolverá  la  fianza  correspondiente  ,  por las cantidades que no se hubieren adjudicado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1 . La fianza se devolverá cuando :</p>
    <p class="parrafo">a ) los licitadores no hayan recibido la adjudicación de la mercancía ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  licitador  haya  cumplido  ,  salvo  en  caso  de  fuerza  mayor , las obligaciones  previstas  en  el  presente  Reglamento y , en su caso , las demás condiciones  complementarias  y  compatibles  con las disposiciones del presente Reglamento  ,  establecidas  por  el  Estado  miembro  de  que  se  trate , y la cantidad  de  la  que  se haya hecho cargo sea igual , por lo menos , al 99 % de la cantidad puesta a su disposición .</p>
    <p class="parrafo">2 . Salvo en caso de fuerza mayor , la fianza se perderá :</p>
    <p class="parrafo">a  )  proporcionalmente  a  la cantidad de la que el adjudicatario no se hubiere hecho  cargo  en  el  plazo  previsto  en el apartado 5 del artículo 14 , cuando la  cantidad  de  la  que se haya hecho cargo sea superior o igual al 70 % de la cantidad puesta a su disposición .</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  su  totalidad  , cuando la cantidad de la que el adjudicatario se haya hecho cargo sea inferior al 70 % de la cantidad puesta a su disposición .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  informará  al  comprador  en  los  plazos  más  breves  ,  por télex , telegrama , de la cantidad adjudicada por el organismo de intervención .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  comprador  pagará  el  precio  de  compra  que  haya  ofertado para la cantidad adjudicada antes de que la mercancía se ponga a su disposición .</p>
    <p class="parrafo">El  precio  deberá  calcularse  basándose  en  la  cantidad  que  figure  en  el anuncio  de  licitación  y  relativa  al  lote  para el cual haya sido declarado adjudicatario .</p>
    <p class="parrafo">La  diferencia  entre  el  precio final que debe pagarse y el precio indicado en el  párrafo  anterior  se  regulará  basándose  en  el  peso  comprobado  en  el momento  de  la  salida  de  la  mercancía  ,  ajustado  de  conformidad  con el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  las  semillas  entregadas no sean de la cantidad tipo , su peso se determinará  de  conformidad  con  el método definido en el Anexo del Reglamento (  CEE  )  n  º  1204/72  , y se aplicará a su precio de venta la bonificación o depreciación recogida en el Anexo I del Reglamento n º 282/67/CEE .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  tipo  de  conversión  que  deberá  tomarse  en  consideración  para la expresión  en  moneda  nacional  de  los importes fijados en ECUS en el presente Reglamento será el tipo representativo en vigor :</p>
    <p class="parrafo">- el día de la presentación de la oferta , en caso de venta permanente ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  día  en  que  expire  el  plazo  de  presentación de ofertas , en caso de venta intermitente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  toma  de  muestra  se efectuará a la salida del depósito del organismo de  intervención  y  de  acuerdo con el método definido en el Reglamento ( CEE ) n º 1470/68 de la Comisión (12) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  determinación  del  contenido de las semillas en impurezas , humedad y aceite  se  efectuará  de  acuerdo  con los métodos definidos en el Reglamento ( CEE ) n º 1470/68 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  gastos  de  salida  hasta  la fase de puesta en medio de transporte , sin  estiba  ,  a  la  salida  del  depósito  del  organismo  de  intervención , incluidos  los  gastos  de  pesaje  ,  muestreo y análisis , serán de cuenta del organismo de intervención .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  interesado  deberá  hacerse cargo de la mercancía en el depósito a más tardar  el  trigésimo  día  siguiente  a  la  fecha  de  la  comunicación  de la aceptación de la oferta .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  si  las  cantidades  de  las  que  deba  hacerse  cargo un solo comprador  excedieren  de  8  000  toneladas  , se concederá un plazo de sesenta días  ,  a  contar  desde  la  fecha  de  la comunicación de la aceptación de la oferta  ,  para  la  salida  de  la  mercancía . En caso de que la licitación se haga  en  las  condiciones  previstas  en  los  artículos  5 a 9 , el precio que habrá   de   pagarse  por  las  cantidades  retiradas  después  de  los  treinta primeros  días  se  aumentará  en  una  cantidad  igual a la del aumento mensual aplicable  en  el  curso  de  la  campaña de comercialización durante la cual se hubiere aceptado la oferta .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Salvo  en  caso  de  fuerza mayor , en caso que el comprador no cumpla los</p>
    <p class="parrafo">plazos  previstos  en  el  apartado  4 , estará obligado a pagar un recargo de 1 ECU  por  cada  100  kilogramos  de  la  cantidad  considerada  por  cada  mes o fracción de mes de retraso .</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  expirado  el  plazo  previsto  en  el  apartado  4  , cualquier riesgo relativo  al  almacenamiento  de  la  mercancía  será  de cuenta del comprador . Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor  ,  si  éste no se hace cargo de determinadas cantidades  de  semillas  a  más  tardar  dos meses después de la expiración del plazo  mencionado  en  el  apartado  4  ,  se  rescindirá  la  venta  por dichas cantidades  y  se  perderá  la  fianza  de  conformidad  con  lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12 .</p>
    <p class="parrafo">6  .  No  se  admitirá  ninguna  reclamación si el peso comprobado en el momento de la entrega no correspondiere al indicado en el anuncio de la licitación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 189/68 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1982 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 162 de 12 . 6 . 1982 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 125 de 26 . 6 . 1967 , p. 2461/67 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 106 de 29 . 4 . 1971 , p. 27 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 184 de 29 . 6 . 1982 , p. 19 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º 252 de 19 . 10 . 1967 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 274 de 31 . 10 . 1979 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 188 de 1 . 8 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 43 de 7 . 2 . 1968 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(10) DO n º 151 de 13 . 7 . 1967 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(11) DO n º L 133 de 10 . 6 . 1972 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(12) DO n º L 239 de 28 . 8 . 1968 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Anuncio  de  licitación  para  la  venta  de semillas oleaginosas en poder de un organismo  de  intervención  de  conformidad  con el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 3418/82 ( venta permanente )</p>
    <p class="parrafo">Nombre   ,  dirección  ,  número  de  télex  y  de  teléfono  del  organismo  de intervención</p>
    <p class="parrafo">Especies de semillas</p>
    <p class="parrafo">Número  del  lote  Peso  nominal  Año  de  recolección  de las semillas Lugar de depósito</p>
    <p class="parrafo">Los  lotes  marcados  con  un  asterisco  ( ) son los de las semillas de colza y de nabina « doble cero » .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Anuncio  de  licitación  para  la  venta  de semillas oleaginosas en poder de un</p>
    <p class="parrafo">organismo  de  intervención  de  conformidad  con el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 3418/82 ( venta intermitente )</p>
    <p class="parrafo">Nombre   ,  dirección  ,  número  de  télex  y  de  teléfono  del  organismo  de intervención Fecha y hora límites de las ofertas</p>
    <p class="parrafo">Fecha(s) Hora(s)</p>
    <p class="parrafo">Especies de semillas</p>
    <p class="parrafo">Número  del  lote  Peso  nominal  Año  de  recolección  de las semillas Lugar de depósito</p>
    <p class="parrafo">Los  lotes  marcados  con  un  asterisco  ( ) son los de las semillas de colza y de nabina « doble cero » .</p>
  </texto>
</documento>
