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<documento fecha_actualizacion="20241021170628">
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    <identificador>DOUE-L-1982-80529</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19821203</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3330/1982</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3330/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativo a la aplicación de la Decisión nº 2/82 de la Comisión mixta CEE-Suiza -tránsito comunitario- por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza sobre aplicación de la normativa en materia de tránsito comunitario.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19821216</fecha_publicacion>
    <diario_numero>355</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>51</pagina_inicial>
    <pagina_final>55</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1982/355/L00051-00055.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19821217</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="98" orden="2">Aduanas</materia>
      <materia codigo="1003" orden="3">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="1314" orden="4">Comunidad Económica Europea</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene Decisión 82/2, de 15 de octubre, adjunta al mismo.</nota>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:, de la Decisión, el 1 de enero de 1983.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80412" orden="2100">
          <palabra codigo="401">PRORROGA</palabra>
          <texto>Decisión 2/79, de 23 de noviembre, aprobada por Reglamento 3065/79, de 20 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80193" orden="2100">
          <palabra codigo="401">PRORROGA</palabra>
          <texto>Decisión 2/78, de 8 de mayo, aprobada por Reglamento 1453/78, de 19 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80154" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Acuerdo aprobado por Reglamento 2812/72, de 21 de noviembre</texto>
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      </anteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N 3330/82 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  articulo  16  del  Acuerdo  entre  la Comunidad Economica Europea  y  la  Confederacion  Suiza sobre aplicacion de la normativa en materia de  transito  comunitario  (1)  ,  confiere  a  la  Comision mixta creada por el Acuerdo  ,  el  poder  de adoptar , mediante Decisiones , ciertas modificaciones del Acuerdo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comision  mixta  ha  decidido  introducir  en  el Acuerdo ciertas  modificaciones  de  indole  técnica necesarias como consecuencia de las modificaciones   introducidas   en   la   normativa   en   materia  de  transito comunitario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  modificaciones  han  dado  lugar a la Decision n 2/82 de  la  Comision  mixta  ;  que es necesario adoptar las medidas que requiere la ejecucion de dicha Decision ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Decision  n  2/82  de  la  Comision mixta CEE-Suiza - transito comunitario - por  la  que  se  modifica  el Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y la Confederacion  Suiza  sobre  aplicacion  de  la normativa en materia de transito comunitario sera aplicable en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">El texto de la Decision figura adjunto al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrara   en  vigor  el  dia  siguiente  al  de  su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 3 de diciembre de 1982 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Ch. CHRISTENSEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 294 de 29 . 12 . 1972 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">DECISION N 2/82 DE LA COMISION MIXTA CEE-SUIZA</p>
    <p class="parrafo">- transito comunitario -</p>
    <p class="parrafo">de 15 de octubre de 1982</p>
    <p class="parrafo">por  la  que  se  modifica  el Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y la Confederacion  Suiza  sobre  aplicacion  de  la normativa en materia de transito comunitario</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION MIXTA :</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Economica  Europea  y la Confederacion Suiza  sobre  aplicacion  de  la  normativa en materia de transito comunitario y</p>
    <p class="parrafo">, en particular , las letras a ) y b ) del apartado 3 de su articulo 16 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  relativo  al  transito comunitario ha sufrido ciertas  modificaciones  técnicas  ,  que atanen fundamentalmente a la supresion de   las   referencias   al   documento   TIF  (  transporte  internacional  por ferrocarril   )   ,  al  plazo  de  presentacion  de  las  mercancias  ,  a  las condiciones  en  que  el  fiador  queda  liberado  de  sus  compromisos  y  a la dispensa de garantia en el trafico por via aérea ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   ,   ademas   ,  que  el  Reglamento  por  el  que  se  establecen disposiciones   de  aplicacion  y  medidas  de  simplificacion  del  régimen  de transito   comunitario   ha  sufrido  también  ciertas  modificaciones  técnicas relativas  principalmente  a  la  supresion de la lista de companas aéreas a las que  se  aplica  la  dispensa  de  garantia  ,  a  las  medidas  que requiere la supresion  del  certificado  de  circulacion  de  mercancias  DD3 y al visado de las  cartas  de  porte  internacionales que acompanan a los envios transportados al amparo de documentos T ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  reglamentos  figuran  en  los  Apéndices  I  y II del Acuerdo y que conviene , por tanto , adaptar tales apéndices ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  modificaciones  hacen  necesarias algunas adaptaciones del propio Acuerdo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decision  n  2/78  de la Comision mixta anadio al Acuerdo un  Apéndice  II  A  relativo  a la introduccion , a titulo experimental , de un formulario  de  declaracion  de  transito comunitario que puede ser utilizado en un  sistema  de  tratamiento  automatico  o  electronico de la informacion , que este  apéndice  II  A  fue  modificado  por  la  Decision  n  2/79  ; que dichas Decisiones son aplicables hasta el 31 de diciembre de 1982 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  revelado necesario extender mas alla de esta fecha la utilizacion  de  dicho  formulario  ;  que conviene , por consiguiente prorrogar las Decisiones mencionadas ,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda   modificado  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Economica  Europea  y  la Confederacion  Suiza  sobre  aplicacion  de  la normativa en materia de transito comunitario , en los siguientes términos :</p>
    <p class="parrafo">1 . En el articulo 8 , se anadira el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  7  .  Para  los  transportes  a  los que se refiere el apartado 1 y el primer parrafo   del  apartado  2  del  articulo  53  del  Reglamento  por  el  que  se establecen   disposiciones   de  aplicacion  y  medidas  de  simplificacion  del régimen  de  transito  comunitario  (  Apéndice  II  )  que concluyan en Suiza , debera  presentarse  en  la  aduana a la que pertenezca la ultima estacion de la operacion  de  transito  comunitario  ,  el  ejemplar  2  de  la  carta de porte internacional  o  del  boletin  de  expedicion  paquete  exprés  internacional . Esta  aduana  visara  dicho  documento  tras cerciorarse de que el transporte de las  mercancias  se  efectua  al  amparo  del  documento  o  los  documentos  de transito comunitario a los que se haga referencia . "</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  articulo 13 , el apartado 1 sera sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  1  .  No  seran  aplicables  las disposiciones que figuran entre corchetes en los  Apéndices  I  y  II que figuran entre corchetes en los Apéndices I y II que</p>
    <p class="parrafo">se enumeran a continuacion :</p>
    <p class="parrafo">Apéndice I :</p>
    <p class="parrafo">apartados  4  y  5  del articulo 1 ; segundo parrafo del apartado 2 del articulo 2  ;  articulos  3  ,  4  y  10  ; ultima frase del apartado 1 del articulo 12 ; ultima  frase  del  apartado  1  del  articulo 22 ; apartado 2 del articulo 26 ; articulo  29  ;  apartado  3  del articulo 30 ; segundo parrafo del apartado 1 y apartado  3  del  articulo  32  ;  ultima frase del apartado 1 del articulo 39 ; articulo  41  ;  apartados  1 y 2 del articulo 44 ; articulo 47 ; apartado 2 del articulo 48 ; articulos 50 a 53 y 55 a 61 .</p>
    <p class="parrafo">Apéndice II :</p>
    <p class="parrafo">Apéndice II :</p>
    <p class="parrafo">apartado  3  ,  primera  frase  del  apartado  6  y  apartado 9 del articulo 1 ; apartado  11  del  articulo  2  ;  articulo  4  ;  apartado  3  del articulo 7 ; articulos  10  a  14  ;  apartado 2 del articulo 15 ; articulo 22 ; ultima frase del  segundo  parrafo  del  apartado  5  del  articulo  24 ; articulos 27 a 34 ; letra  a  )  del  articulo  35 ; apartados 2 y 4 del articulo 42 ; letra a ) del articulo  50  ;  apartados  2  y  3  ,  segunda  frase  del  segundo parrafo del apartado  3  bis  y  apartado  5  del  articulo  50  i ) ; articulo 51 ; segundo parrafo  del  apartado  2  del  articulo  53 ; segundo parrafo del articulo 54 ; apartado 1 del articulo 68 ; articulos 68 bis a quinto y articulo 74 .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  las  disposiciones de los articulos 4 y 41 , de los apartados 1 y  2  del  articulo  44  , de los articulos 47 y 50 a 53 del Apéndice 1 asi como las  de  la  ultima  frase  del segundo parrafo del apartado 5 del articulo 24 , de  los  articulos  27  a  34  y  de  la  letra  a  )  del  articulo 35 , de los apartados  2  y  4  del  articulo  42 , de la letra a ) del articulo 50 , de los apartados  2  y  3  ,  segunda  frase  del  segundo parrafo del apartado 3 bis y apartado  5  del  articulo  50  i  ) , del articulo 51 , del segundo parrafo del apartado  2  del  articulo  53  ,  del  segundo  parrafo  del  articulo 54 , del apartado  1  del  articulo  68  ,  de los articulos 68 bis a quinto del articulo 74 del Apéndice II seguiran siendo aplicables en los Estados miembros " .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El Apéndice I del Acuerdo queda modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  apartado  3  del  articulo  1  ,  el  texto  de  la letra b ) sera sustituido por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  b  )  las  mercancias  a  las  que  se  aplica  el Tratado constitutivo de la Comunidad  Europea  del  Carbon  y  del  Acuerdo  que  se  encuentren  en  libre practica  en  la  Comunidad  con  arreglo  a  dicho  Tratado , denominadas en lo sucesivo " mercancias comunitarias " . "</p>
    <p class="parrafo">2 . Se anadira el apartado siguiente al articulo 1 :</p>
    <p class="parrafo">"  (  5  .  Las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea   relativas  a  la  libre  circulacion  de  mercancias  se  aplicaran  a aquéllas  que  circulen  al  amparo  del  procedimiento  de transito comunitario externo  en  virtud  de  la  letra  b  )  del apartado 2 del articulo 1 y que no hubieren  sido  exportadas  a  terceros  paises  ,  siempre  que  se presente un documento   de   transito   comunitario   interno   justificativo  del  caracter comunitario   de   estas   mercancias  ,  expedido  tras  la  anulacion  de  las formalidades   aduaneras   de   exportacion   correspondientes   a  las  medidas comunitarias  que  hubieran  hecho  necesaria la exportacion de estas mercancias</p>
    <p class="parrafo">hacia terceros paises . " )</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  el  articulo  7 , el apartado 1 sera sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  1  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  el articulo 1 , el régimen de transito comunitario  no  se  aplicara  a  los  transportes  de  mercancias efectuados al amparo  de  cuadernos  TIR  (  Convenio TIR ) o del Manifiesto renano ( articulo 9  del  Convenio  revisado  sobre la navegacion por el Rin ) , siempre que tales transportes  hayan  comenzado  o  deban  terminar en el exterior de la Comunidad . "</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  el  apartado 3 del articulo 7 , el segundo parrafo sera sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  El  documento  de  transito  comunitario interno debera llevar una referencia al régimen utilizado y al documento correspondiente . "</p>
    <p class="parrafo">5 . Queda suprimido el articulo 15 .</p>
    <p class="parrafo">6 . En el articulo 26 anadira el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"   3   .   Cuando   las  mercancias  se  presenten  en  la  aduana  de  destino transcurrido  el  plazo  fijado  por la aduana de partida y el incumplimiento de este  plazo  se  deba  a  circunstancias debidamente justificadas a satisfaccion de  la  aduana  de  destino  y  no  imputables  al  transportista  o al obligado principal  ,  se  considerara  que este ultimo ha observado el plazo prescrito . "</p>
    <p class="parrafo">7  .  En  el  articulo  35  ,  el  segundo  parrafo sera sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"   El   fiador  quedara  igualmente  liberado  de  sus  obligaciones  cuando  , transcurrido  un  plazo  de  doce  meses  a contar desde la fecha de registro de la  declaracion  T1  ,  no le haya sido comunicado por las autoridades aduaneras competentes  del  Estado  miembro  de  partida  que  el  documento  T1  no se ha ultimado . "</p>
    <p class="parrafo">8 . En el articulo 35 , se anadira el parrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  Cuando  en  el  plazo  previsto  en  el  segundo  parrafo  ,  las autoridades aduaneras  competentes  hubieren  comunicado  al fiador que no se ha ultimado el documento  T1  ,  se  le  debera  notificar  ademas  ,  que  esta  o podra estar obligado  al  pago  de  las  sumas  de las que responde respecto de la operacion de  transito  comunitario  de  que se trate . Esta notificacion debera llegar al fiador  en  un  plazo  de  tres  anos  a contar desde la fecha de registro de la declaracion  T1  .  A  falta  de tal notificacion dentro del plazo previsto , el fiador quedara igualmente liberado de sus obligaciones . "</p>
    <p class="parrafo">9 . En el articulo 42 el apartado 2 sera sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  2  .  Los  apartados  2  y  3 del articulo 19 y los articulos 21 , 22 y 41 no seran aplicables a los transportes de mercancias por ferrocarril . "</p>
    <p class="parrafo">10  .  En  el  articulo  44  ,  el  apartado  2  sera  sustituido  por  el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" 2 . El apartado 1 no se aplicara :</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  las  mercancias  estén sujetas a medidas comunitarias que entranen el control de su utilizacion o de su destino ,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  al  transporte  de  las  mercancias por via maritima , en el marco de un  unico  contrato  de  transporte  ,  deba  suceder  ,  mas alla del puerto de desembarco   ,  un  transporte  por  via  terrestre  o  fluvial  en  régimen  de</p>
    <p class="parrafo">transito  ,  a  menos  que  en  aplicacion  del  apartado  2 del articulo 7 , el transporte   a   partir   de  este  puerto  se  deba  efectuar  en  régimen  del Manifiesto renano . "</p>
    <p class="parrafo">11  .  En  el  articulo  45  ,  el  apartado  2  sera  sustituido  por  el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"   2   .  En  los  casos  en  que  se  utilice  un  procedimiento  de  transito comunitario   para   un   transporte  total  o  parcialmente  aéreo  ,  no  sera necesaria  garantia  alguna  para  cubrir  el  trayecto aéreo de los transportes efectuados  por  empresas  autorizadas  a  efectuar  transportes  comerciales en los Estados miembros por medio de vuelos regulares o no regulares . "</p>
    <p class="parrafo">12 . En el articulo 51 , queda suprimido el segundo parrafo del apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">13  .  En  el  articulo  57  ,  el  texto  de  la  letra a ) del apartado 1 sera sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  a  )  para  la  ejecucion  del  presente  Reglamento  ,  con excepcion de los articulos 1 , 5 , 6 , 20 , 21 , 22 , 26 a 31 , 33 , 36 , 37 y 40 ; "</p>
    <p class="parrafo">14 . En el articulo 57 , queda suprimido el ultimo parrafo del apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">El Apéndice II del Acuerdo queda modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1 . a ) Queda suprimido el titulo que precede al articulo 26 .</p>
    <p class="parrafo">b ) Queda derogado el articulo 26 .</p>
    <p class="parrafo">2 . El articulo 48 sera sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" Articulo 48</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancias  que  sean  objeto de un transporte en las condiciones previstas en  el  apartado  1  del  articulo  46  ,  o  el apartado 1 del articulo 47 , se consideraran   que   circulan   al   amparo   del   procedimiento   de  transito comunitario  externo  ,  a  menos  que  se  presente  para  tales  mercancias un documento  de  transito  comunitario  interno  T2  L  justificativo del caracter comunitario de las mercancias . "</p>
    <p class="parrafo">3 . El articulo 50 o sera sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" Articulo 50 o</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancias  que  sean  objeto de un transporte en las condiciones previstas en  el  apartado  1  del  articulo 50 m , o el apartado 1 del articulo 50 n , se considerara  que  circulan  al  amparo del procedimiento de transito comunitario externo  ,  a  menos  que  se  presente  para  tales  mercancias un documento de transito  comunitario  interno  T2  L  justificativo del caracter comunitario de las mercancias . "</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  el  articulo 53 , el apartado 2 sera sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"   2   .  En  tal  caso  ,  en  el  momento  de  extender  la  carta  de  porte internacional  o  el  boletin  de  expedicion  paquete exprés internacional , en la   casilla   32  o  en  la  casilla  20  respectivamente  ,  se  debera  hacer referencia  de  forma  bien  visible al documento o a los documentos de transito comunitario  utilizados  .  En  esta  referencia debera constar la indicacion de la  especie  ,  la  aduana  de expedicion , la fecha y el numero del documento o documentos utilizados .</p>
    <p class="parrafo">Ademas  ,  el  ejemplar  n 2 de la carta de porte internacional o del boletin de expedicion  paquete  exprés  internacional  debera  ostentar  el  visado  de  la administracion  de  ferrocarriles  a  la  que  pertenezca la ultima estacion que</p>
    <p class="parrafo">intervenga  en  la  operacion  de  transito  comunitario  .  Esta administracion visara  el  documento  tras  asegurarse  de  que el transporte de las mercancias se   realiza   al   amparo  del  documento  o  de  los  documentos  de  transito comunitario a que se haya hecho referencia . "</p>
    <p class="parrafo">5 . Después del articulo 68 quater , se incluira el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" Disposiciones relativas a los vagones de ferrocarril</p>
    <p class="parrafo">( Articulo 68 quinto</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  aplicables  en  materia  de  importacion temporal   de   vagones   de   ferrocarril   ,  las  disposiciones  del  Tratado constitutivo   de   la   Comunidad   Economica  Europea  relativas  a  la  libre circulacion  de  mercancias  se  aplicaran  a  cualquier vagon de mercancias que pertenezca  a  una  compania  de  ferrocarriles  de  un  Estado  miembro  de  la Comunidad :</p>
    <p class="parrafo">a  )  siempre  que  el numero de codigo y la marca de propiedad ( sigla ) de que van provistos no dejen lugar a dudas sobre su caracter comunitario ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  los  demas  casos  ,  previa  presentacion de un documento de transito comunitario interno . ) "</p>
    <p class="parrafo">6 . Queda suprimido el Anexo XIV .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  Decisiones  n  2/78  y  n  2/79  de  la  Comision  mixta  , prorrogadas por primera  vez  por  la  Decision n 1/80 de la Comision mixta , quedan prorrogadas hasta el 31 de diciembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">La presente Decision entrara en vigor el 1 de enero de 1983 .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 15 de octubre de 1982 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision mixta</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. KLEIN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 294 de 29 . 12 . 1972 , p. 2 .</p>
  </texto>
</documento>
