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<documento fecha_actualizacion="20241021170627">
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    <identificador>DOUE-L-1982-80517</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19821203</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3331/1982</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3331/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, referente a la política y la gestión de la ayuda alimentaria y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2750/75.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19821214</fecha_publicacion>
    <diario_numero>352</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1982/352/L00001-00004.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>19870102</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="415" orden="1">Ayuda alimentaria</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="1262" orden="3">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="5262" orden="5">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5729" orden="6">Productos alimenticios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80241" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 7.5 y sustituye el art. 7.6 del Reglamento 2750/75, de 29 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3972/86, de 22 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3331/82 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">referente  a  la  política  y la gestión de la ayuda alimentaria y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2750/75</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea , y , en particular , sus artículos 43 y 235 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1)</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2)</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ayuda  alimentaria se suministra con fines humanitarios y que  constituye  uno  de  los  aspectos esenciales de la política comunitaria de cooperación con los países en vías de desarrollo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  hacer  de  la ayuda alimentaria un verdadero instrumento  de  la  política  comunitaria de cooperación con los países en vías de  desarrollo  ,  que  permita  en  particular  a  la  Comunidad  comprometerse plenamente en proyectos de desarrollo de carácter plurianual ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  ello  es  conveniente que la Comunidad pueda garantizar flujos  globales  regulares  de  ayuda  y que , en los casos que proceda , pueda comprometerse  con  países  en  vías  de  desarrollo para suministrar cantidades mínimas  de  productos  en  el marco de programas plurianuales específicos , así como   respecto   a   organizaciones  internacionales  ,  aceptando  que  dichos compromisos  plurianuales  no  deberán  representar  más que una parte razonable del volumen de la ayuda ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar una mejor gestión de la ayuda alimentaria ,  más  acorde  con  los intereses y las necesidades de los países beneficiarios , es conveniente mejorar los procedimientos de decisión y de aplicación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   para   facilitar   la  aplicación  de  algunas  de  las disposiciones  consideradas  ,  es  conveniente  prever una estrecha cooperación entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión  en el seno de un Comité de ayuda alimentaria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dichos   procedimientos   y  las  decisiones  subsiguientes tendrán  en  cuenta  el  reparto de las competencias entre las instituciones tal como prevé el Tratado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  oportuno  que  la Comisión , tras consultar al Comité de  ayuda  alimentaria  ,  determine  las  cantidades  y  la  naturaleza  de los productos   de   cereales   cuya   disponibilidad   para  acciones  de  urgencia garanticen  los  Estados  miembros  ; que , para ello , es oportuno modificar el Reglamento  (  CEE  )  n  º  2750/75  (3)  ;  que  ,  por lo demás , el presente Reglamento  no  afecta  a  las  normas  generales  en materia de movilización de los  productos  agrícolas  adoptados  en  el marco de las organizaciones comunes de mercado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  poderes  de  acción  específicos requeridos para ello no se han previsto en el Tratado ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">TITULO PRIMERO</p>
    <p class="parrafo">Objetivos y orientaciones generales de la ayuda alimentaria</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  su  política  de  cooperación  con  los  países  en  vías  de desarrollo , la Comunidad pondrá en marcha acciones de ayuda alimentaria .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  acciones  de  ayuda  alimentaria contempladas en el artículo 1 tienen por objetivo en particular :</p>
    <p class="parrafo">- elevar el nivel nutritivo de las poblaciones beneficiarias ,</p>
    <p class="parrafo">- intervenir en situaciones de urgencia ,</p>
    <p class="parrafo">-  contribuir  al  desarrollo  económico  y  social  equilibrado  de  los países beneficiarios .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  atribución  de  la  ayuda alimentaria se basará en primer lugar en una valoración  objetiva  de  las  necesidades  reales que justifiquen dicha ayuda . Para  ello  ,  se  tendrán  en  cuenta los tres criterios adjuntos , sin excluir otras consideraciones pertinentes :</p>
    <p class="parrafo">- las necesidades alimentarias fundamentales ,</p>
    <p class="parrafo">- la renta por habitante ,</p>
    <p class="parrafo">- la situación de la balanza de pagos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  concesión  de  la  ayuda  alimentaria  quedará  subordinada  ,  si  es oportuno  ,  a  la  ejecución  de proyectos de desarrollo anuales o plurianuales ,  y  con  prioridad  de  los  que traten de favorecer la producción alimentaria en  los  países  beneficiarios  .  Eventualmente  ,  la  ayuda  podrá contribuir directamente  a  la  realización  de  dichos proyectos . Dicha complementariedad podrá  garantizarse  gracias  a  la utilización de los fondos de contrapartida , cuando la ayuda de la Comunidad esté destinada a la venta .</p>
    <p class="parrafo">4   .  El  objetivo  de  la  ayuda  alimentaria  será  responder  a  necesidades alimentarias  inmediatas  .  No  obstante  ,  a  fin  de  mejorar  la  seguridad alimentaria  en  los  países  en vías de desarrollo y garantizar la cobertura de sus  necesidades  ,  la  ayuda  alimentaria  podrá  concederse , caso por caso , para  que  los  beneficiarios  puedan  almacenar  cereales  , a condición de que dicha   ayuda   no  represente  más  que  un  porcentaje  residual  del  esquema comunitario y que se dé prioridad a las necesidades de consumo inmediato .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Para  concurrir  a la realización de las acciones de urgencia contempladas</p>
    <p class="parrafo">en  el  artículo  6  y  para  que la Comunidad pueda cumplir sus obligaciones en lo  referente  a  la  reserva  internacional  de urgencia , los Estados miembros tendrán a disposición de la Comisión determinadas cantidades de cereales .</p>
    <p class="parrafo">Dichas  cantidades  se  pondrán  a disposición de la Comisión en las condiciones previstas en el artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 2750/75 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  movilización  de los productos se efectuará con arreglo a las normas y procedimientos   previstos   en  el  marco  de  las  organizaciones  comunes  de mercado .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  en  caso  de  urgencia  o  de  indisponibilidad  en  el mercado comunitario  ,  los  productos  suministrados  a  modo de ayuda podrán comprarse en  un  país  en  vías de desarrollo que pertenezca , si es posible , a la misma región geográfica que el país beneficiario .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comunidad  podrá  suministrar a modo de ayuda alimentaria productos de primera  transformación  .  Podrá  por  otra  parte  suministrar , a petición de los  países  beneficiarios  ,  cantidades  limitadas  de  productos  de  segunda transformación , en particular a base de cereales .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  suministros  de  productos  de  primera transformación se imputarán a las  cantidades  globales  de  productos  de  base  fijados  por  el  Consejo en virtud  del  artículo  4  ,  sobre  la  base  de  un  coeficiente  técnico . Los suministros  de  ayudas  en  arroz  y  en productos de segunda transformación lo serán  de  acuerdo  con  un  criterio  de equivalencia basado en el valor de los citados productos .</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos de puesta en marcha de las acciones de ayuda alimentaria</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1 . En el terreno de la ayuda alimentaria , el Consejo :</p>
    <p class="parrafo">- decidirá las cantidades globales anuales y plurianuales por producto ,</p>
    <p class="parrafo">-  repartirá  entre  acciones  comunitarias  y acciones nacionales las ayudas en cereales previstas conforme al Convenio de ayuda alimentaria ,</p>
    <p class="parrafo">-  repartirá  entre  los  Estados  miembros  las acciones nacionales en cereales previstas conforme al Convenio de ayuda alimentaria ,</p>
    <p class="parrafo">-   establecerá   los  países  que  puedan  ser  objeto  de  acciones  de  ayuda alimentaria anuales o plurianuales ,</p>
    <p class="parrafo">-  definirá  los  productos  de  base  que sean objeto de la ayuda , teniendo en cuenta los depósitos disponibles de los productos citados ,</p>
    <p class="parrafo">-  fijará  los  productos  derivados  que puedan ser objeto de acciones de ayuda alimentaria ,</p>
    <p class="parrafo">-  establecerá  los  criterios  generales  relativos  al  transporte de la ayuda alimentaria más allá de la fase fob .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  ello  ,  el  Consejo  decidirá , a propuesta de la Comisión y previo dictamen  del  Parlamento  Europeo  , por mayoría cualificada en el ejercicio de los  poderes  contemplados  en  el  primer  ,  cuarto , quinto , sexto y séptimo guiones  del  apartado  1  ,  y  por  unanimidad  en el ejercicio de los poderes contemplados en el segundo y tercer guiones del apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ,  previa  consulta  del  Comité  ,  previsto  en  el artículo 7 y siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 8 :</p>
    <p class="parrafo">-  fijará  el  reparto  entre los países y organismos beneficiarios , designados con   arreglo  al  cuarto  guión  del  apartado  1  del  artículo  4  ,  de  las cantidades  disponibles  en  el  marco de los programas anuales y plurianuales , así como , en este mismo marco , el volumen de las reservas ,</p>
    <p class="parrafo">-  modificará  ,  en  la  medida  en que sea necesario , los destinos durante la realización   de   los  programas  anuales  y  plurianuales  en  función  de  la capacidad de absorción de la ayuda por parte de los beneficiarios ,</p>
    <p class="parrafo">-  definirá  ,  en  lo referente a los cereales , las cantidades y la naturaleza de  los  productos  cuya  disponibilidad  garanticen  los  Estados miembros para acciones de urgencia y para reservas internacionales .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Respetando  Decisiones  del  Consejo  contempladas en el artículo 4 y Decisiones adoptadas en virtud del artículo 5 , la Comisión decidirá</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  acciones  de  urgencia  a  favor  de  países que deban hacer frente a dificultades   graves   que  resulten  de  calamidades  naturales  repentinas  e imprevisibles , e informará de ello a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  acciones  de  urgencia  a  favor  de  países que deban hacer frente a graves    dificultades    resultantes    de    circunstancias    extraordinarias comparables   a   calamidades   naturales  ,  previa  consulta  de  los  Estados miembros  por  télex  concediéndoles  un  plazo  de 48 horas para la formulación de eventuales objeciones ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  las  condiciones  de  suministros  de  ayuda y en particular las cláusulas generales aplicables con respecto a los beneficiarios .</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  los  puntos  a  )  y  b  ) , hay que considerar « urgente » una situación  imprevisible  caracterizada  por  el hambre o un riesgo de hambre que ponga  seriamente  en  peligro  la vida o la salud de las poblaciones en un país que  no  pueda  hacer  frente  al  déficit  alimentario por sus propios medios y recursos .</p>
    <p class="parrafo">El   volumen   de   ayuda  que  se  habrá  decidido  suministrar  en  cada  caso particular  se  limitará  a  las  cantidades  necesarias  para  las  poblaciones afectadas  para  hacer  frente  a  la situación durante un periodo que no exceda de los tres meses .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1   .   Se  constituirá  un  comité  de  ayuda  alimentaria  ,  en  lo  sucesivo denominado  «  comité  »  ,  presidido  por  un  representante  de la Comisión y compuesto  por  representantes  de  los  Estados  miembros . El Secretariado del Comité lo garantizará la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2 . El Comité establecerá su Reglamento interno .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  caso  en  que  se  haga referencia al procedimiento definido en el presente  artículo  ,  el  Presidente  convocará  al  Comité  ,  bien por propia iniciativa , bien a petición de un representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  representante  de  la Comisión presentará proyectos de Decisión que se deben  adoptar  .  El  Comité  emitirá su dictamen acerca de dichos proyectos de un  plazo  que  el  Presidente  podrá  fijar  en  función  de la urgencia de los temas  sometidos  a  examen  .  Se  pronunciará  por mayoría de cuarenta y cinco votos  ,  los  votos  de los Estados miembros se ponderarán de la forma prevista en  el  apartado  2  del  artículo  148  del  Tratado  . El Presidente no tomará</p>
    <p class="parrafo">parte en la votación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  Comisión  tomará  decisiones  que  se  aplicarán  inmediatamente  . No obstante  ,  si  no  concuerdan  con el dictamen emitido por el Comité o si éste no   emitiere   dictamen   ,   la   Comisión  comunicará  inmediatamente  dichas decisiones  al  Consejo  .  En  este  caso , la Comisión diferirá dos meses como máximo  ,  a  partir  de dicho Comunicado , la aplicación de sus Decisiones . El Consejo  ,  que  decide  por  mayoría  cualificada  , podrá adoptar una Decisión diferente en un plazo de dos meses .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  decidirán  sus programas de acciones nacionales de ayuda alimentaria  y  los  notificarán  a  la  Comisión  .  Como  consecuencia  de  la petición  del  Presidente  del  Comité  o  de  un  representante  de  un  Estado miembro  ,  la  coordinación  de las acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria será objeto de un examen por parte del Comité .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  podrá  examinar  cualquier otro tema relativo a la ayuda alimentaria evocado  por  su  Presidente  ,  bien por su propia iniciativa , bien a petición de un representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  Asamblea  estará  informada  de  la gestión de la ayuda alimentaria mediante el   comunicado  ,  desde  el  momento  de  su  adopción  ,  de  las  Decisiones contempladas  en  los  artículos  4  ,  5 y 6 y mediante la transmisión anual de los  informes  acerca  del  grado  de  evolución  de las distintas acciones para los ejercicios respectivos .</p>
    <p class="parrafo">Las  decisiones  contempladas  en  los  artículos  5 y 6 , así como los informes contemplados  en  el  primer  párrafo  ,  se  comunicarán  al  mismo  tiempo  al Consejo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento ( CEE ) n º 2750/75 se modificará de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">1 . quedará derogado el apartado 5 del artículo 7 ;</p>
    <p class="parrafo">2 ) el apartado 6 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  5  .  Las  modalidades  de aplicación del presente artículo , y en particular los  criterios  de  acuerdo  con  los cuales la Comisión adoptará las Decisiones contempladas  en  el  apartado  4  , se adoptará según el procedimiento previsto en el artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 3331/82 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 3 de diciembre de 1982 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Ch. CHRISTENSEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 26 de 30 . 1 . 1979 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 93 de 9 . 4 . 1979 , p. 75 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 89 .</p>
  </texto>
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