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<documento fecha_actualizacion="20241021170629">
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    <identificador>DOUE-L-1982-80531</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19821216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3387/1982</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3387/82 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1982, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 368/77 relativo a la venta por licitación de leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de cerdos y aves y el Reglamento (CEE) nº 1725/79 relativo a las modalidades de concesión de las ayudas a la leche desnatada transformada en piensos compuestos y a la leche desnatada en polvo destinada, en particular, a la alimentación de los terneros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19821217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>356</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1982/356/L00016-00017.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19821220</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="205" orden="2">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="207" orden="3">Almacenes</materia>
      <materia codigo="408" orden="4">Aves de corral</materia>
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      <materia codigo="1000" orden="6">Comercio</materia>
      <materia codigo="3166" orden="7">Empresas</materia>
      <materia codigo="3521" orden="8">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3884" orden="9">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="10">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4746" orden="11">Leche</materia>
      <materia codigo="5163" orden="12">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5262" orden="13">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5728" orden="14">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="5743" orden="15">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="7121" orden="16">Venta</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80241" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3.1 y 10.2 y el Anexo I del Reglamento 1725/79, de 26 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80051" orden="2015">
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          <texto>el Anexo del Reglamento 368/77, de 23 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 74/63, de 17 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80116" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 70/524, de 23 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3387/82 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 ,  por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la  leche  y  de  los  productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n  º  1183/82 (2) , y , en particular , el apartado 5 del artículo 7 y el apartado 3 del artículo 10 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  368/77  de la Comisión (3) , modificado  en  último  lugar  por el Reglamento ( CEE ) n º 2924/82 (4) , prevé en   el   apartado   3  de  su  Anexo  las  disposiciones  de  carácter  general referentes  a  la  desnaturalización  y  a  la incorporación ; que es importante evitar  los  abusos  en  lo  referente  a determinados productos utilizados como desnaturalizantes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  necesario  adaptar  determinadas  medidas de control contempladas  en  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1725/79  de la Comisión (5) , modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 232/82 (6) , teniendo en cuenta las nuevas fórmulas de desnaturalización ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con  el  dictamen  del  Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  primer  párrafo  del  punto  C del apartado 3 del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 368/77 se sustituye por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Las  cantidades  de  productos que deben incorporarse a la leche desnatada en polvo  ,  según  las  fórmulas  contempladas  en el apartado 1 , se establecerán sin  perjuicio  de  otras  disposiciones  relativas  a las cantidades máximas de aditivos  ,  de  productos  y  de  sustancias indeseables que puedan encontrarse en  los  piensos  ,  y  ,  en  particular  ,  las  disposiciones establecidas de conformidad  con  las  Directivas  70/524/CEE  del  Consejo , de 23 de noviembre de  1970  ,  referente  a los aditivos en la alimentación animal (1) y 74/63/CEE del  Consejo  ,  de  17  de  diciembre de 1973 , referente a la determinación de contenidos   máximos   para  las  sustancias  y  productos  indeseables  en  los piensos (2) .</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 270 de 13 . 12 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 38 de 11 . 2 . 1974 , p. 31 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento ( CEE ) n º 1725/79 se modifica como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1  )  En  las  letras  a  ) y b ) del apartado 1 del artículo 3 , los términos « al  menos  el  70  %  »  y « al menos el 40 % » se sustituyen por los términos « al menos el 70 % m/m » y « al menos el 40 % m/m » .</p>
    <p class="parrafo">2  )  En  el  segundo  párrafo  de la letra a ) del apartado 2 del artículo 10 , se añaden los guiones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«  -  tortas  trituradas  y/o  harina de granos secados y desengrasados de colza y/o de nabina ,</p>
    <p class="parrafo">- harina de heno y/o harina de paja ,</p>
    <p class="parrafo">-   productos   de   origen  vegetal  destinados  a  la  alimentación  animal  , distintos de los contemplados en los guiones precedentes ; »</p>
    <p class="parrafo">3  )  En  el  punto  2  de  la letra A del boletín de análisis contemplado en el Anexo I , la lista de los productos se modifica como sigue :</p>
    <p class="parrafo">« a ) almidón ;</p>
    <p class="parrafo">b ) cereales triturados ;</p>
    <p class="parrafo">c ) harina de forrajes deshidratados o de alfalfa ;</p>
    <p class="parrafo">d ) aceite de pescado no desodorizado ;</p>
    <p class="parrafo">e ) harina de pescado ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  tortas  trituradas  y/o  harina de granos secados y desengrasados de colza y/o de nabina ;</p>
    <p class="parrafo">g ) otras tortas trituradas que las contempladas en la letra f ) ;</p>
    <p class="parrafo">h ) harina de heno y/o de paja ;</p>
    <p class="parrafo">i  )  productos  de  origen  vegetal  destinados  a  la  alimentación  animal  , distintos  de  los  contemplados  en  las letras a ) , b ) , c ) , f ) , g ) y h ) ;</p>
    <p class="parrafo">j  )  otros  ,  y  ,  en particular , el suero de leche , en la medida en que se solicite su presencia por las autoridades nacionales . »</p>
    <p class="parrafo">4  )  La  referencia  al  aceite  de  pescado  no desodorizado contemplada en el sexto  guión  del  segundo  párrafo  de la letra a ) del apartado 2 del artículo 10  ,  así  como  en  la  letra  d  )  del  punto 2 de la letra A del Anexo I se suprime con efectos al 16 de abril de 1983 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 16 de diciembre de 1982 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 140 de 20 . 5 . 1982 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 52 de 24 . 2 . 1977 , p. 19 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 304 de 30 . 10 . 1982 , p. 71 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 199 de 7 . 8 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 22 de 30 . 1 . 1982 , p. 53 .</p>
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</documento>
