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    <identificador>DOUE-L-1982-80537</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19821210</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>854/1982</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 10 de diciembre de 1982, relativa al régimen aplicable, en materia de garantías y de financiación de la exportación, a determinados subcontratos en los que sean parte subcontratistas de otros Estados miembros o de países no miembros de las Comunidades Europeas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19821218</fecha_publicacion>
    <diario_numero>357</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="1664" orden="1">Contratos</materia>
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      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1983.</nota>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 70/552, de 16 de diciembre (DOCE L 284, de 30.12.1970)</texto>
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    <p class="parrafo">( 82/854/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  creciente  interdependencia  de  las  economías  de  los Estados   miembros   requiere   el   reforzamiento   de   la  cooperación  y  el perfeccionamiento  de  soluciones  comunes  para  los problemas especiales que , en  el  ámbito  de  los  subcontratos , plantean las garantías y la financiación de la exportación ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  del  régimen  aplicable  ,  en  cada  Estado  miembro  ,  a la incorporación    automática    de   subcontratos   en   los   que   sean   parte subcontratistas  de  otros  Estados  miembros  o  de  países  no miembros de las Comunidades   Europeas   en   la   cobertura  que  se  conceda  en  su  caso  al contratante  principal  por  cuenta  o  con  el apoyo del Estado , así como a la financiación  de  dichos  subcontratos  ,  se  definen en el Anexo a la presente Decisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  las  disposiciones  de  la Sección IV no serán aplicables a los subcontratos  relativos  a  operaciones  de exportación celebrados en función de créditos  que  impliquen  una  intervención financiera de un Estado miembro , en la forma que fuere .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Decisión 70/552/CEE (1) .</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1983 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 10 de diciembre de 1982 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. FENGER MOELLER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 284 de 30 . 12 . 1970 , p. 59 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">SECCION I</p>
    <p class="parrafo">Definición del subcontrato</p>
    <p class="parrafo">Se  entiende  por  subcontrato  la  situación  derivada de un contrato celebrado entre   una  empresa  ,  denominada  «  contratante  principal  »  ,  y  otra  , denominada  «  subcontratista  »  ,  en  virtud  del  cual  se conviene que , en ejecución  de  otro  contrato  celebrado  entre  el  contratante principal y una tercera  empresa  llamada  «  comprador  » el subcontratista entregará elementos o  realizará  prestaciones  que  el  contratante  principal  debe  incorporar  o utilizar  en  el  suministro  de  la  unidad  o  de las unidades que le han sido encargadas  por  el  comprador  ,  siempre  y  cuando se cumplan las condiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) En el aspecto jurídico</p>
    <p class="parrafo">Que   el  subcontratista  no  sea  firmante  del  contrato  celebrado  entre  el contratante principal y el comprador ,</p>
    <p class="parrafo">el  contratante  principal  siga  siendo  el  único  responsable de la ejecución del  contrato  respecto  del  comprador  y  soporte  la totalidad de los riesgos que puedan ser objeto de garantía con respecto a este último .</p>
    <p class="parrafo">b ) En el aspecto técnico y económico</p>
    <p class="parrafo">Que  los  suministros  del  subcontratistas  consistan en productos ( excluyendo materias  primas  y  productos  semielaborados  y/o prestaciones que constituyan para  el  comprador  ,  desde  un  punto  de  vista  técnico  y  económico  , un complemento   necesario   de  los  suministros  realizados  por  el  contratante principal .</p>
    <p class="parrafo">SECCION II</p>
    <p class="parrafo">Incorporación automática de los subcontratos en la cobertura</p>
    <p class="parrafo">1   .   Los   subcontratos   en   los   que   sean   parte  ,  exclusivamente  , subcontratistas   de   uno   o   varios   Estados  miembros  ,  se  incorporarán automáticamente  a  la  cobertura  que  se  conceda  al  contratante principal , cuando la suma de los subcontratos sea igual o inferior :</p>
    <p class="parrafo">- al 40 % , para los contratos de un importe inferior a 7 500 000 ECUS ,</p>
    <p class="parrafo">-  a  3  millones  de  ECUS , para los contratos de un importe comprendido entre 7 500 000 y 10 millones de ECUS ,</p>
    <p class="parrafo">-  al  30  %  ,  para los contratos de un importe inferior a 10 millones de ECUS .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  en  caso  de  que  el  asegurador  del  crédito del contratante principal  ,  por  razón  de  la  particular  gravedad del riesgo inherente a la operación  ,  no  esté  en  condiciones de soportar la cobertura de la totalidad de  la  operación  ,  se  procederá  a  la  celebración  de  consultas entre las entidades  de  seguro  de  crédito  interesadas  ,  con  el  fin  de resolver el problema  mediante  un  seguro  conjunto  ,  o  ,  si  fuere  posible , mediante reaseguro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  aquellos  contratos de exportación que impliquen subcontratación tanto en  otros  Estados  miembros  como  en  países  no  miembros  ,  se incorporarán automáticamente  los  subcontratos  en  los  que  sean  parte subcontratistas de Estados  miembros  ,  siempre  que  el  total  de  los subcontratos de todos los países   no   exceda   del   porcentaje   y   de  los  límites  máximos  fijados respectivamente , en función del importe del contrato , en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  cobertura  será  concedida  al  contratante  principal  en  las mismas condiciones   ,   tanto   si   recurre   a  subcontratistas  nacionales  como  a subcontratistas de otros Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">SECCION III</p>
    <p class="parrafo">Financiación de los subcontratos incorporados</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio  de  la  aplicación  de  los  criterios  habituales  en  materia bancaria   ,   se   concederá  a  los  contratos  de  exportación  que  incluyan subcontratos  incorporados  de  acuerdo  con  las disposiciones de la Sección II ,  un  tratamiento  igual  ,  en  cuanto  a  la financiación , al aplicado a los contratos    de    exportación   que   comprendan   exclusivamente   suministros nacionales .</p>
    <p class="parrafo">SECCION IV</p>
    <p class="parrafo">Información mutua</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  procederá  , en el marco del Grupo de coordinación de las políticas de seguro  de  crédito  ,  garantías  y  créditos financieros , a un intercambio de</p>
    <p class="parrafo">información   a   posteriori   sobre   contratos  individuales  en  los  que  la subcontratación  en  países  no  miembros  exceda  del  30  %  y , en el caso de subcontratación  mixta  (  Estados  miembros  y países no miembros ) , cuando su importe total exceda de dicho porcentaje .</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   ,  dicho  intercambio  de  información  sólo  se  realizará  con respecto  a  los  contratos  individuales  cuyo importe exceda de 500 000 ECUS y que impliquen una duración del crédito superior a tres años .</p>
    <p class="parrafo">Se precisa a este respecto que :</p>
    <p class="parrafo">- dichos contratos individuales sólo revestirán carácter excepcional ,</p>
    <p class="parrafo">-   se  podrá  proceder  en  cualquier  momento  ,  en  el  seno  del  Grupo  de coordinación  ,  a  un  examen  de  las  dificultades  que pudieran derivarse de determinados  contratos  individuales  señalados  en  el marco de la información a posteriori ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  que  la experiencia resultante del procedimiento de información a  posteriori  revele  que  esta  última presenta insuficiencias , la Comisión y los  Estados  miembros  podrán  solicitar  que se examinen las vías y medios que permiten remediar las insuficiencias así comprobadas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de  que un Estado miembro proyecte la celebración con un país no miembro  de  un  convenio  relativo  a la incorporación de subcontratos en forma recíproca  ,  el  Estado  miembro interesado procederá a una notificación previa ,   seguida   de   la  celebración  de  consultas  en  el  marco  del  Grupo  de coordinación  de  las  políticas  de  seguro  de  crédito , garantías y créditos financieros  .  El  porcentaje  de  incorporación  automática  que  se admite en dichos  convenios  no  podrá  exceder  - salvo decisión en contrario del Consejo -  del  30  %  ,  independientemente de que se trate tan sólo de subcontratos en el  país  no  miembro  con  el  cual  se  haya celebrado el convenio o de que se añaden subcontratos en otros países .</p>
    <p class="parrafo">SECCION V</p>
    <p class="parrafo">Bases de cálculo</p>
    <p class="parrafo">Los  porcentajes  e  importes  precedentemente  contemplados se calcularán según las reglas siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  los  gastos  accesorios  a la exportación , es decir los gastos de transporte y  de  seguro  ,  se  incluirán  en  el  importe  del  contrato  para  el que se calculen dichos porcentajes e importes ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  gastos  financieros  , ya estén individualizados o no , se excluirán del importe del contrato en su totalidad ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fracción  no  repatriable de los gastos locales accesorios del suministro no  se  deducirá  ,  como  regla  general , del importe del contrato , si bien , en  caso  de  que  dicha  fracción  sobrepase  el  15 % del importe del contrato menos los gastos financieros , el excedente será deducido .</p>
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