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    <identificador>DOUE-L-1982-80536</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19821217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3402/1982</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3402/82 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1982, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 38.19 X del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19821218</fecha_publicacion>
    <diario_numero>357</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1982/357/L00016-00016.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19830108</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="5157" orden="2">Nomenclatura</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 936/99, de 27 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81669" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 2695/95, de 21 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80824" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Código indicado, por Reglamento 705/2005, de 4 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  97/69  del  Consejo,  de  16 de enero de 1969, relativo  a  las  medidas  que  se  deben adoptar para la aplicación uniforme de la  nomenclatura  del  arancel  aduanero  común (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  asegurar  la  aplicación  uniforme  de la nomenclatura del  arancel  aduanero  común,  es  necesario  adoptar disposiciones relativas a la  clasificación  arancelaria  de  un preparado de base para goma de mascar que se  presenta  en  forma  de trozos cilíndricos y que se compone aproximadamente: el  34  %  en  peso,  de caucho butilo; el 15 % en peso, de polietileno; el 13 % en  peso,  de  poliacetato  de vinilo; el 28 % en peso, de resina vegetal; y, el 10 % en peso, de carbonato cálcico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  partida  no  38.19  del  arancel aduanero común, anejo al Reglamento  (CEE)  no  950/68  del  Consejo  (2),  cuya  última  modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3000/82  (3),  incluye  en particular los preparados   de  las  industrias  químicas  y  de  las  industrias  conexas,  no expresados ni comprendidos en otras partidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mencionado  producto  presenta las características de los preparados de las industrias químicas o de las industrias conexas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  falta  de una partida específica, debe clasificarse en la partida  no  38.19;  que,  dentro  de  esta  partida,  debe  de  incluirse en la subpartida 38.19 X;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero común,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  preparado  de  base  para  gomas  de  mascar,  presentado en forma de trozos cilíndricos  que  se  compone  aproximadamente:  el  34  %  en  peso,  de caucho butilo;  el  15  %  en  peso, de polietileno; el 13 % en peso, de poliacetato de vinilo;  el  28  %  en peso, de resina vegetal; y, el 10 % en peso, de carbonato cálcico, deberá clasificarse en la subpartida del arancel aduanero común:</p>
    <p class="parrafo">38.19  Productos  químicos  y  preparados  de  las industrias conexas (incluidos los  que  consisten  en  mezclas  de  productos  naturales),  no  expresados  ni</p>
    <p class="parrafo">comprendidos   en   otras  partidas;  productos  residuales  de  las  industrias químicas  o  de  las  industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otras partidas:</p>
    <p class="parrafo">X. Los demás</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor a los veintiun días a contar del de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre 1982.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karl-Heinz NARJES</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  14 de 21. 1. 1969, p. 1.(2) DO no L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.(3) DO no L 318 de 15. 11. 1982, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
