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    <identificador>DOUE-L-1982-80515</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19821206</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>835/1982</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 6 de diciembre de 1982, relativa a la creación del Comité de desarrollo europeo de la ciencia y de la tecnología.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19821210</fecha_publicacion>
    <diario_numero>350</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>45</pagina_inicial>
    <pagina_final>46</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1982/350/L00045-00046.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19940506</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="1262" orden="1">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="4521" orden="2">Investigación científica</materia>
      <materia codigo="6851" orden="3">Tecnología</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 6 de diciembre de 1982.</nota>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80524" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 94/204, de 16 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80879" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3.1, por Decisión 85/494, de 28 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  la estrategia común en materia de ciencia y  de  tecnología  y  el  establecimiento  de  un  programa-marco general de las actividades  correspondientes  en  estos  campos  implican  que  la Comisión sea informada  permanentemente  de  las  necesidades  y  posibilidades científicas y técnicas existentes en el seno de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  sin  reforzar  los  esfuerzos de estímulo a la ciencia y a la tecnología  ya  realizados  en  los  niveles nacionales y comunitarios y sin que se  saque  partido,  para  ello, de las posibilidades ofrecidas por la dimensión comunitaria,  la  ciencia  y  la  tecnología  de la Comunidad no se beneficiarán de las mejores condiciones de progreso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  tal  efecto,  la  Comisión debe disponer de una capacidad de   análisis   y  de  apreciación  de  las  posibilidades  de  investigación  y desarrollo  en  la  Comunidad,  de  estimación y evaluación de las posibilidades científicas a corto, medio y largo plazo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  análisis  del  potencial  científico  y  técnico  de la Comunidad   así   como   la  detección  de  sus  virtualidades,  si  bien  deben realizarse  consultando  con  las  autoridades nacionales competentes, requieran además   una   estrecha  colaboración  de  la  comunidad  científica  y  técnica europea,  dentro  del  marco  de  un  diálogo  constante  con  los especialistas altamente cualificados en estos sectores,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  crea  un  Comité  de  desarrollo  europeo  de la ciencia y de la tecnología, adjunto a la Comisión, denominado en lo que sigue el «Comité».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   El   Comité  tendrá  como  tarea  esencial  ayudar  a  la  Comisión  en  la elaboración  y  aplicación  de  su  política  en  materia  de  estimulación  del potencial  científico  y  técnico  de  la  Comunidad; contribuirá principalmente al  análisis  sistemático  de  las  necesidades  y  posibilidades  científicas y técnicas  de  la  Comunidad;  el comité asistirá por otra parte a la Comisión en la   definición   de   la   estrategia   común   de  investigación-desarrollo  y facilitará  a  la  Comisión  elementos  de  reflexión  y  de  valoración  en  el momento  de  elaborar  el  programa-marco  global de las actividades científicas y técnicas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  el  fin  de  realizar  las  funciones contempladas en el apartado 1, el Comité:</p>
    <p class="parrafo">-  participará,  a  petición  de  la  Comisión,  en  el análisis cualitativo del potencial  científico  y  técnico  de  la  Comunidad,  realizado por la Comisión con ayuda de los Comités consultivos en materia de investigación-desarrollo,</p>
    <p class="parrafo">-  procederá  a  un  intercambio  de  informaciones  con  la  Comisión sobre las acciones  emprendidas  o  por  emprender  a  nivel  comunitario  y,  si procede, sobre la continuación que se debe dar a las mismas,</p>
    <p class="parrafo">-  emitirá  dictámenes  o  enviará informes a la Comisión dentro del marco de la estrategia   común   de   investigación-desarrollo,   especialmente   sobre   el</p>
    <p class="parrafo">análisis  de  las  necesidades  y  posibilidades  científicas  y  técnicas en el seno  de  la  Comunidad,  y  la  valoración  de  las solicitudes de intervención sometidas  a  la  Comisión  con  vistas a reducir a buen término las actividades comunitarias   de   estimulación  del  potencial  científico  y  técnico  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  modalidades  de  difusión  de  los  dictámenes e informes del Comité se determinarán de acuerdo con la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. El Comité constará de veintiún miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Estará  formado  por  personalidades  de  muy  alto  nivel  y de autoridades reconocidas  por  los  medios  europeos  de la ciencia, de la tecnología y de la industria,  en  activo  en  el  seno de los sistemas de investigación-desarrollo nacionales  y  que  tengan  conocimiento de las políticas científicas y técnicas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Miembros  del  Comité serán nombrados a título personal por la Comisión que  se  encargará  para  ello  de  realizar  todos los contactos necesarios con los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Comité  comprenderá,  por lo menos, un nacional de cada Estado miembro y como máximo cuatro.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  lista  de  los  miembros del Comité será publicada por la Comisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  mandato  de  miembro  del  Comité  tendrá  una  duración de cuatro años. Los miembros  del  Comité  permanecerán  en  funciones  hasta  que  haya decidido su sustitución o renovado su mandato.</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  renovación  del  Comité  estarán  fijadas en el reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Las  funciones  ejercidas  no  serán  objeto  de una remuneración, los gastos de viaje  y  estancia  para  las  reuniones  del  Comité  serán  cubiertos  por  la Comisión en aplicación de las reglas administrativas en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Presidirá  el  Comité  un  presidente elegido entre los miembros. La elección se realizará   a   la  mayoría  de  dos  tercios  de  los  miembros  presentes;  no obstante, se requerirá un mínimo de diez votos favorables.</p>
    <p class="parrafo">Se  elegirán  dos  vicepresidentes  con  la  misma  mayoría  y  con  las  mismas condiciones.  Su  función  consistirá  en  sustituir  al  presidente  en caso de impedimento.</p>
    <p class="parrafo">El  presidente  y  los  vicepresidentes  asistidos  por  dos  miembros  elegidos según   las   mismas   condiciones   constituirán   la   mesa   del  Comité  que representarán permanentemente ante la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">La duración del mandato de la mesa se fijará en el reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">La  organización  del  trabajo  y  la  secretaría del Comité quedarán a cargo de la Comisión en estrecha relación con el presidente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  se  reunirá  por  lo  general  en la sede de la Comisión, previa convocatoria de ésta. Celebrará como mínimo cuatro reuniones por año.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  representantes  de  la  Comisión  participarán de jure en las reuniones del Comité y de los grupos de trabajo que podrán constituirse en su seno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El Comité establecerá el reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 214 del Tratado, los miembros del   Comité   no   podrán   divulgar   las   informaciones  que  lleguen  a  su conocimiento  a  través  de  los  trabajos del Comité o de sus grupos de trabajo cuando  la  Comisión  les  informe  que un dictamen o una pregunta se refieren a una materia que tenga carácter confidencial.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  únicamente  participarán  en  las  reuniones  los  miembros del Comité y los representantes de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 6 de diciembre de 1982.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 1982.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Etienne DAVIGNON</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
