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    <identificador>DOUE-L-1982-80501</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19820331</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>809/1982</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 31 de marzo de 1982, relativa a la firma y notificación de aplicación con carácter provisional del Sexto Convenio Internacional del Estaño.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19821203</fecha_publicacion>
    <diario_numero>342</diario_numero>
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      <nota codigo="72" orden="100">Contiene Convenio de 26 de junio de 1981, adjunto a la misma.</nota>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: del Convenio el 1 de julio de 1982.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la recomendación de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Sexto  Convenio Internacional del Estaño eatará abierto a la  firma  hasta  el  30  de  abril  de  1982;  que dicho Convenio constituye un instrumento  de  regulación  de  los  intercambios  comerciales  internacionales que  tiene  como  objetivo  esencial equilibrar la oferta y la demanda de estaño para   estabilizar   el   precio  de  este  producto,  teniendo  en  cuenta  las</p>
    <p class="parrafo">condiciones  del  mercado;  y  que  la aplicación del mencionado Convenio por la Comunidad contribuirá a la realización de su política comercial común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es,  pues,  conveniente que la Comunidad firme dicho Convenio y  notifique  al  Secretario  General  de la Organización de las Naciones Unidas su   intención   de  aplicarlo  con  carácter  provisional,  a  reserva  de  una aprobación posterior,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  el  30  de  abril  de  1982,  la  Comunidad  procederá,  con  arreglo  del artículo  51,  a  la  firma  del  Sexto  Convenio  Internacional  del  Estaño  y notificará,   con   arreglo   al  artículo  53,  al  Secretario  General  de  la Organización  de  las  Naciones  Unidas, que aplicará el mencionado Convenio con carácter  proivisional,  en  su  condición  de  miembro consumidor, cuando entre en vigor en virtud de artículo 55 (1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se   autoriza   al  Presidente  del  Consejo  para  que  designe  a  la  persona facultada   para  firmar  el  Convenio  y  para  presentar  la  notificación  de aplicación con carácter provisional del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Los  textos  de  la  notificación  de aplicación y del Convenio figuran anejos a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 1982.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. de KEERSMAEKER</p>
    <p class="parrafo">__________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 342 de 3.12.1982, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Notificación  de  la  aplicación  con  carácter  provisional  del Sexto Convenio Internacional del Estaño</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  artículo  53  del  Sexto Convenio Internacional del Estaño, el Consejo  de  las  Comunidades  Europeas  notifica  al  Secretario  General de la Organización  de  las  Naciones  Unidas,  depositario  del  mismo,  que tiene la intención   de   aplicar   el   procedimiento   institucional  exigido  para  la aprobación  del  mencionado  Convenio  y  que  la Comunidad aplicará el Convenio con  carácter  provisional,  en  su  condición  de  miembro  consumidor,  cuando entre en vigor con arreglo a su artículo 55.</p>
    <p class="parrafo">SEXTO CONVENIO INTERNACIONAL DEL ESTAÑO</p>
    <p class="parrafo">PREAMBULO</p>
    <p class="parrafo">LAS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo:</p>
    <p class="parrafo">a)  La  considerable  ayuda  que  los  convenios  sobre productos básicos pueden proporcionar   al   crecimiento   económico,   especialmente   de   los   países productores  en  desarrollo,  al  contribuir a asegurar la estabilización de los precios  y  el  constante  desarrollo  de  los  ingresos de exportación y de los mercados de productos primarios;</p>
    <p class="parrafo">b)  La  comunidad  e  interrelación  de  intereses  de  los países productores y consumidores  y  la  importancia  de  una continua cooperación entre ellos a fin de  apoyar  los  propósitos  y  principios  de  las  Naciones  Unidas  y  de  la</p>
    <p class="parrafo">Conferencia  de  las  Naciones  Unidas sobre Comercio y Desarrollo y de resolver los  problemas  relativos  al  estaño  por  medio  de  un convenio internacional sobre  este  producto,  teniendo  en  cuenta  la función que puede desempeñar el Convenio  Internacional  del  Estaño  en  el  establecimiento  de un nuevo orden económico internacional;</p>
    <p class="parrafo">c)  La  excepcional  importancia  que el estaño tiene para gran número de países cuya  economía  depende  en  medida considerable de la existencia de condiciones favorables  y  equitativas  para  la producción, el consumo o el comercio de ese producto;</p>
    <p class="parrafo">d)  La  necesidad  de  proteger  y  fomentar la buena marcha y el crecimiento de la   industria   del   estaño,   especialmente  en  los  países  productores  en desarrollo,  y  asegurar  suministros  suficientes  de  estaño para salvaguardar los intereses de los consumidores;</p>
    <p class="parrafo">e)  La  importancia  que  para  los  países  productores  de  estaño  tienen  el mantenimiento y la ampliación de su poder adquisitivo de importación;</p>
    <p class="parrafo">f)  La  conveniencia  de  aumentar la eficacia en el uso del estaño tanto en los países  en  desarrollo  como  en  los países industrializados, para contribuir a conservar los recursos de estaño del mundo;</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">OBJETIVOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objetivos</p>
    <p class="parrafo">Los objetivos del presente Convenio son:</p>
    <p class="parrafo">a)  Lograr  un  equilibrio  entre la producción y el consumo mundiales de estaño y  atenuar  las  graves  dificultades  que  podrían producirse a consecuencia de un excedente o de una escasez de estaño, ya sean previstos o reales;</p>
    <p class="parrafo">b)  Evitar  fluctuaciones  excesivas  del  precio  del  estaño y de los ingresos provenientes de las exportaciones de estaño;</p>
    <p class="parrafo">c)   Adoptar   disposiciones   que   contribuyan   a  incrementar  los  ingresos provenientes  de  las  exportaciones  de estaño, especialmente los de los países productores  en  desarrollo,  con  objeto  de  facilitar a tales países recursos para  acelerar  su  crecimiento  económico  y  su desarrollo social, teniendo en cuenta al propio tiempo los intereses de los consumidores;</p>
    <p class="parrafo">d)   Asegurar   condiciones  que  contribuyan  a  lograr  una  tasa  dinámica  y ascendente  de  producción  de  estaño  sobre  la base de ingresos remuneradores para   los   productores,   lo   cual  coadyuvará  a  garantizar  un  suministro suficiente   de   estaño  a  precios  equitativos  para  los  consumidores  y  a proporcionar un equilibrio a largo plazo entre la producción y el consumo;</p>
    <p class="parrafo">e)  Evitar  un  extenso  desempleo  o  subempleo y otras dificultades graves que pudieran resultar de desajustes entre la oferta y la demanda de estaño;</p>
    <p class="parrafo">f)  Continuar  favoreciendo  la  expansión  del  uso del estaño y el tratamiento del   estaño   en   los   países   productores,   especialmente  en  los  países productores en desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">g)  En  caso  de  que  se  produzca  o  se  prevea  una escasez de estaño, tomar medidas  encaminadas  a  asegurar  un  aumento  de la producción de estaño y una distribución  justa  del  estaño  metal,  para  mitigar  las graves dificultades que pudieran plantearse a los países consumidores;</p>
    <p class="parrafo">h)  En  caso  de  que  se  produzca  o  se  prevea un excedente de estaño, tomar medidas  para  mitigar  las  graves  dificultades  que pudieran plantearse a los países productores;</p>
    <p class="parrafo">i)  Examinar  las  ventas  de  existencias  no  comerciales  de  estaño  por los gobiernos  y  adoptar  medidas  destinadas  a evitar cualesquiera incertidumbres y dificultades que pudieran plantearse;</p>
    <p class="parrafo">j)   Mantener   en   examen  la  necesidad  de  desarrollar  y  explotar  nuevos yacimientos   de  estaño  y  de  promover,  mediante,  entre  otras  cosas,  los recursos  de  asistencia  técnica  y  financiera  de las Naciones Unidas y otras organizaciones   del   sistema   de   las   Naciones  Unidas,  los  métodos  más eficientes  de  extracción,  concentración  y  fundición  de  los  minerales  de estaño;</p>
    <p class="parrafo">k)  Promover  el  desarrollo  del  mercado  del estaño en los países productores en  desarrollo  para  que  puedan  desempeñar  un  papel  más  importante  en la comercialización del estaño; y</p>
    <p class="parrafo">l)  Continuar  la  labor  del  Consejo  Internacional del Estaño desarrollada en virtud   del   Quinto  Convenio  Internacional  del  Estaño  (denominado  en  lo sucesivo  el  Quinto  Convenio)  y  de  anteriores Convenios Internacionales del Estaño.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Convenio:</p>
    <p class="parrafo">Por  «  estaño  »  se entiende estaño metal, cualquier otro estaño refinado o el contenido  de  estaño  de  los concentrados o del mineral de estaño extraído del yacimiento  natural.  A  los  efectos  de  esta definición, se considerará que « mineral  »  no  incluye  a)  el  material  extraído de la masa mineral para otro propósito  que  el  de  su  tratamiento,  y b) el material descartado durante el proceso de tratamiento;</p>
    <p class="parrafo">Por  «  estaño  metal  »  se  entiende  el  estaño  refinado  de  buena  calidad comercial con una ley no inferior a 99,75 %;</p>
    <p class="parrafo">Por  «  reserva  de  estabilización  » se entiende la reserva establecida por el artículo  21  y  regida  conforme  a  las  disposiciones  del  capítulo XIII del presente Convenio;</p>
    <p class="parrafo">Por   «   garantías   estatales/compromisos   estatales   »   se   entiende  las obligaciones   financieras  que  contraen  los  Miembros  con  el  Consejo  como garantía  para  la  financiación  de  la  reserva  de  estabilización  adicional conforme    al    artículo    21.    Esas   garantías/compromisos   podrán   ser proporcionados,  en  su  caso,  por  los  organismos pertinentes de los Miembros de  que  se  trate.  Los  Miembros serán responsables ante el Consejo y hasta el monto de sus garantías/compromisos;</p>
    <p class="parrafo">Por  «  estaño  metal  en  poder » (de la reserva de estabilización) se entiende las  existencias  de  estaño  metal  de  la  reserva,  con  inclusión del estaño metal  adquirido  para  la  reserva  pero  aún  no recibido por el Gerente de la Reserva  de  Estabilización  y  con  exclusión  del metal vendido por la reserva pero aún no entregado;</p>
    <p class="parrafo">Por   «   tonelada  »  se  entiende  una  tonelada  métrica,  es  decir,  1  000</p>
    <p class="parrafo">kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">Por  «  período  de  control  »  se  entiende  un  período  así declarado por el Consejo  y  para  el  cual  se  ha  fijado  un  tonelaje  total de exportaciones autorizadas;</p>
    <p class="parrafo">Por  «  trimestre  »  se  entiende un trimestre civil que empieza el 1 de enero, el 1 de abril,el 1 de julio o el 1 de octubre;</p>
    <p class="parrafo">Por   «  exportaciones  netas  »  se  entiende  la  cantidad  exportada  en  las condiciones  expuestas  en  la  primera parte del anexo C del presente Convenio, menos  la  cantidad  importada  con  arreglo  a lo dispuesto en la segunda parte del mismo anexo;</p>
    <p class="parrafo">Por  «  Miembro  »  se  entiende un país cuyo gobierno ha ratificado, aceptado o aprobado  el  presente  Convenio  o  se  ha  adherido  a  él, o ha notificado al depositario   conforme   al  artículo  53  que  aplicará  el  presente  Convenio provisionalmente,  o  una  de  las  organizaciones  que  cumplen las condiciones del artículo 56;</p>
    <p class="parrafo">Por  «  Miembro  Productor  » se entiende un Miembro que, con su consentimiento, ha sido declarado por el Consejo Miembro Productor;</p>
    <p class="parrafo">Por   «   Miembro   Consumidor   »   se   entiende   un   Miembro  que,  con  su consentimiento, ha sido declarado por el Consejo Miembro Consumidor;</p>
    <p class="parrafo">«  Mayoría  simple  »  es  la  que  se  obtiene  si una moción es apoyada por la mayoría de los votos emitidos por los Miembros;</p>
    <p class="parrafo">«  Mayoría  repartida  simple  »  es  la que se obtiene si una moción es apoyada por  la  mayoría  de  los  votos  emitidos  por  los  Miembros  Productores y la mayoría de los votos emitidos por los Miembros Consumidores;</p>
    <p class="parrafo">«  Mayoría  repartida  de  dos  tercios  » es la que se obtiene si una moción es apoyada  por  una  mayoría  de  dos  tercios  de  los  votos  emitidos  por  los Miembros  Productores  y  una  mayoría  de dos tercios de los votos emitidos por los Miembros Consumidores;</p>
    <p class="parrafo">Por  «  entrada  en  vigor » se entiende, salvo cuando la expresión se encuentra calificada,    la    entrada   en   vigor   inicial   del   presente   Convenio, independientemente   de   que   dicha   entrada   en   vigor  sea  definitiva  o provisional conforme al artículo 55;</p>
    <p class="parrafo">Por  «  ejercicio  financiero  » se entiende el período de un año que empieza el 1 de julio y expira el 30 de junio del año siguiente;</p>
    <p class="parrafo">Un « período de sesiones » comprenderá una o varias sesiones del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">PRIMERA PARTE</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO INTERNACIONAL DEL ESTAÑO: DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">CONSEJO INTERNACIONAL DEL ESTAÑO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Continuación y sede del Consejo Internacional del Estaño</p>
    <p class="parrafo">1.   El   Consejo  Internacional  del  Estaño  (denominado  en  lo  sucesivo  el Consejo),  creado  en  virtud  de  los precedentes Convenios Internacionales del Estaño,   seguirá   en   funciones  a  fin  de  administrar  el  Sexto  Convenio Internacional   del   Estaño,  con  la  composición,  atribuciones  y  funciones previstas en el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2. La sede del Consejo estará situada en el territorio de un Miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  sujeción  al  requisito  fijado  en  el  párrafo 2 de este artículo, el</p>
    <p class="parrafo">Consejo  tendrá  su  sede  en Londres, salvo que el Consejo decida otra cosa por mayoría repartida de dos tercios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Composición del Consejo</p>
    <p class="parrafo">1. El Consejo estará integrado por todos los Miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Cada  Miembro  estará representado en el Consejo por un delegado y podrá designar suplentes y asesores para asistir a sus períodos de sesiones;</p>
    <p class="parrafo">b)  Un  delegado  suplente  tendrá  atribuciones  para  actuar y votar en nombre del delegado en ausencia de éste o en otras circunstancias especiales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Categorías de Miembros</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Miembro  será  declarado  por  el  Consejo,  con el consentimiento del Miembro  interesado,  Miembro  Productor  o Miembro Consumidor, lo antes posible después  de  que  el  Consejo  haya  recibido  aviso  del depositario de que tal Miembro  ha  depositado  su  instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o  adhesión  conforme  al  artículo 52 o al artículo 54,o ha notificado conforme al artículo 53 que aplicará el presente Convenio provisionalmente.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  clasificación  de  los  Miembros Productores y los Miembros Consumidores se   basará   en  su  producción  minera  y  en  su  consumo  de  estaño  metal, respectivamente, con las siguientes salvedades:</p>
    <p class="parrafo">a)  La  clasificación  de  un  Miembro  Productor  que  consuma  una  proporción considerable  de  estaño  metal  procedente  de  su  propia producción minera se basará,   con  el  consentimiento  de  ese  Miembro,  en  sus  exportaciones  de estaño; y</p>
    <p class="parrafo">b)  La  clasificación  de  un  Miembro  Consumidor  que satisfaga una proporción considerable  de  su  consumo  de  estaño  con  su  propia  producción minera se basará,   con  el  consentimiento  de  ese  Miembro,  en  sus  importaciones  de estaño.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  su  instrumento  de  ratificación,  aceptación, aprobación o adhesión, o en  la  notificación  que  haga  conforme  al  artículo  53  de  que aplicará el presente   Convenio   provisionalmente,   cada   gobierno   podrá   declarar  la categoria de Miembros a la que estima que debe pertenecer.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  su  primer  período  de  sesiones  después  de  la  entrada en vigor del presente   Convenio,  el  Consejo  tomará  las  decisiones  necesarias  para  la aplicación  de  este  artículo  con  la  aprobación  de Miembros Productores que reúnan  más  del  50  %  del total de los porcentajes de producción indicados en el  anexo  A  del  presente Convenio para los Miembros Productores y de Miembros Consumidores  que  reúnan  más  del 50 % del total de los porcentajes de consumo indicados   en   el   anexo   B   del   presente   Convenio  para  los  Miembros Consumidores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cambio de categoría</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando,  sobre  la  base  de  una  posición  estadística,  un  Miembro  haya cambiado  de  la  posición  de  Miembro  Productor a la de Miembro Consumidor, o viceversa,  el  Consejo,  a  petición  de  dicho  Miembro  o  por iniciativa del propio   Consejo  con  el  consentimiento  del  Miembro,  considerará  la  nueva situación,  decidirá  el  cambio  de  categoria  o determinará el porcentaje que será  aplicable  de  conformidad  con  lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo</p>
    <p class="parrafo">14.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  partir  de  la  fecha  de  entrada en vigor del porcentaje indicado en el párrafo   1   de   este   artículo,   el  Miembro  interesado  cesará  de  tener cualesquiera   derechos,   privilegios   y   obligaciones   establecidos  en  el presente  Convenio  que  sean  propios de los Miembros de su anterior categoría, excepto  cualquier  obligación  financiera  o  de otro carácter contraída por el Miembro   en   su   categoría   anterior,  y  adquirirá  todos  los  derechos  y privilegios  y  estará  sujeto  a  todas las obligaciones que sean propios de su nueva categoría de conformidad con el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">FACULTADES Y FUNCIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Facultades y funciones del Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Consejo:</p>
    <p class="parrafo">a)  Tendrá  las  facultades  y  ejercerá  las funciones que sean necesarias para la administración y aplicación del presente Convenio;</p>
    <p class="parrafo">b)  Tendrá  la  facultad  de  tomar  préstamos para las necesidades de la Cuenta Administrativa  establecida  de  conformidad  con el artículo 17, o de la Cuenta de la Reserva de Estabilización de conformidad con el artículo 24;</p>
    <p class="parrafo">c)  Recibirá  del  Presidente  Ejecutivo, cuando así lo solicite, la información relativa  a  los  activos  y  operaciones  de  la  reserva de estabilización que considere   necesaria  para  el  ejercicio  de  sus  funciones  con  arreglo  al presente Convenio;</p>
    <p class="parrafo">d)  Podrá  requerir  de  los  Miembros  que  faciliten la información disponible relativa  a  la  producción  de  estaño, los costos de producción del estaño, el nivel   de   producción   del   estaño,   el  consumo  de  estaño,  el  comercio internacional   y   las   existencias   de   estaño,  así  como  cualquier  otra información  que  necesite  para  la  satisfactoria  administración del presente Convenio  y  que  no  sea  incompatible  con  las  disposiciones del artículo 47 sobre  la  seguridad  nacional,  y  los  Miembros  facilitarán  en lo posible la información solicitada;</p>
    <p class="parrafo">e)  Establecerá  unas  normas  por  las  que  se  regulen  las operaciones de la reserva   de  estabilización,  normas  que  incluirán,  entre  otras  cosas  las medidas  financieras  que  habrán  de  aplicarse  a  los Miembros que no cumplan las obligaciones que les impone el artículo 22;</p>
    <p class="parrafo">f)  Publicará  después  de  cada  ejercicio  financiero  un  informe  sobre  sus actividades durante ese ejercicio;</p>
    <p class="parrafo">g)   Publicará   después   de  cada  trimestre,  pero  no  antes  de  que  hayan transcurrido  tres  meses  desde  el  final  de  ese  trimestre,  a menos que el Consejo  decida  otra  cosa,  un  estado que indique el tonelaje de estaño metal en poder de la reserva de estabilización al finalizar dicho trimestre;</p>
    <p class="parrafo">h)  Adoptará  todas  las  disposiciones  adecuadas  para facilitar la consulta y la colaboración con:</p>
    <p class="parrafo">i)   Las   Naciones   Unidas,   sus   órganos   competentes,  en  particular  la Conferencia   de   las   Naciones   Unidas  sobre  Comercio  y  Desarrollo,  los organismos  especializados,  otras  organizaciones  del  sistema de las Naciones Unidas y las organizaciones intergubernamentales pertinentes; y</p>
    <p class="parrafo">ii)  Los  países  no  miembros  que  sean  Miembros  de  las  Naciones  Unidas o</p>
    <p class="parrafo">miembros  de  sus  organismos  especializados  o  que  hayan  sido partes en los precedentes Convenios Internacionales del Estaño.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos del Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Consejo:</p>
    <p class="parrafo">a) Elaborará su propio reglamento;</p>
    <p class="parrafo">b)  Tomará  cualquier  medida  que  juzgue necesaria para asesorar al Presidente Ejecutivo cuando el Consejo no esté reunido;</p>
    <p class="parrafo">c) Podrá en todo momento:</p>
    <p class="parrafo">i)  Por  mayoría  repartida  de  dos  tercios,  delegar  en  cualquiera  de  los órganos  auxiliares  a  que  se  hace referencia en el artículo 9 las facultades que   el   Consejo  pueda  ejercer  por  mayoría  repartida  simple,  salvo  las relativas a:</p>
    <p class="parrafo">-  la  determinación  y  el  reparto de las contribuciones según lo dispuesto en los artículos 20 y 22, respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">- los precios mínimo y máximo según lo dispuesto en los artículos 27 y 31;</p>
    <p class="parrafo">-  la  determinación  del  control  de  las  exportaciones según lo dispuesto en los artículos 32,33, 34, 35 y 36; o</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  que  habrán  de adoptarse en caso de escasez de estaño según lo dispuesto en el artículo 40; y</p>
    <p class="parrafo">ii)  Por  mayoría  simple,  revocar  cualquier delegación de facultades que haya hecho en cualquier órgano auxiliar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Organos auxiliares del Consejo</p>
    <p class="parrafo">1.   Para  asistir  al  Consejo  en  el  desempeño  de  sus  funciones  seguirán existiendo  los  siguientes  órganos  auxiliares establecidos por el Consejo con arreglo a los anteriores Convenios Internacionales del Estaño:</p>
    <p class="parrafo">a) Grupo de Asuntos Económicos y de Revisión de Precios;</p>
    <p class="parrafo">b) Comité de Asuntos Administrativos;</p>
    <p class="parrafo">c) Comité de Financiación de la Reserva de Estabilización;</p>
    <p class="parrafo">d) Comité de Costos y Precios;</p>
    <p class="parrafo">e) Comité de Desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">f) Comité de Verificación de Poderes; y</p>
    <p class="parrafo">g) Comité de Estadística.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  podrá  establecer  los  demás  órganos auxiliares que considere necesarios.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   Consejo,  por  mayoría  repartida  de  dos  tercios,  determinará  las atribuciones de sus órganos auxiliares y designará sus miembros.</p>
    <p class="parrafo">4.  Salvo  que  el  Consejo  disponga  otra  cosa,  todo  órgano  auxiliar podrá elaborar su propio reglamento.</p>
    <p class="parrafo">5.  Pese  a  lo  dispuesto  acerca  de  la  continuación de la existencia de los órganos  auxiliares  en  el  párrafo  1  de  este  artículo,  el  Consejo  podrá suprimir en todo momento cualquiera de sus órganos auxiliares.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Estadísticas y estudios</p>
    <p class="parrafo">El Consejo:</p>
    <p class="parrafo">a)  Tomará  las  disposiciones  necesarias para el cálculo, por lo menos una vez cada  trimestre,  de  la  producción y el consumo probables de estaño durante el</p>
    <p class="parrafo">trimestre  o  los  trimestres  siguientes,  con  miras  a  evaluar  la  posición estadística  global  del  estaño  durante  el  mismo  período, y a este respecto podrá tener en cuenta otros factores pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">b)  Tomará  las  medidas  necesarias  para  mantener  en  estudio  constante los costos  de  producción  del  estaño,  el  nivel  de  producción  de  estaño, las tendencias  de  los  precios,  las  tendencias  del  mercado  y  los problemas a corto  y  a  largo  plazo  de  la  industria  mundial del estaño, y con este fin emprenderá  o  fomentará  los  estudios  sobre los problemas de la industria del estaño que considere apropiados;</p>
    <p class="parrafo">c)  Se  mantendrá  informado  de  las  nuevas  aplicaciones  del  estaño  y  del desarrollo  de  los  productos  de  sustitución  que puedan reemplazar al estaño en sus usos tradicionales; y</p>
    <p class="parrafo">d)  Fomentará  relaciones  más  estrechas  con las organizaciones que se dedican a  la  investigación  de  la  eficiente  exploración,  producción, elaboración y utilización   del  estaño,  así  como  una  participación  más  amplia  en  esas organizaciones.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">ORGANIZACION Y ADMINISTRACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Presidente Ejecutivo y Vicepresidentes del Consejo</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  designará,  por mayoría repartida de dos tercios y por votación escrita,   un   Presidente   Ejecutivo   independiente   que   podrá   tener  la nacionalidad  de  uno  de  los Miembros. La designación del Presidente Ejecutivo se  considerará  en  el  primer  período  de  sesiones del Consejo después de la entrada en vigor del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  podrá  elegir Presidente Ejecutivo a ninguna persona que haya tenido alguna  participación  activa  en  la industria o el comercio del estaño durante los cinco años precedentes a la fecha de la designación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Un  miembro  del  personal  del Consejo no quedará excluido del nombramiento de Presidente Ejecutivo en virtud del párrafo 2 de este artículo.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Presidente  Ejecutivo  ejercerá  sus  funciones  por el período y en los demás términos y condiciones que determine el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  Presidente  Ejecutivo  convocará  los  períodos  de sesiones y presidirá las sesiones del Consejo; no tendrá voto.</p>
    <p class="parrafo">6.   El   Consejo   elegirá   anualmente  dos  Vicepresidentes,  uno  entre  los delegados  de  los  Miembros  Productores  y  uno  entre  los  delegados  de los Miembros    Consumidores.    Los    dos    Vicepresidentes    serán   designados respectivamente  Primer  Vicepresidente  y  Segundo  Vicepresidente.  El  Primer Vicepresidente  será  escogido  alternativamente  cada  año  entre  los Miembros Productores y entre los Miembros Consumidores respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  caso  de  dimisión  o  incapacidad de carácter permanente del Presidente Ejecutivo,  el  Consejo  designará  un  nuevo  Presidente  Ejecutivo conforme al procedimiento  establecido  en  el  párrafo 1 de este artículo. En espera de tal designación   o  en  ausencia  temporal  del  Presidente  Ejecutivo,  éste  será reemplazado   por  el  Primer  Vicepresidente  o,  en  caso  necesario,  por  el Segundo   Vicepresidente,   quien   sólo  tendrá  la  función  de  presidir  las sesiones,  a  menos  que  el  Consejo  decida  otra  cosa.  El Consejo dispondrá también  en  su  reglamento  el  nombramiento  de un Oficial Ejecutivo Principal</p>
    <p class="parrafo">Interino  que  se  encargará  de la administración y funcionamiento del presente Convenio,   de  conformidad  con  el  artículo  13,  en  ausencia  temporal  del Presidente  Ejecutivo  o  en  espera  del  nombramiento  de  un nuevo Presidente Ejecutivo de conformidad con este párrafo.</p>
    <p class="parrafo">8.   Si   un  Vicepresidente  reemplaza  al  Presidente  Ejecutivo  conforme  al párrafo  7  de  este  artículo,  no  tendrá voto; el derecho de voto del Miembro al  que  represente  podrá  ser  ejercido  con  arreglo  a las disposiciones del apartado b) del párrafo 2 del artículo 4 y el párrafo 3 del artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Períodos de sesiones del Consejo</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo,  a  menos  que  decida  otra cosa, celebrará cuatro períodos de sesiones al año.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Los  períodos  de  sesiones serán convocados por el Presidente Ejecutivo o,  previa  consulta  con  el  Primer  Vicepresidente,  por el Oficial Ejecutivo Principal   Interino.   El   Consejo,   aparte   de   reunirse   en   las  otras circunstancias   específicamente   estipuladas   en  el  presente  Convenio,  se reunirá también:</p>
    <p class="parrafo">i) A petición de cualesquiera cinco Miembros; o</p>
    <p class="parrafo">ii) A petición de Miembros que reúnan como mínimo 250 votos; o</p>
    <p class="parrafo">iii) Cuando el Presidente Ejecutivo lo juzgue oportuno.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  Secretario  General  de  las Naciones Unidas convocará el primer período de  sesiones  del  Consejo  con  arreglo  al presente Convenio para que comience dentro de los ocho días siguientes a su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  menos  que  el  Consejo  decida  otra  cosa,  los períodos de sesiones se celebrarán  en  la  sede  del  Consejo.  La  convocatoria  de  los  períodos  de sesiones  será  notificada  al  menos con 15 días de antelación, excepto en caso de  urgencia,  en  que  los  períodos  de  sesiones podrán ser convocados por el Presidente  Ejecutivo  con  72  horas  de antelación, o cuando las disposiciones del presente Convenio exijan otra cosa.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  cualquier  sesión  del  Consejo los delegados que reúnan dos tercios del total  de  los  votos  de todos los Miembros Productores y dos tercios del total de  los  votos  de  todos  los  Miembros Consumidores constituirán conjuntamente quórum.  Si  en  el  día  fijado  para la apertura de un período de sesiones del Consejo  no  se  ha  alcanzado  el  quórum arriba indicado, se convocará, dentro de  un  plazo  mínimo  de  siete días, una nueva sesión en la cual los delegados que  tengan  por  lo  menos 500 votos de los Miembros Productores y por lo menos 500 votos de los Miembros Consumidores constituirán conjuntamente quórum.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Personal del Consejo</p>
    <p class="parrafo">1.   El   Presidente   Ejecutivo   designado   conforme   al  artículo  11  será responsable  ante  el  Consejo  de  la  administración  y  el funcionamiento del presente Convenio con arreglo a las decisiones del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Presidente  Ejecutivo  asumirá,  además,  la  dirección de los servicios administrativos y del personal.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   Consejo   nombrará   un   Gerente  de  la  Reserva  de  Estabilización (denominado   en   lo   sucesivo   el  Gerente)  y  un  Secretario  del  Consejo (denominado   en   lo   sucesivo   el  Secretario),  y  fijará  los  términos  y condiciones de empleo de estos dos funcionarios.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Consejo  dará  instrucciones  al  Presidente Ejecutivo sobre la forma en que  el  Gerente  ha  de  desempeñar  las  funciones establecidas en el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  Presidente  Ejecutivo  dispondrá  del  personal  que  el  Consejo estime necesario.  Todo  el  personal,  incluidos  el  Gerente  y  el  Secretario, será responsable  ante  el  Presidente  Ejecutivo.  El  método  de nombramiento y las condiciones de empleo del personal deberán ser aprobados por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">6.  Ni  el  Presidente  Ejecutivo  ni  los miembros del personal tendrán interés financiero   alguno   en   la   industria,  el  comercio,  el  transporte  y  la publicidad del estaño o en otras actividades relacionadas con el estaño.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  el  desempeño  de  sus  funciones,  ni  el  Presidente  Ejecutivo ni los miembros   del   personal   solicitarán  o  recibirán  instrucciones  de  ningún gobierno  ni  de  ninguna  persona  o  autoridad  que  no  sean  el Consejo o la persona  que  actúe  en  nombre  de  éste  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el presente  Convenio.  Uno  y  otros  se  abstendrán  de  cualquier acto que pueda influir   en   su   posición   como  funcionarios  internacionales  responsables únicamente   ante   el  Consejo.  Cada  Miembro  se  compromete  a  respetar  el carácter   exclusivamente   internacional   de   las  funciones  del  Presidente Ejecutivo  y  de  los  miembros  del  personal y a no tratar de influir en ellos en el cumplimiento de esas funciones.</p>
    <p class="parrafo">8.  Ninguna  información  relativa  a  la administración o el funcionamiento del presente  Convenio  será  revelada  por  el Presidente Ejecutivo, el Gerente, el Secretario  u  otro  miembro  del  personal del Consejo, salvo cuando el Consejo lo  autorice  o  cuando  ello  sea  menester  para  el  buen  desempeño  de  sus funciones con arreglo al presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VI</p>
    <p class="parrafo">VOTOS EN EL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Porcentajes y votos</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Miembros  Productores  tendrán  en  conjunto  1 000 votos. Cada Miembro Productor  recibirá  cinco  votos  iniciales;  el resto se distribuirá entre los Miembros  Productores  en  una  proporción  que corresponda lo más posible a sus respectivos    porcentajes    de   producción   consignados   en   los   cuadros establecidos  o  revisados  por  el Consejo de conformidad con el párrafo 3 o el párrafo 4 de este artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Miembros  Consumidores  tendrán  en  conjunto 1 000 votos. Cada Miembro Consumidor  recibirá  cinco  votos  iniciales,  o,  si  el  número  de  Miembros Consumidores  es  superior  a  30,  el número de votos iniciales de cada Miembro Consumidor  será  el  mayor  número  entero  posible,  quedando entendido que el total  de  esos  votos  iniciales  no  excederá  de  150; el resto será dividido entre  los  Miembros  Consumidores  en  una  proporción  que  corresponda lo más posible   a  sus  respectivos  porcentajes  de  producción  consignados  en  los cuadros   establecidos  o  revisados  por  el  Consejo  de  conformidad  con  el párrafo 3 o el párrafo 4 de este artículo.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  los  efectos  de  los  párrafos 1 y 2 de este artículo, el Consejo, en su primer  período  de  sesiones,  establecerá  un  cuadro  de  los  porcentajes de producción  de  los  Miembros  Productores  y  un  cuadro  de los porcentajes de consumo  de  los  Miembros  Consumidores.  Los cuadros así establecidos entrarán</p>
    <p class="parrafo">inmediatamente en vigor.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  cuadros  establecidos  de conformidad con el párrafo 3 de este artículo se  revisarán  en  adelante  anualmente y siempre que se produzcan cambios en la composición  del  Consejo  o  en  la categoría de cualquier Miembro. Los cuadros así revisados entrarán inmediatamente en vigor.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  los  efectos  de  los  párrafos  3  y  4  de  este  artículo,  el Consejo determinará   la   distribución  o  la  redistribución  de  los  porcentajes  de producción  entre  los  Miembros  Productores  conforme  al anexo F del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  Consejo  podrá,  por  mayoría  repartida  de  dos  tercios, modificar el anexo F.</p>
    <p class="parrafo">7.  A  los  efectos  de  los  párrafos  3  y  4  de  este  artículo,  el Consejo determinará  la  distribución  o  redistribución  de  los porcentajes de consumo entre  los  Miembros  Consumidores  sobre  la  base  del promedio del consumo de estaño  de  cada  Miembro  Consumidor  en  cada  uno  de  los  tres años civiles anteriores.</p>
    <p class="parrafo">8. Ningún Miembro tendrá más de 450 votos.</p>
    <p class="parrafo">9. En ningún caso se asignarán votos fraccionarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de votación en el Consejo</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Miembro  tendrá  derecho  a  emitir el número de votos que posea en el Consejo.  Al  efectuar  la  votación,  ningún  Miembro  podrá dividir sus votos. Cuando un Miembro se abstenga, se considerará que no ha emitido sus votos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  disposición  en  contrario,  las  decisiones del Consejo se adoptarán por mayoría repartida simple.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cualquier  Miembro  podrá  autorizar  a  otro  Miembro  a que represente sus intereses  y  a  que  ejerza  sus  derechos  de  voto  en  cualquier  período de sesiones  o  sesión  del  Consejo,  siempre que la autorización se haya otorgado a satisfacción del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VII</p>
    <p class="parrafo">PRIVILEGIOS E INMUNIDADES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Privilegios e inmunidades</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  tendrá  personalidad  jurídica. En particular, tendrá capacidad para  contratar,  para  adquirir  y  enajenar  bienes muebles e inmuebles y para litigar.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  territorio  de  cada miembro y siempre que lo permita la legislación en  vigor,  el  Consejo  gozará  de  exenciones  de impuestos sobre sus activos, ingresos  y  demás  bienes  en  la  medida  necesaria  para  el ejercicio de sus funciones con arreglo al presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   el  territorio  de  cada  Miembro  se  otorgarán  al  Consejo  cuantas facilidades  de  cambio  de  divisas  sean  necesarias  para el ejercicio de sus funciones con arreglo al presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">4.   La  condición,  los  privilegios  y  las  inmunidades  del  Consejo  en  el territorio  del  gobierno  huésped  se  regirán  por un acuerdo de sede entre el gobierno huésped y el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">SEGUNDA PARTE</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINANCIERAS</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VIII</p>
    <p class="parrafo">CUENTAS Y AUDITORIA DE CUENTAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Cuentas Financieras</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  Para  la  administración  y  el  funcionamiento del presente Convenio se llevarán  dos  cuentas:  la  Cuenta  Administrativa y la Cuenta de la Reserva de Estabilización.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  gastos  administrativos  del  Consejo, incluidas las remuneraciones del Presidente   Ejecutivo,   del   Gerente,  del  Secretario  y  del  personal,  se cargarán a la Cuenta Administrativa,</p>
    <p class="parrafo">c)   Cualquier   gasto  que  sea  imputable  exclusivamente  a  transacciones  u operaciones   de   la  reserva  de  estabilización,  incluidos  los  gastos  por concepto  de  concertación  de  préstamos,almacenamiento,  comisiones y seguros, será cargado a la Cuenta de la Reserva de Estabilización por el Gerente.</p>
    <p class="parrafo">d)  El  Presidente  Ejecutivo  decidirá  si  cualquier  otro tipo de gastos debe sufragarse con cargo a la Cuenta de la Reserva de Estabilización.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  no  será  responsable  de  los  gastos  de  los delegados en el Consejo ni de los gastos de sus suplentes y asesores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Moneda en que se efectuarán los pagos</p>
    <p class="parrafo">Los  pagos  en  efectivo  que  los  Miembros hagan a la Cuenta Administrativa en virtud  de  los  artículos  20 y 60 los pagos en efectivo que los Miembros hagan a  la  Cuenta  de  la  Reserva de Estabilización en virtud de los artículos 22 y 23,  los  pagos  en  efectivo  de  la  Cuenta  Administrativa  a los Miembros en virtud  del  artículo  60  y los pagos en efectivo de la Cuenta de la Reserva de Estabilización  a  los  Miembros  en  virtud  de  los  artículos  22, 23 y 26 se determinarán  en  la  moneda  del  país  huésped y se pagarán en esa moneda o, a opción  del  Miembro  interesado,  el  equivalente  de  la cantidad debida en la moneda  del  país  huésped  podrá  pagarse, al cambio registrado en la fecha del pago,  en  cualquier  moneda  convertible  libremente  en  la  moneda  del  país huésped en los mercados de divisas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Auditoria de cuentas</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  designará  auditores para que lleven a cabo la auditoria de sus libros de contabilidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  publicará,  a  la  mayor  brevedad posible después de terminado cada  ejercicio  financiero,  los  estados  de  la Cuenta Administrativa y de la Cuenta   de   la   Reserva   de   Estabilización  certificados  por  un  auditor independiente,  quedando  entendido  que  los estados de la Cuenta de la Reserva de  Estabilización  no  se  publicarán hasta después de transcurridos tres meses desde la fecha en que termine el ejercicio financiero correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IX</p>
    <p class="parrafo">CUENTA ADMINISTRATIVA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Presupuesto</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo,  en  su  primer  período  de  sesiones después de la entrada en vigor  del  presente  Convenio,  aprobará el presupuesto de gastos e ingresos de la  Cuenta  Administrativa  para  el  período  comprendido  entre  la  fecha  de</p>
    <p class="parrafo">entrada  en  vigor  del  presente  Convenio  y  el  final  del  primer ejercicio financiero.   Posteriormente,   aprobará   un   presupuesto   anual   para  cada ejercicio  financiero.  Si  en  un  momento  dado,  en  el curso de un ejercicio financiero,   por   circunstancias   imprevistas  que  hayan  surgido  o  puedan surgir,   no   parece   probable   que   el   saldo   existente   en  la  Cuenta Administrativa  vaya  a  ser  suficiente  para cubrir los gastos administrativos del  Consejo,  éste  podrá  aprobar  un  presupuesto suplementario para el resto de ese ejercicio financiero.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sobre  la  base  de  los  presupuestos  descritos  en  el  párrafo 1 de este artículo,  el  Consejo  fijará  en  la moneda del país huésped la contribución a la  Cuenta  Administrativa  de  cada  Miembro,  que deberá pagar la totalidad de su  contribución  al  Consejo  en  cuanto  reciba la notificación de su importe. Cada  Miembro  pagará,  por  cada  voto  de  que  disponga en la fecha en que se fije  su  contribución,  la  mitad  de  la  milésima  parte  de  la  suma  total requerida.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo  podrá  privar  de su derecho de voto a todo Miembro que no haya pagado  su  contribución  a  la  Cuenta  Administrativa dentro de los seis meses siguientes  a  la  fecha  en que se le haya notificado su importe. En el caso de que  dicho  Miembro  no  haya  pagado  su contribución en un plazo de 12 meses a contar  desde  la  fecha  de  notificación,  el  Consejo podrá privarle de todos los  demás  derechos  que  le  otorga  el  presente Convenio, quedando entendido que  si  el  Miembro  interesado  satisface  sus  contribuciones  atrasadas,  el Consejo  le  reintegrará  en  el  ejercicio  de  los  derechos  de que haya sido privado con arreglo a este párrafo.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO X</p>
    <p class="parrafo">CUENTA DE LA RESERVA DE ESTABILIZACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Establecimiento y volumen de la reserva de estabilización</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  alcanzar  los  objetivos del presente Convenio, entre otras cosas se establecerá  una  reserva  de  estabilización,  que  se compondrá de una reserva ordinaria   de  30  000  toneladas  de  estaño  metal,  que  se  financiará  con contribuciones  estatales,  y  de  una  reserva adicional de 20 000 toneladas de estaño  metal,  que  se  financiará  con  préstamos obtenidos con la garantía de los  resguardos  de  depósito  de  existencias  de estaño y, si fuera necesario, con garantías estatales/compromisos estatales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Financiación de la reserva de estabilización ordinaria</p>
    <p class="parrafo">1.  La  financiación  de  la reserva de estabilización ordinaria se repartirá en todo   momento   por  partes  iguales  entre  los  Miembros  Productores  y  los Miembros  Consumidores.  Los  recursos  pertinentes  podrán, cuando proceda, ser aportados por los organismos competentes de los Miembros interesados.</p>
    <p class="parrafo">2.   A   la   entrada   en  vigor  del  presente  Convenio  deberá  pagarse  una contribución  inicial  que  será  igual  al  equivalente  en  efectivo de 10 000 toneladas   de   estaño  metal.  Las  contribuciones  subsiguientes,  que  serán iguales  al  equivalente  en  efectivo  de  20  000  toneladas  de estaño metal, deberán pagarse en la fecha o las fechas que fije el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  contribuciones  a  que  se  refiere el párrafo 2 de este artículo serán repartidas  por  el  Consejo  entre los Miembros en proporción a sus respectivos</p>
    <p class="parrafo">porcentajes   de   producción   o   de   consumo,  consignados  en  los  cuadros establecidos  o  revisados  por  el Consejo de conformidad con el párrafo 3 o el párrafo  4  del  artículo  14,  que  estén en vigor en el momento de proceder al reparto de las contribuciones.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  cuantía  de  las  contribuciones  a  que se refiere el párrafo 2 de este artículo  se  determinará  tomando  como  base  el  precio  mínimo vigente en la fecha en que deban pagarse tales contribuciones.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  contribución  inicial  que  deberá  pagar  cada  Miembro  con arreglo al párrafo  2  de  este  artículo  podrá  satisfacerse,  con  el  consentimiento de dicho  Miembro,  mediante  una  transferencia  de  la  Cuenta  de  la Reserva de Estabilización constituida en virtud del Quinto Convenio.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  en  cualquier  momento  el  Consejo  tiene en la Cuenta de la Reserva de Estabilización  activos  en  efectivo  que  en  total excedan del equivalente en efectivo  de  10  000  toneladas  de  estaño  metal al precio mínimo vigente, el Consejo  podrá  autorizar  reembolsos  a  los Miembros con cargo a tal excedente en   proporción  a  las  contribuciones  que  hayan  satisfecho  conforme  a  lo dispuesto  en  este  artículo.  A  petición  de  un Miembro, el reembolso que le corresponda se podrá mantener en la reserva de estabilización.</p>
    <p class="parrafo">7.   Mientras  el  presente  Convenio  esté  en  vigor  provisionalmente,  y  no obstante   lo   dispuesto   en   los  párrafos  2  y  3  de  este  artículo,  la contribución  que  el  Consejo  asigne  a un Miembro no excederá del 125 % de la contribución  que  le  corresponda  sobre la base del porcentaje de producción o de  consumo  que  para  ese Miembro se consigna en los anexos A o B del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Atrasos  en  el  pago  de  las  contribuciones  a  la  Cuenta  de  la Reserva de Estabilización</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  un  Miembro  no  ha  cumplido su obligación de contribuir a la Cuenta de la   Reserva   de   Estabilización  para  la  fecha  en  que  sea  exigible  tal contribución,  se  le  considerará  atrasado  en  el  pago.  El Miembro que esté atrasado  en  el  pago  durante 60 días o más no será considerado como Miembro a los  efectos  de  las  decisiones  que  pueda  adoptar el Consejo con arreglo al párrafo 2 de este artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  suspenderán  los  derechos  de voto y otros derechos en el Consejo de un Miembro  que  esté  atrasado  en  el  pago  durante  60  días  o más conforme al párrafo  1  de  este  artículo, a menos que el Consejo, por mayoría repartida de dos  tercios,  decida  otra  cosa. No obstante, cualquier demora que se produzca en  el  cumplimiento  por  un Miembro de su obligación de contribuir a la Cuenta de  la  Reserva  de  Estabilización  no  se  considerará atraso en el pago a los efectos  de  este  párrafo  si  tal  demora  se  ha producido exclusivamente con respecto  a  la  parte  de su contribución que exceda de la suma correspondiente a  su  participación  en  el  costo  estimado  consignado  en  el  anexo  G  del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo  podrá  pedir  a  otros  Miembros  que paguen voluntariamente el importe de las sumas atrasadas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  haya  subsanado el incumplimiento a satisfacción del Consejo, se restablecerán  los  derechos  de  voto  y otros derechos del Miembro atrasado en el  pago.  Si  otros  Miembros  han  pagado las sumas atrasadas, se reembolsarán</p>
    <p class="parrafo">éstas integramente a esos Miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Obtención de préstamos para la reserva de estabilización</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  podrá  tomar  en  préstamo,  para  los  fines  de la reserva de estabilización,  y  con  la  garantía de los resguardos de depósito de estaño en poder  de  esta  reserva,  la  cantidad  o  cantidades que juzgue necesarias. El Consejo deberá aprobar las modalidades y condiciones de esos préstamos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  podrá,  por mayoría repartida de dos tercios, adoptar las demás disposiciones que juzgue oportunas a fin de complementar sus recursos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todas  las  cargas  relacionadas  con  estos  préstamos  y  disposiciones se imputarán a la Cuenta de la Reserva de Estabilización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Relación con el Fondo Común para los Productos Básicos</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  Fondo  Común  entre  en  funcionamiento, el Consejo negociará con él unas  condiciones  y  modalidades  mutuamente  aceptables para la celebración de un  acuerdo  de  asociación  con  el Fondo Común, a fin de aprovechar plenamente las facilidades que ofrece éste.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO XI</p>
    <p class="parrafo">LIQUIDACION DE LA RESERVA DE ESTABILIZACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de liquidación</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  fecha  de  terminación  del  presente  Convenio  cesarán  todas  las operaciones  de  la  reserva  de  estabilización con arreglo a los artículos 28, 29,  30  ó  31.  A  partir  de  esa  fecha  el  Gerente  se abstendrá de comprar estaño,  y  podrá  vender  estaño únicamente de conformidad con lo estipulado en los párrafos 2, 3 u 8 de este artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  menos  que  el Consejo tome disposiciones distintas de las mencionadas en este  artículo,  el  Gerente  adoptará  las  medidas  que,  en  relación  con la liquidación  de  la  reserva  de  estabilización,  se establecen en los párrafos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 11 de este artículo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Lo  antes  posible  después  de  la  terminación  del  presente Convenio, el Gerente   retendrá   del   saldo   sobrante  en  la  Cuenta  de  la  Reserva  de Estabilización   la   suma   que,   según  sus  cálculos,  sea  suficiente  para reembolsar  cuantos  préstamos  estén  pendientes  con  arreglo al artículo 24 y para  hacer  frente  a  todos  los  gastos relacionados con la liquidación de la reserva   de  estabilización  de  conformidad  con  las  disposiciones  de  este artículo.  Si  el  saldo  sobrante  en la Cuenta de la Reserva de Estabilización no  basta  para  atender  a  esos  fines,  el  Gerente venderá estaño durante el período  y  en  las  cantidades  que  el  Consejo  decida  para  obtener la suma adicional necesaria.</p>
    <p class="parrafo">4.  Con  sujeción  a  las  estipulaciones del presente Convenio y de conformidad con  las  mismas,  se  reintegrará  a  cada  Miembro  su  parte en la reserva de estabilización.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  determinar  la  parte  de la reserva de estabilización que corresponda a cada Miembro, el Gerente adoptará el siguiente procedimiento:</p>
    <p class="parrafo">a)  Se  determinarán  las  contribuciones aportadas en efectivo por cada Miembro a la reserva de estabilización;</p>
    <p class="parrafo">b)   El  valor  de  todo  el  estaño  en  poder  del  Gerente  en  la  fecha  de</p>
    <p class="parrafo">terminación  del  presente  Convenio  será  calculado sobre la base de un precio apropiado  del  estaño  en  esa  fecha  en  un mercado reconocido que apruebe el Consejo,  y  el  importe  de  dicho  valor  se  sumará  al total del efectivo en poder  del  Gerente  en  dicha fecha, después de retenida la suma prevista en el párrafo 3 de este artículo;</p>
    <p class="parrafo">c)  Si  el  total  obtenido  con arreglo al apartado b) de este párrafo es mayor que   la   suma   de   todas  las  contribuciones  aportadas  a  la  reserva  de estabilización  por  todos  los  Miembros,  el  excedente  se dividirá entre los Miembros  en  proporción  a  las  contribuciones  totales aportadas a la reserva de  estabilización  por  cada  uno de ellos y determinadas de conformidad con el apartado  a)  de  este  párrafo,  multiplicadas por el número de días que dichas contribuciones   hayan   permanecido   a   disposición   del  Gerente  hasta  la terminación  del  presente  Convenio.  A  los  efectos del cálculo del número de días  que  una  contribución  ha  permanecido  a  disposición  del Gerente no se incluirá  el  día  en  que el Gerente recibió las contribuciones ni el día de la terminación  del  presente  Convenio.  La  parte  del  excedente  así asignada a cada   Miembro  se  sumará  al  total  de  las  contribuciones  de  ese  Miembro determinadas  de  conformidad  con  el  apartado a) de este párrafo. Al calcular la   asignación   de   tal  excedente,  cualquier  contribución  que  haya  sido retenida  se  considerará  como  si  no  hubiera  permanecido  a disposición del Gerente durante el período de retención;</p>
    <p class="parrafo">d)  Si  el  total  obtenido  con arreglo al apartado b) de este párrafo es menor que   la   suma   de   todas  las  contribuciones  aportadas  a  la  reserva  de estabilización  por  todos  los  Miembros,  el  déficit  se  dividirá  entre los Miembros  en  proporción  a  sus  contribuciones  totales.  La parte del déficit así  asignada  a  cada  Miembro  se  deducirá del total de las contribuciones de ese Miembro determinadas de conformidad con el apartado a) de este párrafo;</p>
    <p class="parrafo">e)  El  resultado  del  cálculo  anterior  se  considerará, en lo que respecta a cada   Miembro,   como   la   parte   de   este   Miembroen   las   reservas  de estabilización.</p>
    <p class="parrafo">6.  Con  sujección  a  las  disposiciones  del  párrafo  3  de este artículo, se asignará  a  cada  Miembro  la  parte  que le corresponda en el efectivo y en el estaño  disponibles  para  su  distribución  con  arreglo a lo establecido en el párrafo  5  de  este  artículo,  quedando  entendido  que  si a un Miembro le ha sido  suspendida  la  totalidad  o  parte  de  sus  derechos  a participar en el producto  de  la  liquidación  de  la  reserva de estabilización en virtud de lo dispuesto  en  los  artículos  20,  23,  36,  48  ó 58, quedará excluido de este reintegro  en  la  parte  que  le  corresponda y el saldo se repartirá entre los demás  Miembros  en  proporción  a  sus  respectivas  partes  en  la  reserva de estabilización.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  proporción  entre  el  estaño  y  el  efectivo asignados en virtud de lo dispuesto  en  los  párrafos  4,  5 y 6 de este artículo será la misma para cada uno de los Miembros.</p>
    <p class="parrafo">8.  a)  A  cada  Miembro  se  le reembolsará el efectivo que se le haya asignado como   resultado   del  procedimiento  establecido  en  el  párrafo  5  de  este artículo.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  estaño  que  se  haya  asignado  a  cada Miembro será transferido a este último   en   las   entregas   y  durante  el  período  que  el  Consejo  estime</p>
    <p class="parrafo">conveniente;   sin  embargo,  si  la  cantidad  total  de  estaño  que  haya  de transferirse  a  los  Miembros  es  inferior  a  30 000 toneladas, el período no deberá  exceder  de  24  meses  a  contar  desde  la  terminación  del  presente Convenio.  Si  la  cantidad  total  de  estaño  es  de  30  000 toneladas o más, deberá  transferirse  a  los  Miembros  a razón de 10 000 toneladas, en promedio en  cada  período  de  12  meses  a  contar  desde  la  terminación del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">c)  Al  efectuar  cada  transferencia,  el  Consejo  tomará en consideración, en particular:</p>
    <p class="parrafo">i) La cantidad total de estaño de que se disponga para distribución;</p>
    <p class="parrafo">ii)  Los  efectos  que  la  liberación  de tal cantidad de estaño pueda tener en el mercado; y</p>
    <p class="parrafo">iii)   Los   intereses   de  los  Miembros  con  miras  a  asegurar  una  oferta ininterrumpida de estaño.</p>
    <p class="parrafo">d)  A  opción  de  cualquier  Miembro,  se  podrá  vender  cualquiera  de  tales entregas y se abonará a ese Miembro el producto neto de la venta.</p>
    <p class="parrafo">9.  No  obstante  los  procedimientos de liquidación previstos en este artículo, toda  cantidad  de  estaño  asignada  a  los  Miembros  de  conformidad  con  el párrafo   8   de   este   artículo   podrá  ser  transferida  a  la  reserva  de estabilización de un ulterior Convenio Internacional del Estaño.</p>
    <p class="parrafo">10.  Toda  cantidad  de  estaño  asignada  a  un  Miembro que no sea parte en un Convenio  Internacional  del  Estaño  sucesor  será devuelta a ese Miembro a más tardar seis meses después de la terminación del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">11.  Cuando,  de  conformidad  con  el  párrafo  8  de  este  artículo,  se haya liquidado  todo  el  estaño,  el  Gerente distribuirá entre los Miembros, en las proporciones  asignadas  a  cada  Miembro  con  arreglo  al  párrafo  5  de este artículo,  cualquier  saldo  de  la  cantidad  reservada en virtud del párrafo 3 de este artículo.</p>
    <p class="parrafo">TERCERA PARTE</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES ECONOMICAS</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO XII</p>
    <p class="parrafo">PRECIO MINIMO Y PRECIO MAXIMO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Precio mínimo y precio máximo</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  efectos  del presente Convenio se establecerán un precio mínimo y un precio  máximo  para  el  estaño  metal que serán expresados en ringgit malasios o  en  cualquier  otra  moneda  que  el  Consejo  decida. La diferencia entre el precio  mínimo  y  el  precio máximo será igual al 30 % del primero, y la escala entre ambos se dividirá en tres sectores iguales.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo 1 de este artículo, los precios mínimo  y  máximo  iniciales  serán los que rijan con arreglo al Quinto Convenio en la fecha de terminación de éste.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  su  primer  período  de  sesiones  después  de  la  entrada en vigor del presente  Convenio  y,  a  partir de entonces, sobre la base de los estudios que efectúe  el  Grupo  de  Asuntos  Económicos y de Revisión de Precios o cualquier otro  órgano  que  designe  el  Consejo,  o  con  arreglo  a  lo  previsto en el artículo  31,  el  Consejo  revisará,  y  podrá modificar, el precio mínimo y el precio máximo con objeto de conseguir los objetivos del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  el  Consejo  no  determina  nuevos  precios mínimo y máximo en el primer período  de  sesiones  que  celebre  después de la entrada en vigor del presente Convenio,  el  precio  mínimo  continuará  siendo  el  que  rija  en la fecha de terminación  del  Quinto  Convenio  y el precio máximo será un 130 % más elevado que dicho precio mínimo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Al  efectuar  sus  revisiones  de  los  precios  máximo y mínimo, el Consejo tendrá  en  cuenta  la  evolución  a  corto  plazo  y  los  diversos  niveles  y tendencias  de  la  producción  y el consumo de estaño, los costos de producción del  estaño,  la  capacidad  de producción minera existente, la medida en que el precio  corriente  sea  apropiado  para  mantener  una  capacidad  de producción minera  suficiente  y  otros  factores pertinentes que afecten a los movimientos del precio del estaño.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  Consejo  publicará  sin  demora los precios mínimo y máximo modificados, incluso  los  precios  provisionales  o  modificados que se determinen en virtud del artículo 31.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO XIII</p>
    <p class="parrafo">ADMINISTRACION DE LA RESERVA DE ESTABILIZACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Funcionamiento de la reserva de estabilización</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  el  artículo  13  y  con  arreglo a lo dispuesto en el presente  Convenio  y  a  las  instrucciones  que  le  dé el Consejo, el Gerente será   responsable  ante  el  Presidente  Ejecutivo  del  funcionamiento  de  la reserva de estabilización.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  de  este  artículo, el precio de mercado del estaño será el precio  del  estaño  en  el  mercado  reconocido  por  el Consejo al terminar el Quinto  Convenio  o  cualquier  otro  precio  que  el  Consejo  pueda decidir en cualquier momento.</p>
    <p class="parrafo">3. Si el precio de mercado del estaño:</p>
    <p class="parrafo">a)  Es  igual  o  superior al precio máximo, el Gerente, salvo que el Consejo le dé  instrucciones  para  operar  de  otro modo, y con sujeción a lo dispuesto en los  artículos  29  y  31,  ofrecerá  a la venta en los mercados reconocidos, al precio  de  mercado,  el  estaño  de que disponga hasta que el precio de mercado del  estaño  sea  inferior  al  precio  máximo o hasta que se agote el estaño de que  disponga;  b)  Se  halla  situado  en el sector superior de la escala entre los  precios  mínimo  y  máximo,  el  Gerente  podrá efectuar operaciones en los mercados  reconocidos,  al  precio  de  mercado,  con  objeto  de  evitar que se produzca  un  alza  demasiado  brusca  del  precio  de mercado, siempre que esas operaciones den lugar a ventas netas de estaño;</p>
    <p class="parrafo">c)  Se  halla  situado  en el sector medio de la escala entre los precios mínimo y  máximo,  el  Gerente  podrá  efectuar operaciones solamente si lo autoriza el Consejo por mayoría repartida de dos tercios;</p>
    <p class="parrafo">d)  Se  halla  situado  en  el  sector  inferior  de la escala entre los precios mínimo  y  máximo,  el  Gerente  podrá  efectuar  operaciones  en  los  mercados reconocidos,  al  precio  de  mercado,  con  objeto de evitar una baja demasiado brusca  del  precio  de  mercado,  siempre  que  esas  operaciones  den  lugar a compras netas de estaño; o</p>
    <p class="parrafo">e)  Es  igual  o  inferior  al  precio mínimo, el Gerente, si dispone de fondos, salvo  que  el  Consejo  le  dé  instrucciones  para  operar de otro modo, y con</p>
    <p class="parrafo">sujeción  a  lo  dispuesto  en  los artículos 29 y 31, hará ofertas de compra de estaño  en  los  mercados  reconocidos,  al  precio  de  mercado,  hasta  que el precio  de  mercado  del  estaño  sea  superior  al precio mínimo o hasta que se agoten los fondos de que disponga.</p>
    <p class="parrafo">4.   A   los   efectos   del   presente  Convenio,  se  entenderá  por  mercados reconocidos  el  Mercado  de  Estaño  de  los  Estrechos  de Penang, la Bolsa de Metales  de  Londres  y/o  cualquier otro mercado que el Consejo pueda reconocer en  cualquier  momento  o  los  efectos  de  las  operaciones  de  la reserva de estabilización.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  Gerente  sólo  podrá  realizar  transacciones a plazo de conformidad con el  párrafo  3  de  este  artículo  cuando  esas  transacciones  vayan  a quedar terminadas  antes  de  la  fecha de terminación del presente Convenio o antes de alguna   otra   fecha   posterior   a   la  terminación  del  presente  Convenio determinada por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Restricción o suspensión de las operaciones de la reserva de estabilización</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  b  y  d  del  párrafo 3 del artículo  28,  el  Consejo  podrá  restringir  o  suspender  las transacciones a plazo  de  estaño  cuando  lo  estime  necesario  para  los  fines  del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  a  y  e  del  párrafo 3 del artículo  28,  el  Consejo,  si  se  halla reunido, podrá restringir o suspender las  operaciones  de  la  reserva  de  estabilización  si,  en  su  opinión,  el cumplimiento  de  las  obligaciones  impuestas  al  Gerente  en  virtud  de esos apartados no permitiera conseguir los propósitos del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  Consejo  no  se  halle  reunido,  la  facultad  de  restringir o suspender   las   operaciones   con  arreglo  al  párrafo  2  de  este  artículo corresponderá al Presidente Ejecutivo:</p>
    <p class="parrafo">4.  En  todo  momento,  el  Presidente Ejecutivo podrá revocar una restricción o suspensión   que  haya  decidido  de  conformidad  con  el  párrafo  3  de  este artículo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Inmediatamente  después  de  que  el  Presidente Ejecutivo haya decidido, de conformidad  con  el  párrafo  3  de  este  artículo, restringir o suspender las operaciones   de   la   reserva  de  estabilización,  convocará  un  período  de sesiones  del  Consejo  con  el  fin  de examinar tal decisión. Dicho período de sesiones  se  celebrará  dentro  de  los  14  días  siguientes  a la fecha de la restricción o suspensión.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  Consejo  podrá  confirmar  o cancelar cualquier restricción o suspensión decidida  de  conformidad  con  el  párrafo 3 de este artículo. Si el Consejo no llega  a  una  decisión,  se  continuarán  sin  restricción  o se reanudarán las operaciones  de  la  reserva  de  estabilización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.</p>
    <p class="parrafo">7.  Mientras  siga  en  vigor una restricción o suspensión de las operaciones de la  reserva  de  estabilización  decidida  conforme  a este artículo, el Consejo deberá  reexaminar  esa  decisión  a  intervalos  no mayores de seis semanas. Si en  un  período  de  sesiones  para  efectuar  ese  examen el Consejo no llega a ninguna  decisión  de  que  continúe la restricción o suspensión, se continuarán sin   restricción   o   se   reanudarán   las   operaciones  de  la  reserva  de</p>
    <p class="parrafo">estabilización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Otras operaciones de la reserva de estabilización</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  podrá  autorizar  al  Gerente  a  comprar o vender estaño a las existencias  no  comerciales  de  un  Estado  o  a  venderlo  por  cuenta de las mismas.  El  Consejo  podrá  también autorizar al Gerente a comprar estaño a los países  contribuyentes  a  la  reserva  de estabilización del Quinto Convenio de la   parte   que   les   correspondió   de  la  liquidación  de  la  reserva  de estabilización  con  arreglo  a  ese  Convenio.  Las disposiciones del párrafo 3 del  artículo  28  no  se  aplicarán  a  las compras o las ventas de estaño para las  cuales  se  haya  concedido autorización de conformidad con lo dispuesto en este párrafo.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los artículos 28 y 29, cuando el Gerente no disponga  de  fondos  suficientes  para los gastos de funcionamiento, el Consejo podrá  autorizarle  a  vender  al  precio  corriente  las  cantidades  de estaño necesarias para hacer frente a tales gastos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Reserva de estabilización y modificaciones de los tipos de cambio</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Presidente  Ejecutivo  podrá  convocar o cualquier Miembro podrá pedirle que  convoque  un  período  de sesiones del Consejo inmediatamente para examinar los  precios  mínimo  y  máximo  si  el Presidente Ejecutivo o el Miembro, según sea  el  caso,  estiman  que  es  necesaria dicha revisión por haberse producido modificaciones  en  los  tipos  de  cambio.  La  convocatoria de los períodos de sesiones  con  arreglo  a  este  párrafo  se podrá hacer con menos de siete días de antelación.</p>
    <p class="parrafo">2.   En  las  condiciones  indicadas  en  el  párrafo  1  de  este  artículo  el Presidente  Ejecutivo,  en  espera  del período de sesiones del Consejo a que se hace    referencia    en    ese    párrafo,   podrá   restringir   o   suspender provisionalmente  las  operaciones  de  la  reserva  de  estabilización si en su opinión  dicha  restricción  o  suspensión  es  necesaria  para  evitar  que las compras  o  ventas  de  estaño  por el Gerente alcancen un volumen que pueda ser perjudicial para los fines del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo  podrá  confirmar,  modificar  o  anular  la  restricción  o  la suspensión  de  las  operaciones  de la reserva de estabilización de conformidad con  este  artículo.  Si  el  Consejo  no  llega a ninguna decisión, continuarán sin   restricción   o   se   reanudarán   las   operaciones  de  la  reserva  de estabilización,  en  el  caso  de que hayan sido provisionalmente restringidas o suspendidas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Dentro  de  los  30  días  siguientes  a  la  fecha  en  que  haya  decidido confirmar,   modificar   o   anular  la  restricción  o  la  suspensión  de  las operaciones   de   la   reserva   de  estabilización  de  conformidad  con  este artículo,  el  Consejo  examinará  si procede fijar un precio mínimo y un precio máximo  provisionales  y  podrá  fijar  estos precios. Si el Consejo no fija los precios  mínimo  y  máximo  provisionales  de  conformidad con este párrafo, los precios  mínimo  y  máximo  existentes continuarán en vigor, sin prejuicio de lo dispuesto en el párrafo 6 de este artículo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Dentro  de  los  90 días siguientes al establecimiento de los precios mínimo y  máximo  provisionales,  el  Consejo  reexaminará  estos precios y podrá fijar</p>
    <p class="parrafo">nuevos  precios  mínimo  y  máximo.  Si el Consejo no fija nuevos precios mínimo y  máximo  de  conformidad  con  este  párrafo,  los  precios  mínimo  y  máximo provisionales pasarán a ser los precios mínimo y máximo corrientes.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  el  Consejo  no  fija  los  precios  mínimo  y  máximo  provisionales de conformidad  con  el  párrafo  4  de  este  artículo,  podrá  fijar en cualquier período  de  sesiones  ulterior  los  precios  mínimo  y  máximo  que  habrán de regir.</p>
    <p class="parrafo">7.   Las   operaciones   de  la  reserva  de  estabilización  se  reanudarán  de conformidad  con  las  disposiciones  del  artículo  28,  sobre  la  base de los precios  mínimo  y  máximo  que  se  hayan  fijado  con arreglo al párrafo 4, el párrafo 5 o el párrafo 6 de este artículo, según sea el caso.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO XIV</p>
    <p class="parrafo">CONTROL DE LAS EXPORTACIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">Determinación del control de las exportaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  en  la  reserva de estabilización se mantenga en estaño metal por lo menos  el  70  %  del volumen máximo de la reserva de estabilización establecida en   virtud   del   artículo   21,  o  del  volumen  máximo  de  la  reserva  de estabilización  establecida  en  virtud  del artículo 21 pero modificada por las disposiciones  financieras  del  párrafo  7  del  artículo 22, según la cantidad que  sea  menor,  el  Consejo  podrá,  por  mayoría  repartida  de  dos tercios, declarar un período de control.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  en  la  reserva de estabilización se mantenga en estaño metal por lo menos  el  80  %  del volumen máximo de la reserva de estabilización establecida en  virtud  del  artículo  21  pero modificada por las disposiciones financieras del  párrafo  7  del  artículo  22,  según la cantidad que sea menor, el Consejo podrá declarar un período de control.</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  declarar  un  período de control con arreglo al párrafo 1 o al párrafo 2 de  este  artículo,  el  Consejo  fijará  el  tonelaje  total  de  exportaciones autorizadas   de   los   Miembros  Productores  para  ese  período  de  control, teniendo  en  cuenta  los  cálculos  de  producción  y  de  consumo  hechos  con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  a  del  artículo 10, la cantidad de estaño  metal  y  de  efectivo  en  poder  de  la  reserva de estabilización, la cantidad,   disponibilidad   y   tendencia  probable  de  otras  existencias  de estaño,  el  comercio  del  estaño,  el  precio  corriente  del  estaño  metal y cualesquiera otros factores pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Consejo  deberá  también  ajustar  la  oferta a la demanda con objeto de mantener  el  precio  del  estaño  metal  entre  los precios mínimo y máximo. El Consejo   procurará   asimismo   mantener   disponibles   en   la   reserva   de estabilización  cantidades  de  estaño  metal  y  de  efectivo  suficientes para rectificar  cualquier  desequilibrio  que  pueda producirse entre la oferta y la demanda.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  limitación  de  las  exportaciones conforme al presente Convenio en cada período  de  control  dependerá  de  la  decisión  del Consejo, y no se impondrá tal  limitación  en  ningún  período  salvo que el Consejo lo declare período de control  y  fije  un  tonelaje  total  de exportaciones autorizadas con respecto al mismo.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  Consejo  podrá  declarar  período  de  control  y  fijar  los  tonelajes</p>
    <p class="parrafo">totales  de  exportaciones  autorizadas,  a pesar de la restricción o suspensión de  las  operaciones  de  la  reserva  de estabilización conforme a lo dispuesto en los artículos 29 ó 31.</p>
    <p class="parrafo">7.   El  Consejo  podrá  aumentar  cualquier  tonelaje  total  de  exportaciones autorizadas  previamente  fijado  con  arreglo  al  párrafo  3  de este artículo durante  el  período  de  control  a  que se refiere ese tonelaje, pero no podrá reducirlo.</p>
    <p class="parrafo">8.  Si,  durante  un  período  de  control  para  el  cual  se  haya  fijado  de conformidad   con   el   párrafo  3  de  este  artículo  un  tonelaje  total  de exportaciones  autorizadas,  la  media  móvil  del precio del mercado del estaño de  15  días  se  mantiene  durante  12  días de mercado consecutivos a un nivel igual  o  superior  al  límite  superior  del  sector  inferior  de la escala de precios  establecida  en  virtud  del  artículo  27, se aumentará el tonelaje de exportaciones  autorizadas  de  modo  que  el  tonelaje  total  de exportaciones autorizadas para todo ese período equivalga:</p>
    <p class="parrafo">a)  Al  nivel  de  las  exportaciones  para el período correspondiente calculado sobre  la  base  del  promedio trimestral del nivel de las exportaciones durante los  últimos  cuatro  trimestres  consecutivos  anteriores al período de control que no fueron declarados períodos de control; o</p>
    <p class="parrafo">b)  Al  110  %  del  tonelaje  total de exportaciones autorizadas fijado para el período de control, según la cantidad que sea mayor.</p>
    <p class="parrafo">9.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  párrafo  8  de  este artículo, el tonelaje  total  de  exportaciones  autorizadas  para  ese período de control no se aumentará si:</p>
    <p class="parrafo">a)  Ha  transcurrido  un  período  de menos de tres meses desde la imposición de un control de las exportaciones,</p>
    <p class="parrafo">inmediatamente  precedido  de  un  intervalo  durante  el cual no haya estado en vigor  ninguna  limitación  de  las  exportaciones  y  antes  de los primeros 12 días de mercado consecutivos mencionados en el párrafo 8 de este artículo; o</p>
    <p class="parrafo">b)  El  último  precio  de  mercado  conocido estaba en el sector inferior de la escala  de  precios,  con  la  salvedad  de  que,  si  se  siguen cumpliendo las condiciones  establecidas  en  el  párrafo  8  de  este  artículo, dicho aumento surtirá  efectos  inmediatos  cuando  el  precio  del  mercado  suba  al  límite superior de dicho sector o a niveles más altos.</p>
    <p class="parrafo">10.  A  los  efectos  de  este artículo, el precio de mercado del estaño será el precio  del  estaño  en  el  Mercado  de  Estaño  de  los Estrechos de Penang, a menos que el Consejo decida otra cosa.</p>
    <p class="parrafo">11.  Cuando  el  Consejo  haya  declarado un período de control y haya fijado el tonelaje  total  de  exportaciones  autorizadas con respecto a dicho período, el Consejo  podrá  al  mismo  tiempo pedir a todo país que sea también productor de estaño  extraído  de  minas  situadas en su territorio o territorios que aplique durante   dicho   período   a  sus  exportaciones  de  estaño  derivado  de  tal producción   la   limitación   que  el  Consejo  y  el  país  interesado  puedan considerar  apropiadas.  El  Consejo  podrá  también  consultar a los países que son  consumidores  de  estaño  con miras a aumentar la eficacia de los controles de la oferta de estaño en los mercados internacionales.</p>
    <p class="parrafo">12.  El  Consejo  podrá  consultar  a  los  Miembros  Consumidores acerca de las medidas,  no  incompatibles  con  otros  acuerdos  comerciales  internacionales,</p>
    <p class="parrafo">que  convenga  adoptar  con  miras  a  tratar, durante un período de control, de dar   preferencia   a  las  importaciones  de  estaño  procedentes  de  Miembros Productores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">Períodos de control</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  períodos  de  control  coincidirán  con trimestres; sin embargo, cuando la  limitación  de  las  exportaciones  se introduzca por vez primera durante la vigencia   del   presente  Convenio  o  se  implante  de  nuevo  después  de  un intervalo   durante   el   cual   no  haya  regido  ninguna  limitación  de  las exportaciones,  el  Consejo  podrá  declarar  como  período de control cualquier período  no  mayor  de  cinco  meses  ni menor de dos que expire el 31 de marzo, el 30 de junio, el 30 de septiembre o el 31 de diciembre.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  tonelaje  total  de  exportaciones  autorizadas  que entre en vigor no cesará  de  regir  durante  el  período  de  control  al  cual se refiera por la única  razón  de  que  las existencias de la reserva de estabilización lleguen a ser  menores  que  el  tonelaje  mínimo  de  estaño metal requerido en virtud de los  párrafos  1  y  2 del artículo 32 o que cualquier otro tonelaje que se haya fijado en su lugar conforme a esos mismos párrafos.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo  podrá  revocar  un  período  de  control  previamente declarado antes  de  que  entre  en  vigor  o  declararlo  terminado  en el transcurso del mismo.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  este  artículo, cuando en virtud del Quinto Convenio  se  haya  fijado  un  tonelaje total de exportaciones autorizadas para el  último  trimestre  de  tal  Convenio  y  ese  tonelaje  siga  en  vigor a la terminación  de  dicho  Convenio,  y  a menos que el Consejo decida otra cosa en su primer período de sesiones:</p>
    <p class="parrafo">a)  Si  considerará  que  todo período de control que esté vigente en el momento de  la  entrada  en  vigor  del  presente  Convenio ha sido declarado conforme a este último; y</p>
    <p class="parrafo">b)   El  tonelaje  total  de  exportaciones  autorizadas  para  tal  período  de control  se  calculará  a  la misma tasa trimestral que la que se haya fijado en virtud  del  Quinto  Convenio  para  el último trimestre del mismo, hasta que el Consejo la revise de conformidad con las disposiciones del artículo 32.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">Repartición del tonelaje total de exportaciones autorizadas</p>
    <p class="parrafo">1.  El  tonelaje  total  de exportaciones autorizadas para un período de control se  repartirá  entre  los  Miembros  Productores  proporcionalmente a sus cifras de   producción   o  de  exportación,  según  proceda,  en  los  últimos  cuatro trimestres  consecutivos  que  precedan  al  período  de  control y que no hayan sido  declarados  períodos  de  control. En la repartición del tonelaje total de exportaciones  autorizadas  que  se  haga con arreglo a este párrafo, el Consejo tomará   debidamente   en   consideración  las  circunstancias  a  que  se  hace referencia  en  la  regla  6  del anexo F del presente Convenio, o que cualquier Miembro  Productor  haya  declarado  excepcionales  con arreglo a la regla 9 del anexo  F,  y  podrá,  con  el  consentimiento de los demás Miembros Productores, utilizar  para  ese  Miembro  cifras  de  producción  o  de  exportación,  según proceda, correspondientes a otro período decidido por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  No  obstante  lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el Consejo,</p>
    <p class="parrafo">con  el  consentimiento  del  Miembro  Productor  interesado,  podrá  reducir la parte  que  corresponda  a  dicho  Miembro en el tonelaje total de exportaciones autorizadas  y  distribuir  la  cantidad  así  reducida  entre  el  resto de los Miembros  Productores  en  proporción  al  porcentaje correspondiente a cada uno de ellos o, si las circunstancias lo exigen, de otra manera.</p>
    <p class="parrafo">b)  A  los  efectos  de  este  artículo se considerará que la cantidad de estaño determinada  de  conformidad  con  las  disposiciones  del  apartado  a  de este párrafo   para  cualquier  Miembro  Productor  durante  un  período  de  control cualquiera   constituye  el  tonelaje  de  exportaciones  autorizadas  para  ese Miembro durante el citado período de control.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  exportaciones  netas  de  estaño de cada Miembro Productor durante cada período  de  control  se  limitarán,  a  menos  que  en  el presente Convenio se disponga  otra  cosa,  al  tonelaje  de  las  exportaciones autorizadas para tal Miembro durante ese período de control.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  el  mejor  cumplimiento  y  aplicación  de este artículo, todo Miembro Productor  adoptará  las  medidas  que  juzgue  necesarias  a  fin  de  que  sus exportaciones  correspondan  lo  más  exactamente  posible  al  tonelaje  de sus exportaciones autorizadas para cada período de control,</p>
    <p class="parrafo">5.  a)  Si,  durante  un  determinado  período  de control, un Miembro Productor estima  que  posiblemente  no  estará  en condiciones de exportar la cantidad de estaño   que   tenga   derecho  a  exportar  con  arreglo  al  tonelaje  de  sus exportaciones  autorizadas  para  dicho  período  de control, ese Miembro tendrá la  obligación  de  enviar  una declaración en ese sentido al Consejo a la mayor brevedad  posible,  y  en  todo  caso dentro de los dos meses civiles siguientes a  la  fecha  en  que  haya  entrado  en  vigor  tal  tonelaje  de exportaciones autorizadas.</p>
    <p class="parrafo">b)  Si  el  Consejo  ha  recibido  una  declaración en este sentido o estima que posiblemente  un  Miembro  Productor  cualquiera  no  estará  en  condiciones de exportar  durante  un  determinado  período de control la cantidad de estaño que tenga   derecho  a  exportar  con  arreglo  al  tonelaje  de  sus  exportaciones autorizadas  para  dicho  período  de  control,  el  Consejo  podrá  adoptar las medidas  que  juzgue  necesarias  para  garantizar  que  el  tonelaje  total  de exportaciones autorizadas será exportado efectivamente.</p>
    <p class="parrafo">6.   A  los  efectos  de  este  artículo,  el  Consejo  podrá  decidir  que  las exportaciones   de   estaño  de  cualquier  Miembro  Productor  comprenderán  el contenido  de  estaño  de  cualquier  material  derivado de la producción minera del Miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">Punto de exportación</p>
    <p class="parrafo">Con  respecto  a  cualquiera  de  los  Miembros  enumerados  en  el  anexo C del presente  Convenio  se  considerará  que  el  estaño ha sido exportado si se han cumplido  las  formalidades  indicadas  en  dicho  anexo frente al nombre de ese Miembro, quedando entendido que:</p>
    <p class="parrafo">a)   El   Consejo   podrá   modificar   en  todo  momento  el  anexo  C  con  el consentimiento   del   Miembro  interesado,  y  esta  modificación  surtirá  los mismos efectos que si estuviese incluida en dicho anexo; y</p>
    <p class="parrafo">b)  Si  un  Miembro  Productor  exporta  estaño  en condiciones distintas de las establecidas   en   el   anexo  C,  el  Consejo  decidirá  si  dicho  estaño  se</p>
    <p class="parrafo">considerará   exportado   a  los  efectos  del  presente  Convenio  y,  en  caso afirmativo,   el   momento   en   que   considerará  que  se  ha  efectuado  tal exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">Sanciones relativas al control de las exportaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  Si,  no  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 34, las exportaciones netas  de  estaño  de  un Miembro Productor durante cualquier período de control exceden  en  más  de  un  5  %  de su tonelaje de exportaciones autorizadas para ese  período,  el  Consejo  podrá reclamar al Miembro interesado que aporte a la reserva   de   estabilización  una  contribución  adicional  que  no  podrá  ser superior  a  la  cantidad  exportada  en exceso. Esa contribución se aportará en estaño  metal  o  en  efectivo  o  en  las  proporciones  de  estaño  metal y de efectivo  que  decida  el  Consejo  y  antes  de  la  fecha  o las fechas que el Consejo  fije.  De  decidirse  que  una  parte  de  la contribución se aporte en efectivo,  esa  parte  se  calculará  al precio mínimo vigente en la fecha de la decisión  del  Consejo.  De  decidirse  que  una  parte  de  la  contribución se aporte   en   estaño   metal,   esa   parte   se  incluirá  en  el  tonelaje  de exportaciones  autorizadas  del  Miembro  interesado  para el período de control durante  el  cual  se  deba  aportar  la  contribución  y  no  se  añadirá a ese tonelaje.</p>
    <p class="parrafo">b)   Si,  no  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  34,  el  total  de  las exportaciones   netas   de   estaño  de  un  Miembro  Productor  durante  cuatro períodos  de  control  consecutivos,  incluyendo,  si corresponde, el período de control  mencionado  en  el  apartado  a de este párrafo, es superior en más del 1   %  al  total  de  sus  exportaciones  autorizadas  para  esos  períodos,  el tonelaje  de  exportaciones  autorizadas  para dicho Miembro durante cada uno de los  cuatro  períodos  de  control  subsiguientes  podrá  ser  reducido  en  una cuarta  parte  del  tonelaje  total  exportado en exceso o, si el Consejo así lo decide,  en  una  fracción  mayor  que  no  podrá  exceder  de la mitad de dicho tonelaje.  Esta  reducción  surtirá  efecto  durante  y  a partir del período de control siguiente a aquel durante el cual el Consejo tome la decisión.</p>
    <p class="parrafo">c)  Si,  después  de  dichos cuatro períodos de control consecutivos durante los cuales  el  total  de  las  exportaciones  netas  de estaño de un Miembro exceda del  tonelaje  de  sus  exportaciones  autorizadas en la cantidad indicada en el apartado  b  de  este  párrafo, el total de las exportaciones netas de estaño de ese  Miembro  durante  otros  cuatro  futuros  períodos de control consecutivos, que  no  comprenderán  ninguno  de  los  períodos  de  control  a  que  se  hace referencia  en  el  apartado  b  de  este  párrafo,  es superior al total de los tonelajes  de  exportaciones  autorizadas  para esos cuatro períodos de control, el Consejo,</p>
    <p class="parrafo">además  de  reducir  el  tonelaje  de exportaciones autorizadas de dicho Miembro de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  b  de este párrafo, podrá privarle  de  una  parte,  que  la primera vez no podrá ser superior a la mitad, de   sus   derechos   a   participar   en   la  liquidación  de  la  reserva  de estabilización.  El  Consejo  podrá,  en  cualquier  momento y en los términos y condiciones  que  decida,  restituir  al citado Miembro la parte de los derechos de que se le haya privado.</p>
    <p class="parrafo">d)  Un  Miembro  Productor  que  haya  rebasado el tonelaje de sus exportaciones</p>
    <p class="parrafo">autorizadas  de  estaño  y  cualquier  otro  tonelaje  autorizado  en virtud del artículo  34  y  de  otras  disposiciones  de este artículo tendrá la obligación de  tomar  medidas  efectivas,  a  la  mayor  brevedad posible, para subsanar la infracción  del  presente  Convenio.  El  Consejo,  al  adoptar una decisión con arreglo  a  este  párrafo,  tendrá  en  cuenta el hecho de no haber tomado tales medidas o la demora en hacerlo.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  de  los  apartados a, b y c del párrafo 1 de este artículo, se  considerará,  a  partir  de  la  entrada en vigor del presente Convenio, que todo  tonelaje  total  de  exportaciones  autorizadas  que  haya sido fijado con respecto   a   los  períodos  de  control,  que  todo  tonelaje  que  haya  sido exportado  en  exceso  de  tal  tonelaje de exportaciones autorizadas y que toda sanción  que  haya  sido  impuesta  con arreglo al Quinto Convenio se ha fijado, exportado o impuesto, respectivamente, conforme al presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">Exportaciones especiales</p>
    <p class="parrafo">1.  En  cualquier  momento  después de declarar un período de control el Consejo podrá, por mayoría repartida de dos tercios,</p>
    <p class="parrafo">autorizar  la  exportación  (denominada  en lo sucesivo exportación especial) de una  cantidad  determinada  de  estaño  además  del  tonelaje  de  exportaciones autorizadas mencionado en el párrafo 1 del artículo 34, a condición de que:</p>
    <p class="parrafo">a)  Considere  que  la  exportación  especial  propuesta está destinada a formar parte de unas existencias estatales; y</p>
    <p class="parrafo">b)  Considere  que  la  exportación  especial  propuesta  probablemente  no será utilizada   para   fines  comerciales  o  industriales  durante  el  período  de vigencia del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  podrá,  por  mayoría  repartida  de  dos  tercios,  imponer las condiciones que juzgue necesarias con respecto a toda exportación especial.</p>
    <p class="parrafo">3.   De   cumplirse   las  disposiciones  del  artículo  39  y  las  condiciones impuestas  por  el  Consejo  con  arreglo  al  párrafo 2 de este artículo, no se tendrán    en   cuenta   las   exportaciones   especiales   al   aplicarse   las disposiciones  de  los  párrafos  2  y  4  del  artículo  34 y del párrafo 1 del artículo 36.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Consejo  podrá,  por  mayoría  repartida  de  dos  tercios, modificar en cualquier   momento   las  condiciones  contenidas  en  el  párrafo  1  de  este artículo,  en  la  inteligencia  de  que  dicha modificación no deberá afectar a ninguna  operación  realizada  por  un  Miembro en virtud de alguna autorización concedida  ni  a  las  condiciones  ya impuestas en virtud del párrafo 2 de este artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">Depósitos especiales</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  Miembro  Productor  podrá  en cualquier momento, con el consentimiento del   Consejo,   hacer  depósitos  especiales  de  estaño  metal  en  poder  del Gerente.  Ningún  depósito  especial  será  considerado  parte  de la reserva de estabilización ni estará a disposición del Gerente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  Miembro  Productor  que informe al Consejo de su intención de hacer un depósito  especial  de  estaño  metal  procedente  de su territorio, siempre que presente  las  pruebas  que  el Consejo pueda requerir para identificar el metal o  los  concentrados  para  conversión  a  metal  que  sean  objeto del depósito</p>
    <p class="parrafo">especial,  estará  autorizado  a  exportar  dicho  metal  o  dichos concentrados además  de  cualquier  tonelaje  de  exportaciones  autorizadas  que se le pueda haber  asignado  con  arreglo  al  artículo  34 y, a condición de que el Miembro Productor  cumpla  las  disposiciones  del  artículo 39, no se aplicarán a tales exportaciones  las  disposiciones  de  los párrafos 2 y 4 del artículo 34 ni las del párrafo 1 del artículo 36.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Gerente  podrá  aceptar  los depósitos especiales únicamente en el lugar o los lugares que estime convenientes.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   Presidente  Ejecutivo  notificará  a  los  Miembros  la  recepción  de cualquier  depósito  especial  después  de que hayan transcurrido tres meses por lo menos desde la fecha de recepción.</p>
    <p class="parrafo">5.  Un  miembro  Productor  que  haya hecho un depósito especial de estaño metal podrá  retirar  la  totalidad  o una parte de dicho depósito especial con objeto de   cubrir  la  totalidad  o  una  parte  del  tonelaje  de  sus  exportaciones autorizadas  en  cualquier  período  de  control. En tal caso se considerará que la  cantidad  retirada  del  depósito  especial ha sido exportada, a los efectos del  control  de  las  exportaciones, en el período de control en que se efectúe ese retiro.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  un  trimestre  que  no  haya  sido  declarado  período  de control, todo depósito  especial  permanecerá  a  disposición  del  Miembro  que haya hecho el depósito,  con  sujeción  únicamente  a  las  disposiciones  del  párrafo  8 del artículo 39.</p>
    <p class="parrafo">7.  Todos  los  gastos  que  se  realicen  en  relación con un depósito especial serán  por  cuenta  del  Miembro  que  efectúe dicho depósito y el Consejo no se hará cargo de ningún gasto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">Existencias mantenidas por los Miembros Productores</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  Las  existencias  de  estaño  mantenidas por cualquier Miembro Productor que  no  hayan  sido  exportadas  de conformidad con la definición dada para ese Miembro  en  el  Anexo  C  del  presente  Convenio  no deberán exceder en ningún momento  durante  un  período  de  control  de  la  cantidad  señalada  para ese Miembro en el Anexo D del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">b)  No  se  incluirá  en  dichas  existencias el estaño que esté en camino entre la mina y el punto de exportación, tal como éste se define en el Anexo C.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  Consejo  podrá  modificar  el  Anexo  D,  pero, si al hacerlo aumenta el tonelaje   señalado  en  el  Anexo  D  para  cualquier  Miembro,  podrá  imponer condiciones,  en  particular  con  respecto  a  la  exportación  ulterior de las cantidades adicionales y al período de exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  considerará  que  todo  aumento en la proporción aprobada con arreglo al párrafo  a  del  artículo  39  del  Quinto  Convenio  y  todavía  en  vigor a la terminación  del  mismo  y  que  toda  condición  impuesta a este respecto se ha aprobado  o  impuesto  de  conformidad  con el presente Convenio, a menos que el Consejo  decida  otra  cosa  dentro  de  un plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todo  depósito  especial  efectuado  con  arreglo al artículo 38 se deducirá de las existencias que, con arreglo a este artículo,</p>
    <p class="parrafo">pueda   mantener   el   Miembro  Productor  interesado  durante  un  período  de control.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  Cuando  en  el territorio de un Miembro Productor mencionado en el Anexo E  del  presente  Convenio  se  extraiga inevitablemente el mineral de estaño de su   yacimiento   natural   durante   la   extracción  de  los  otros  minerales mencionados  en  el  mismo  anexo  y,  por  esta  razón,  la  limitación  de las existencias   prescrita   en  el  párrafo  1  de  este  artículo  pueda  limitar indebidamente  la  extracción  de  esos  otros  minerales, se podrán mantener en el  territorio  de  ese  Miembro  existencias  adicionales  de  concentrados  de estaño  en  la  medida  en  que  el  gobierno  de  tal Miembro certifique que el estaño  de  que  se  trata  ha sido obtenido exclusivamente junto con esos otros minerales  y  que  efectivamente  se conserva en el territorio de ese Miembro, y siempre  que  la  proporción  que  guarden  tales existencias adicionales con la cantidad  total  de  los  otros  minerales obtenidos no exceda en ningún momento de la proporción indicada en el Anexo E.</p>
    <p class="parrafo">b)   Salvo   con  el  consentimiento  del  Consejo,  la  exportación  de  dichas existencias  adicionales  no  empezará  hasta  después de haberse liquidado todo el  estaño  metal  en  poder  de  la  reserva  de estabilización; posteriormente podrán  exportarse  esas  existencias  solamente  a  razón  de  1/40 parte de su totalidad o de 250 toneladas por trimestre, si esta cantidad es mayor.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Miembros  mencionados  en los Anexos D o E, después de consultar con el Consejo,   elaborarán   las   normas  convenientes  para  el  mantenimiento,  la protección   y  el  control  de  las  existencias  adicionales  que  puedan  ser aprobadas con arreglo a este artículo.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  Consejo,  con  el consentimiento del Miembro Productor interesado, podrá modificar los Anexos D y E.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cada  Miembro  Productor  enviará  al  Consejo,  con los intervalos que éste señale,  declaraciones  sobre  las  existencias  de  estaño que se encuentren en su  territorio  y  que  no  hayan  sido exportadas según la definición dada para ese  Miembro  en  el  Anexo  C.  Estas  declaraciones no incluirán el estaño que esté  en  camino  entre  la mina y el punto de exportación tal como se define en el  Anexo  C.  Además,  en  esas  declaraciones  se  indicarán  por separado las existencias  mantenidas  en  virtud  de  las disposiciones del párrafo 4 de este artículo.</p>
    <p class="parrafo">8.  El  Miembro  Productor  que  haga depósito especiales en virtud del artículo 38   o  se  le  autorice  a  aumentar  los  tonelajes  de  conformidad  con  las disposiciones  del  párrafo  1  de  este  artículo, informará al Consejo, por lo menos  12  meses  antes  de  la  terminación  del  presente  Convenio, sobre sus planes  para  la  venta  de  tales  depósitos  especiales o la exportación de la totalidad  o  parte  de  dichos  tonelajes  aumentados,  pero  sin  incluir  las existencias  adicionales  cuya  exportación  se  rige  por las disposiciones del párrafo  4  de  este  artículo,  y procederá a celebrar consultas con el Consejo para   buscar   los   medios  más  eficaces  de  efectuar  tal  exportación  sin ocasionar   una  perturbación  evitable  del  mercado  del  estaño.  El  Miembro Productor  interesado  tendrá  debidamente  en  cuenta  las  recomendaciones del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO XV</p>
    <p class="parrafo">ESCASEZ DE ESTAÑO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">Medidas que habrán de adoptarse en caso de escasez de estaño</p>
    <p class="parrafo">1.  Si,  en  cualquier  momento  en  que  el  precio  del  estaño se halle en el sector  superior  o  por  encima  de  éste,  llega  a la conclusión de que se ha producido  o  es  probable  que  se produzca una grave escasez de suministros de estaño, el Consejo:</p>
    <p class="parrafo">a)  Deberá  poner  término  a la aplicación de todo control de las exportaciones que  esté  en  vigor  y  recomendar  el  nivel  de  existencias  que  no  deberá rebasarse; y</p>
    <p class="parrafo">b)  Recomendará  a  los  Miembros  que  tomen  todas  las  medidas factibles que aseguren  tan  pronto  como  sea posible un aumento de la cantidad de estaño que puedan facilitar.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  determinará  el  período durante el cual seguirán en efecto las medidas  previstas  en  este  artículo; dicho período se contará por trimestres, quedando  entendido  que,  cuando  esas  medidas  se apliquen por vez primera en virtud  del  presente  Convenio  o  se apliquen de nuevo después de un intervalo durante  el  cual  no  se haya comprobado una escasez, el Consejo podrá declarar como  período  de  aplicabilidad  de  esas  medidas  cualquier plazo no mayor de cinco  meses  ni  menor  de un mes que expire el 31 de marzo, el 30 de junio, el 30 de septiembre o el 31 de diciembre.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo  podrá  anular  cualesquiera  medidas adoptadas sobre la base de este artículo antes de que entren en vigor,</p>
    <p class="parrafo">ponerles  término  en  curso  de  aplicación  o  prorrogarlas  de un trimestre a otro.</p>
    <p class="parrafo">4.  Según  los  cálculos  de  producción  y  consumo  que  establezca el Consejo conforme  al  apartado  a  del  artículo 10, y teniendo en cuenta la cantidad de estaño  metal  y  de  efectivo  en poder de la reserva de estabilización y todos los  demás  factores  pertinentes,  en particular la utilización de la capacidad de   producción,   la  disponibilidad  de  otras  existencias  de  estaño  y  la tendencia  de  los  precios  corrientes,  el  Consejo hará los estudios que sean necesarios  a  fin  de  poder  calcular el total de la demanda y de la oferta de estaño  para  el  período  declarado  y  para  los  períodos  subsiguientes  que determine.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  Consejo,  por  mayoría  repartida  de  dos  tercios, podrá invitar a los Miembros  a  que  concierten  con él acuerdos que puedan asegurar a los Miembros Consumidores un reparte equitativo de las cantidades de estaño disponibles.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  Consejo  podrá  consultar  con  los  Miembros  Productores acerca de las medidas,  no  incompatibles  con  otros  acuerdos  comerciales  internacionales, que  convenga  adoptar,  en  caso de producirse una escasez de estaño, con miras a dar preferencia a los Miembros Consumidores en el suministro de estaño.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  cada  período  de  sesiones  que  se  celebre mientras esté vigente este artículo  el  Consejo  examinará  los  resultados  obtenidos desde el período de sesiones precedente con las medidas adoptadas en virtud de este artículo.</p>
    <p class="parrafo">CUARTA PARTE</p>
    <p class="parrafo">OTRAS DISPOSICIONES</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO XVI</p>
    <p class="parrafo">OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones generales</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  la  vigencia  del  presente  Convenio los Miembros cooperarán entre</p>
    <p class="parrafo">sí y harán todo lo posible para lograr los objetivos del mismo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Miembros  aceptarán  como  obligatorias  todas  las  decisiones  que el Consejo adopte en virtud de las disposiciones del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  del  alcance  general  del  párrafo 1 del presente artículo, los Miembros observarán en particular las siguientes normas:</p>
    <p class="parrafo">a)   Mientras   haya   disponibles   cantidades   suficientes   de  estaño  para satisfacer   completamente  sus  necesidades,  no  prohibirán  ni  limitarán  la utilización    del    estaño   para   determinados   usos   finales   salvo   en circunstancias   en   que   tales   prohibiciones   o   limitaciones   no   sean incompatibles con otros acuerdos comerciales internacionales;</p>
    <p class="parrafo">b)   Crearán   condiciones   que   fomenten  la  explotación  económica  de  los yacimientos de conformidad con las exigencias del mercado; y</p>
    <p class="parrafo">c)  Fomentarán  la  conservación  de  los recursos naturales de estaño, evitando el abandono prematuro de los yacimientos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">Medidas diferenciales y correctivas</p>
    <p class="parrafo">Los  Miembros  Consumidores  en  desarrollo,  y los países menos adelantados que sean  Miembros,  cuyos  intereses  resulten  perjudicados  como  consecuencia de medidas  adoptadas  en  virtud  del  presente  Convenio  podrán pedir al Consejo que   aplique   medidas  diferenciales  y  correctivas  apropiadas.  El  Consejo estudiará   la   posibilidad  de  adoptar  medidas  apropiadas  de  esa  índole, conforme  al  párrafo  3  de  la  sección  III  de  la  resolución 93 (IV) de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43</p>
    <p class="parrafo">Consultas</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  celebrará  consultas,  a  petición  de cualquier Miembro, sobre los factores  que  afecten  directamente  a  la  oferta  o  a la demanda. El Consejo podrá someter sus recomendaciones a los Miembros para que las examinen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44</p>
    <p class="parrafo">Obstáculos al comercio</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo,  a  la  luz  de  un estudio del mercado del estaño, determinará los  obstáculos  que  se  opongan  a  la  expansión del comercio del estaño y de sus productos semiacabados y acabados.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo,  teniendo  en  cuenta  lo  dispuesto  en  el  párrafo 1 de este artículo,  podrá  adoptar  él  mismo  o tratar de conseguir que otros organismos competentes  adopten  recomendaciones  destinadas  a  reducir esos obstáculos y, en   lo   posible,  a  eliminarlos.  El  Consejo  estudiará  periódicamente  los resultados de la aplicación de esas recomendaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 45</p>
    <p class="parrafo">Normas justas de trabajo</p>
    <p class="parrafo">Los  Miembros  declaran  que,  con  objeto de evitar la baja del nivel de vida y la  introducción  de  factores  de  competencia  desleal en el comercio mundial, procurarán mantener normas justas de trabajo en la industria del estaño.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 46</p>
    <p class="parrafo">Ventas de estaño procedente de existencias no comerciales</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  Miembro  que  desee  vender  estaño  procedente  de sus existencias no comerciales   celebrará,   con   la  suficiente  antelación,  consultas  con  el Consejo acerca de sus planes de venta.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  Miembro  anuncie  su  plan  de  vender  estaño procedente de sus existencias   no   comerciales,   el   Consejo  iniciará  prontamente  consultas oficiales   con  dicho  Miembro  acerca  de  ese  plan  a  fin  de  asegurar  el cumplimiento adecuado de las disposiciones del párrafo 4 de este artículo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo  examinará  periódicamente  la  marcha  de dichas ventas y podrá formular  recomendaciones  al  Miembro  interesado.  Dicho  Miembro  prestará la debida consideración a las recomendaciones del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   ventas   de  estaño  de  existencias  no  comerciales  se  efectuarán protegiendo debidamente a los productores,</p>
    <p class="parrafo">elaboradores  y  consumidores  de  estaño  contra todo trastorno evitable de sus mercados  habituales  y  contra  las consecuencias perjudiciales de tales ventas en  lo  que  se  refiere  a  la  inversión  de  capital  en  la exploración y el desarrollo  de  nuevas  fuentes  de  suministros  y a la prosperidad y expansión de  las  minas  de  estaño  en  el  territorio o los territorios de los Miembros Productores.  Las  ventas  se  efectuarán en cantidades y a lo largo de períodos que  no  afecten  indebidamente  a la producción y al empleo en la industria del estaño  en  el  territorio  o  los  territorios  de  los Miembros Productores ni creen dificultades para la economía de los Miembros Productores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 47</p>
    <p class="parrafo">Seguridad nacional</p>
    <p class="parrafo">Ninguna  disposición  del  presente  Convenio  se  interpretará en el sentido de que  obliga  a  un  Miembro a proporcionar información cuya divulgación sería, a su juicio, contraria a los intereses esenciales de su seguridad.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO XVII</p>
    <p class="parrafo">RECLAMACIONES Y CONTROVERSIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 48</p>
    <p class="parrafo">Reclamaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  reclamación  en  la  que  se  alegue  que  un  Miembro ha cometido una infracción  del  presente  Convenio  para la cual no haya sanción alguna en otra parte   del   presente   Convenio   será   sometida,   a  petición  del  Miembro reclamante, a la decisión del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  cuando  se  disponga  otra  cosa  en  el  presente  Convenio,  no  se declarará  que  un  Miembro  ha  cometido una infracción del presente Convenio a menos   que   se   apruebe   una   resolución  en  este  sentido.  En  cualquier declaración  de  este  tipo  se  especificarán la naturaleza y la amplitud de la infracción.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  Consejo,  con arreglo a este artículo, llegue a la conclusión de que  un  Miembro  ha  infringido  el  presente  Convenio,  podrá, a menos que se estipule  alguna  otra  sanción  en  el  presente Convenio, privar a ese Miembro de  su  derecho  de  voto  y  de sus otros derechos hasta que dicho Miembro haya reparado la infracción o haya cumplido de otro modo sus obligaciones.</p>
    <p class="parrafo">4.   A   los  efectos  de  este  artículo,  se  entenderá  que  la  expresión  « infracción   del   presente  Convenio  »  incluye  la  infracción  de  cualquier condición   impuesta   por   el   Consejo   o  el  incumplimiento  de  cualquier obligación impuesta a un Miembro en virtud del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">5.  Todo  Miembro  que  estime  que  sus  intereses  económicos  con  arreglo al presente  Convenio  han  sido  gravemente  lesionados  a consecuencia de medidas adoptadas  por  cualquier  otro  o cualesquiera otros Miembros, con excepción de</p>
    <p class="parrafo">las    medidas   adoptadas   en   tiempo   de   guerra,   podrá   presentar   la correspondiente reclamación al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  Consejo,  al  recibir  una  reclamación  de  esta  índole,  procederá al examen  de  los  hechos  y por mayoría del total de votos de que dispongan todos los  Miembros  Consumidores  y  por  mayoría del total de votos de que dispongan todos  los  Miembros  Productores  decidirá  si  son  fundados  los  motivos que alega  el  Miembro  reclamante  y, en caso afirmativo, le autorizará a retirarse del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 49</p>
    <p class="parrafo">Controversias</p>
    <p class="parrafo">1.   A   petición   de  cualquier  Miembro,  toda  controversia  relativa  a  la interpretación  o  aplicación  del  presente  Convenio que no quede resuelta por negociación será sometida a la decisión del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  una  controversia  haya  sido sometida al Consejo con arreglo a este artículo,  la  mayoría  de  los  Miembros  o cualesquiera Miembros que dispongan por  lo  menos  de  un  tercio  de  los  votos en el Consejo podrán pedir a éste que,  después  de  detenido  examen  y  antes  de  tomar  una decisión, solicite sobre  las  cuestiones  en  litigio  la  opinión  del comité consultivo a que se refiere el párrafo 3 de este artículo.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  A  menos  que  el  Consejo  decida otra cosa por unanimidad de los votos emitidos, el comité consultivo se compondrá de:</p>
    <p class="parrafo">i)  Dos  personas  designadas  por los Miembros Productores, una con competencia especial  en  las  cuestiones  que  han  dado lugar a la controversia y otra con formación y experiencia jurídicas reconocidas;</p>
    <p class="parrafo">ii)   Dos   personas   de  condiciones  análogas  designadas  por  los  Miembros Consumidores; y</p>
    <p class="parrafo">iii)  Un  presidente  elegido  por  unanimidad  por  esas  cuatro personas o, en caso de desacuerdo, por el Presidente Ejecutivo.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  personas  designadas  para  formar parte del comité consultivo actuarán a título personal y no recibirán instrucciones de ningún gobierno.</p>
    <p class="parrafo">c) El Consejo sufragará los gastos del comité consultivo.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  opinión  del  comité  consultivo  y  las  razones  que  la motiven serán sometidas  al  Consejo,  el  cual,  después  de tomar en consideración todos los datos pertinentes, dirimirá la controversia.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO XVIII</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 50</p>
    <p class="parrafo">Depositario</p>
    <p class="parrafo">El  Secretario  General  de  las Naciones Unidas queda designado depositario del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 51</p>
    <p class="parrafo">Firma</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Convenio  estará  abierto  a  la  firma en la Sede de las Naciones Unidas  en  Nueva  York  desde  el  3  de agosto de 1981 al 30 de abril de 1982, inclusive,  por  las  partes  en el Quinto Convenio y por otros Estados que sean miembros de la UNCTAD.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 52</p>
    <p class="parrafo">Ratificación, aceptación o aprobación</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Convenio   estará   sujeto   a  la  ratificación,  aceptación  o aprobación  de  los  gobiernos  signatarios,  de conformidad con sus respectivos procedimientos    constitucionales.    Los    instrumentos    de   ratificación, aceptación o aprobación quedarán en poder del depositario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 53</p>
    <p class="parrafo">Notificación de aplicación provisional</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  gobierno  signatario  que  tengan  intención  de  ratificar, aceptar o aprobar  el  presente  Convenio,  o  todo  gobierno  para el que el Consejo haya establecido  condiciones  de  adhesión  conforme  a  lo dispuesto en el artículo 54,  pero  que  todavía  no  haya podido depositar su instrumento, podrá en todo momento  notificar  el  depositario  que,  dentro  de  las  limitaciones  que le impongan  sus  procedimientos  constitucionales  y/o  legislativos,  aplicará el presente   Convenio   con  carácter  provisional  cuando  éste  entre  en  vigor conforme  al  artículo  55  o,  si  ya  está  en  vigor,  en  la  fecha  que  se especifique.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cualquiera  de  los  gobiernos  a  que se hace referencia en el párrafo 1 de este  artículo  que  notifique  al  depositario  que,  como  consecuencia  de la aplicación  del  presente  Convenio  dentro  de las limitaciones que le impongan sus  procedimientos  constitucionales  y/o  legislativos,  no  podrá  pagar  sus contribuciones  a  la  Cuenta  de  la Reserva de Estabilización, no ejercerá sus derechos  de  voto  en  las  cuestiones  relativas  a  las  disposiciones de los capítulos  X  a  XV,  ambos  inclusive,  del presente Convenio. No obstante, ese gobierno  deberá  cumplir  todas  las  obligaciones  financieras que le incumban en  relación  con  la  Cuenta Administrativa. La participación provisional de un gobierno  que  haga  la  notificación  mencionada  en este párrafo no durará más de  12  meses  a  partir  de  la  entrada  en  vigor  provisional  del  presente Convenio, a menos que el Consejo decida otra cosa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 54</p>
    <p class="parrafo">Adhesión</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Convenio  estará  abierto  a  la  adhesión de los gobiernos de todos  los  Estados  en  las  condiciones  que determine el Consejo. La adhesión se  efectuará  mediante  el  depósito de un instrumento de adhesión en poder del depositario.  En  los  instrumentos  de adhesión se hará constar que el gobierno acepta las condiciones establecidas por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  gobierno  que  se  proponga  adherirse al presente Convenio notificará su   intención   al  Consejo  o,  entretanto  no  entre  en  vigor  el  presente Convenio, al Consejo del Quinto Convenio.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  condiciones,  que  establezca el Consejo deberán ser equitativas, en lo referente  a  los  derechos  de  voto  y  a  las  obligaciones  financieras,  en relación  tanto  con  los  gobiernos  que  se  propongan  adherirse  al presente Convenio como con los otros gobiernos ya participantes en él.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  país  productor  se  adhiera  al  presente Convenio y pase a ser Miembro Productor, el Consejo:</p>
    <p class="parrafo">a)  Fijará,  con  el  consentimiento de ese Miembro, el tonelaje y la proporción que  han  de  señalársele  en  los  Anexos D y E del presente Convenio, según el caso; y</p>
    <p class="parrafo">b)  Fijará  también,  a  los  efectos  del  control  de  las  exportaciones, las condiciones  que  deberán  figurar  frente  al  nombre  de  dicho  Miembro en el</p>
    <p class="parrafo">Anexo C del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Los  tonelajes,  proporciones  y  condiciones  así  fijados  surtirán los mismos efectos que si estuviesen incluidos en dichos anexos.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  Consejo  del  Quinto  Convenio  podrá,  hasta  la  entrada  en vigor del presente  Convenio,  determinar  las  condiciones a que se hace referencia en el párrafo  1  de  este  artículo,  a  reserva de su confirmación por el Consejo en su primer período de sesiones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 55</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Convenio  entrará  en  vigor  definitivamente el 1 de julio de 1982,  o  en  cualquier  fecha  posterior,  si para esa fecha han depositado sus instrumentos   de   ratificación,   aceptación,   aprobación   o   adhesión  los gobiernos   de  países  productores  que  reúnan  por  lo  menos  el  80  %  del porcentaje  total  de  producción  indicado  en el Anexo A del presente Convenio y  los  gobiernos  de  países  consumidores  que reúnan por lo menos el 80 % del porcentaje total de consumo indicado en el Anexo B del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  1  de  julio  de  1982  no  ha  entrado  en  vigor  con arreglo a lo dispuesto  en  el  párrafo  1  de este artículo, el presente Convenio entrará en vigor  provisionalmente  si  para  esa  fecha han depositado sus instrumentos de ratificación,   aceptación,   aprobación   o   adhesión,  o  han  notificado  al depositario   conforme   al   artículo  53  que  aplicarán  provisionalmente  el presente  Convenio,  los  gobiernos  de  países  productores  que  reúnan por lo menos  el  65  %  del  porcentaje  total  de producción indicado en el anexo A y los  gobiernos  de  países  consumidores  que  reúnan  por  lo menos el 65 % del porcentaje total de consumo indicado en el anexo B.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  el  1  de  julio  de 1982 no se han alcanzado los porcentajes prescritos para  la  entrada  en  vigor del presente Convenio con arreglo a lo dispuesto en el  párrafo  1  o  en  el  párrafo  2 de este artículo, el Secretario General de las   Naciones  Unidas  invitará  a  los  gobiernos  que  hayan  depositado  sus instrumentos  de  ratificación,  aceptación,  aprobación o adhesión, o que hayan notificado   al   depositario   su  intención  de  aplicar  provisionalmente  el presente  Convenio,  a  que  se reúnan para decidir si el presente Convenio debe entrar  definitiva  o  provisionalmente  en vigor entre ellos, en su totalidad o en  parte,  en  la  fecha  que determinen. El Secretario General de las Naciones Unidas  invitará  también  a  asistir a esa reunión en calidad de observadores a otros  gobiernos  que  hayan  firmado  el  presente Convenio o hayan participado en el Quinto Convenio Internacional del Estaño.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  18  meses  después  de la expiración del Quinto Convenio, prorrogado, el presente    Convenio   ha   entrado   en   vigor   provisionalmente,   pero   no definitivamente  conforme  a  lo  dispuesto  en  el  párrafo 1 de este artículo, los  gobiernos  que  hayan  depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación  o  adhesión  podrán  decidir,  por  consentimiento  mutuo,  que,  no obstante  lo  dispuesto  en  el párrafo 1 de este artículo, el presente Convenio entre  definitivamente  en  vigor  entre ellos. Si esos gobiernos no deciden que el  presente  Convenio  entre  en vigor definitivamente entre ellos, el Convenio seguirá en vigor provisionalmente.</p>
    <p class="parrafo">5.   Para   todo   gobierno   que   deposite  su  instrumento  de  ratificación, aceptación,   aprobación   o  adhesión  después  de  la  entrada  en  vigor  del</p>
    <p class="parrafo">presente  Convenio,  éste  entrará  en  vigor  con respecto a ese gobierno en la fecha de depósito de tal instrumento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 56</p>
    <p class="parrafo">Participación de organizaciones intergubernamentales</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  referencia  que  se haga en el presente Convenio a un « gobierno » o « gobiernos  »  será  interpretada  en  el sentido de que incluye una referencia a la  Comunidad  Económica  Europea  y a cualquier organización intergubernamental que  sea  competente  en  lo  que  respecta  a  la  negociación,  celebración  y aplicación  de  convenios  internacionales,  en  particular  de  convenios sobre productos   básicos.  En  consecuencia,  toda  referencia  que  se  haga  en  el presente  Convenio  a  la  firma,  ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación  de  aplicación  provisional,  o  a la adhesión, será interpretada, en  el  caso  de  esas organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que incluye  una  referencia  a  la  firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a  la  notificación  de  aplicación  provisional,  o  a  la  adhesión,  por esas organizaciones intergubernamentales.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  que  se  vote  sobre  cuestiones  de  su competencia, esas organizaciones  emitirán  un  número  de  votos  igual al total de los votos que puedan  asignarse,  de  conformidad  con el artículo 14, a sus Estados miembros, que en tal caso no emitirán sus votos individualmente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 57</p>
    <p class="parrafo">Enmiendas</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo,  por  mayoría  de  dos  tercios  del  total  de  votos  de  que dispongan  todos  los  Miembros  Productores  y  por  mayoría de dos tercios del total  de  votos  de  que  dispongan  todos  los  Miembros  Consumidores,  podrá recomendar   a   los   Miembros   enmiendas   al   presente   Convenio.   En  su recomendación  el  Consejo  fijará  el plazo dentro del cual cada Miembro deberá notificar  al  depositario  si  ratifica,  acepta  o  aprueba  la  enmienda o su negativa a hacerlo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  podrá  prorrogar el plazo que haya fijado de conformidad con el párrafo   1   de   este  artículo  para  la  notificación  de  la  ratificación, aceptación   o   aprobación.   El   Consejo   notificará   tales   prórrogas  al depositario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  enmiendas  ratificadas,  aceptadas  o  aprobadas por todos los Miembros dentro   del  plazo  fijado  con  arreglo  al  párrafo  1  de  este  artículo  o prorrogado  con  arreglo  al  párrafo 2 de este artículo entrarán inmediatamente en  vigor  al  recibir  el  depositario  la  última  ratificación,  aceptación o aprobación.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  surtirán  efecto  las enmiendas que no hayan sido ratificadas, aceptadas o  aprobadas  por  Miembros  que  reúnan al menos el 80 % del total de los votos de  los  Miembros  Productores  y al menos el 80 % del total de los votos de los Miembros  Consumidores  dentro  del  plazo  fijado  con  arreglo al párrafo 1 de este artículo o prorrogado con arreglo al párrafo 2 de este artículo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si,  dentro  del  plazo  fijado  con arreglo al párrafo 1 de este artículo o prorrogado  con  arreglo  al  párrafo  2  de este artículo, una enmienda ha sido ratificada,  aceptada  o  aprobada  por Miembros que reúnan al menos el 80 % del total  de  los  votos  de  los Miembros Productores y al menos el 80 % del total de los votos de los Miembros Consumidores:</p>
    <p class="parrafo">a)  Dicha  enmienda  entrará  en  vigor,  con  respecto a los Miembros que hayan notificado  su  ratificación,  aceptación  o  aprobación,  tres meses después de que   el   depositario  haya  recibido  la  última  ratificación,  aceptación  o aprobación  necesaria  para  llegar  a  reunir al menos el 80 % del total de los votos  de  los  Miembros  Productores  y al menos el 80 % del total de los votos de los Miembros Consumidores; y</p>
    <p class="parrafo">b)  Todo  Miembro  que  no  haya ratificado, aceptado o aprobado una enmienda en la  fecha  de  su  entrada  en vigor dejará de ser parte en el presente Convenio a   partir   de   esa   misma   fecha,  a  menos  que  dicho  Miembro  demuestre satisfactoriamente  al  Consejo,  en  su  primer  período de sesiones después de la  entrada  en  vigor  de  la  enmienda,  que  no le ha sido posible ratificar, aceptar   o   aprobar  la  enmienda  dentro  del  plazo  prescrito  a  causa  de dificultades  de  carácter  constitucional,  y  el  Consejo  decida prorrogar el plazo  fijado  a  dicho  Miembro  para  la ratificación, aceptación o aprobación hasta que se hayan superado esas dificultades.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  un  Miembro  estima  que  sus  intereses resultarán perjudicados por una enmienda  determinada,  podrá  comunicar  su  retiro  del  presente  Convenio al depositario  antes  de  la  fecha  de  la entrada en vigor de dicha enmienda. El retiro  entrará  en  vigor  en  la  fecha  en  que  la enmienda surta efecto. El Consejo  podrá,  en  cualquier  momento, permitir a dicho Miembro que cancele su notificación  de  retiro  de  los términos y condiciones que juzgue equitativos. 7.  Toda  enmienda  a  este  artículo  entrará  en  vigor  solamente  si ha sido ratificada, aceptada o aprobada por todos los Miembros.</p>
    <p class="parrafo">8.   Las  disposiciones  de  este  artículo  no  afectarán  a  ninguna  facultad concedida  con  arreglo  al  presente  Convenio  para  modificar cualquier Anexo del   presente  Convenio  ni  a  la  aplicación  de  ningún  otro  artículo  del presente  Convenio  en  el  que  se  establezca un procedimiento específico para la modificación del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 58</p>
    <p class="parrafo">Retiro</p>
    <p class="parrafo">Ningún  Miembro  que  se  retire  del presente Convenio durante el período de su vigencia   tendrá   derecho   a  participación  alguna  en  el  producto  de  la liquidación  de  la  reserva  de  estabilización,  conforme a lo dispuesto en el artículo  26,  ni  en  los demás activos del Consejo, conforme a lo dispuesto en el artículo 60, a la terminación del presente Convenio, excepto:</p>
    <p class="parrafo">a)  Si  se  retira  de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 48 o en el párrafo 6 del artículo 57; o</p>
    <p class="parrafo">b)  Si,  por  lo  menos  un  año  después  de haber entrado en vigor el presente Convenio,  comunica  con  una  antelación  mínima del 12 meses al depositario su intención de retirarse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 59</p>
    <p class="parrafo">Duración, Prórroga y terminación</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en este artículo, la duración del presente Convenio será de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo,  por  mayoría  de  dos  tercios  del  total de los votos de que dispongan  todos  los  Miembros  Productores  y  por  mayoría de dos tercios del total  de  los  votos  de  que  dispongan todos los Miembros Consumidores, podrá tomar  la  decisión  de  prorrogar  la  duración del presente Convenio por uno o</p>
    <p class="parrafo">varios períodos que no excedan en total de dos años.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo,  por  recomendación  dirigida  a  los  Miembros  antes  de  que transcurran  cuatro  años  desde  la entrada en vigor del presente Convenio, les comunicará  si  su  renovación  es  necesaria  y oportuna y, en caso afirmativo, en  qué  forma.  Examinará  al mismo tiempo la relación probable entre la oferta y  la  demanda  de  estaño en el momento de la expiración del presente Convenio. 4.  a)  Todo  Miembro  podrá  en  cualquier  momento  notificar  por  escrito al Presidente  Ejecutivo  su  intención  de  proponer  en  el  siguiente período de sesiones del Consejo la terminación del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">b)  Si  el  Consejo,  por  mayoría  de dos tercios del total de los votos de que dispongan  todos  los  Miembros  Productores  y todos los Miembros Consumidores, aprueba  la  propuesta  de  terminar  el Convenio, recomendará a los Miembros la terminación del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">c)  Si  los  Miembros  que  dispongan  de  dos tercios del total de los votos de todos  los  Miembros  Productores  y  de  dos  tercios del total de los votos de todos   los   Miembros   Consumidores  notifican  al  Consejo  que  aceptan  esa recomendación,  el  presente  Convenio  terminará  en  la fecha que determine el Consejo,  fecha  que  no  podrá  exceder  en  seis  meses  de  aquella en que el Consejo haya recibido la última notificación de esos Miembros.</p>
    <p class="parrafo">5.   El   Consejo   notificará  al  depositario  toda  decisión  que  adopte  de conformidad  con  el  párrafo  2  o  con  el  apartado  c  del párrafo 4 de este artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 60</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de terminación</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  permanecerá  en  funciones  durante  el  tiempo  necesario para llevar  a  cabo  lo  dispuesto  en  el párrafo 2 de este artículo, supervisar la liquidación  de  la  reserva  de  estabilización  y  de  todas  las  existencias mantenidas  en  virtud  del  artículo  39  y velar por el debido cumplimiento de las  condiciones  impuestas  por  el  Consejo con arreglo al presente Convenio o al   Quinto   Convenio;  el  Consejo  conservará  todas  aquellas  facultades  y atribuciones  que  le  confiere  el  presente Convenio y que sean indispensables al efecto.</p>
    <p class="parrafo">2. A la terminación del presente Convenio:</p>
    <p class="parrafo">a)  Se  liquidará  la  reserva  de  estabilización con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26;</p>
    <p class="parrafo">b)  El  Consejo  determinará  las  obligaciones que haya contraído respecto a su personal   y,   de   ser  necesario,  tomará  medidas  para  asegurar  que  haya suficientes   fondos  disponibles  para  hacer  frente  a  dichas  obligaciones, mediante    un   presupuesto   suplementario   en   la   Cuenta   Administrativa establecida de conformidad con el artículo 20;</p>
    <p class="parrafo">c)  Una  vez  que  se  hayan  cumplido  todas las obligaciones contraídas por el Consejo,  salvo  las  relativas  a  la  Cuenta  de la Reserva de Estabilización, los  activos  disponibles  se  distribuirán  con  arreglo a lo dispuesto en este artículo;</p>
    <p class="parrafo">d)   Si   el   Consejo  continúa  en  funciones,  conservará  sus  archivos,  su documentación estadística y todos los demás documentos;</p>
    <p class="parrafo">e)  Si  el  Consejo  no  continúa  en  funciones  pero  se crea un órgano que le suceda,  el  Consejo  le  transferirá sus archivos, su documentación estadística</p>
    <p class="parrafo">y  todos  los  demás  documentos  y, por mayoría repartida de dos tercios, podrá transferir  la  totalidad  o  una  parte  de  sus restantes activos a tal órgano sucesor o disponer de ellos en la forma que el Consejo determine;</p>
    <p class="parrafo">f)  Si  el  Consejo  no continúa en funciones y no se crea ningún órgano sucesor del  mismo,  el  Consejo  transferirá sus archivos, su documentación estadística y  todos  los  demás  documentos al Secretario General de las Naciones Unidas, o a  cualquier  organización  internacional  designada  por éste o, a falta de tal designación,  según  determine  el  propio  Consejo,  y  los  demás  bienes  del Consejo,  exceptuando  el  efectivo,  se  venderán  o liquidarán en la forma que el Consejo decida; y</p>
    <p class="parrafo">g)  Los  ingresos  procedentes  de  esa  liquidación,  al igual que el remanente del   efectivo,   se   repartirán  seguidamente  de  manera  que  la  parte  que corresponda  a  cada  Miembro  sea  proporcional  al total de las contribuciones que   el  mismo  haya  aportado  a  la  Cuenta  Administrativa  establecida  con arreglo al artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 61</p>
    <p class="parrafo">Reservas</p>
    <p class="parrafo">No  se  podrá  formular  reservas  con  respecto  a ninguna de las disposiciones del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">En  fe  de  lo  cual  los  infrascritos,  debidamente autorizados al efecto, han puesto sus firmas al pie del presente Convenio en las fechas indicadas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Ginebra  el  día  veintiséis  de  junio  de mil novecientos ochenta y ocho,  siendo  igualmente  auténticos  los  textos  en  árabe,  chino,  español, francés, inglés y ruso del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">Porcentajes de los países productores (1)</p>
    <p class="parrafo">País                     Porcentaje</p>
    <p class="parrafo">Australia                5,95</p>
    <p class="parrafo">Bolivia                  15,61</p>
    <p class="parrafo">Brasil                   1,23</p>
    <p class="parrafo">Indonesia                18,62</p>
    <p class="parrafo">Malasia                  35,15</p>
    <p class="parrafo">Nigeria                  1,43</p>
    <p class="parrafo">Rwanda                   0,92</p>
    <p class="parrafo">Tailandia                19,28</p>
    <p class="parrafo">Zaire                    1,81</p>
    <p class="parrafo">Total                    100,00</p>
    <p class="parrafo">(1) Basados en la producción de concentrados de estaño para el año 1980 (exportaciones netas de concentrados de estaño y estaño metal en el caso del Brasil).</p>
    <p class="parrafo">Nota: La lista de países y porcentajes del presente anexo fue elaborada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Estaño, 1980, en la que se redactó el Sexto Convenio Internacional del Estaño.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">Porcentajes de países y grupos de países consumidores (1)</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO C</p>
    <p class="parrafo">PRIMERA PARTE</p>
    <p class="parrafo">Circunstancias  en  las  que  se  considerará  que el estaño ha sido exportado a los efectos del control de exportaciones</p>
    <p class="parrafo">Australia</p>
    <p class="parrafo">Se  considerá  que  el  estaño  ha  sido  exportado en la fecha que figure en el</p>
    <p class="parrafo">permiso  de  exportación  de  productos  restringidos  emitido  conforme  a  las Customs  (Prohibited  Exports)  Regulations,  siempre  que  el  estaño  que haya sido  despachado  de  una  compañía  fundidora de Australia y que no esté sujeto a  las  Customs  (Prohibited  Exports)  Regulations  se  considere  que  ha sido exportado  cuando  el  Departamento  de  Comercio  y  Recursos  haya certificado oficialmente que el estaño ha sido despachado de esa compañía fundidora.</p>
    <p class="parrafo">Bolivia</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  que  el  estaño  ha  sido exportado cuando haya sido despachado por   las  Autoridades  Aduaneras  de  Bolivia  para  el  pago  del  derecho  de exportación.   Cuando  los  concentrados  de  estaño  sean  fundidos  fuera  del territorio  nacional,  bajo  contratos  de servicio de peaje, se considerará que el  estaño  ha  sido  exportado  de  Bolivia  cuando  el Ministerio de Minería y Metalurgia  haya  emitido  un  permiso  de exportación referente al estaño metal obtenido.</p>
    <p class="parrafo">Indonesia</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  que  el  estaño ha sido exportado de Indonesia cuando haya sido despachado   en   aduana   y/o  cuando  el  estaño  en  concentrados  haya  sido entregado  a  la  fundición  y  pesado  por ella bajo supervisión de la aduana y los  funcionarios  de  aduanas  hayan  expedido  un  certificado por ese estaño. Tal   estaño  no  incluirá  el  que  Indonesia  importe  ulteriormente  para  el consumo interno.</p>
    <p class="parrafo">Malasia</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  que  el  estaño  ha  sido exportado de Malasia en el momento en que  el  Real  Departamento  de  Aduanas  y  Consumos de Malasia haya pesado los concentrados  o,  cuando  los  concentrados  hayan  sido fundidos antes del pago del  derecho  de  exportación,  haya  pesado  el metal a efectos del pago de tal derecho.</p>
    <p class="parrafo">Nigeria</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  que  el  estaño ha sido exportado cuando los concentrados hayan sido  entregados  a  la  fundición,  pesados  y  despachados  para el pago de la regalía;  no  obstante,  el  estaño que no haya sido entregado a la fundición se considerará  exportado  cuando  la  Nigeria  Railway  Corporation haya entregado una  carta  de  porte  en  la  que conste la entrega de los concentrados para la exportación.</p>
    <p class="parrafo">Tailandia</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  que  el  estaño  ha  sido  exportado  de  Tailandia  cuando  el Departamento  de  Recursos  Minerales  haya  certificado  oficialmente  que  los concentrados  han  sido  entregados  a  una  compañía  fundidora  en Tailandia y pesados  por  ella;  no  obstante,  el estaño para exportación no entregado a la compañía   fundidora   se   considerará   exportado   de   Tailandia  cuando  el Departamento  de  Recursos  Minerales  haya  expedido  un permiso de exportación relativo a ese estaño.</p>
    <p class="parrafo">Zaire</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  que  el  estaño  ha  sido  exportado  cuando  un  transportista afiliado  al  Comité  intérieur  des  transporteurs  de  la  République du Zaïre haya  entregado  un  conocimiento  de  embarque  directo  en  el  que  conste la entrega de dicho estaño al transportista.</p>
    <p class="parrafo">Si  por  cualquier  razón  no se ha entregado tal documento para una determinada</p>
    <p class="parrafo">partida,  se  considerará  que  el  tonelaje  de estaño en dicha partida ha sido exportado  a  los  efectos  del  presente  Convenio  cuando la Administración de Aduanas   de   la   República   del  Zaire  haya  entregado  los  documentos  de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Disposición general</p>
    <p class="parrafo">Todo  estaño  transportado  de  un  Miembro  Productor  durante  un  periodo  de control   se   considerará  exportado  y  se  reputará  parte  del  tonelaje  de exportaciones  autorizadas  de  ese  Miembro para ese período de control, salvo: a) Lo establecido en el presente anexo con respecto a Australia; o</p>
    <p class="parrafo">b)  Lo  que  determine  el  Consejo  conforme  al  párrafo  b del artículo 35, a menos  que  las  formalidades  especificadas  en  el  presente  anexo  frente al nombre  de  ese  Miembro  Productor  hayan  sido  cumplidas con respecto a dicho estaño antes del comienzo del período de control.</p>
    <p class="parrafo">SEGUNDA PARTE</p>
    <p class="parrafo">Importaciones realizadas por Miembros Productores</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  determinar las exportaciones netas de estaño según el artículo 35,  las  importaciones  deducibles  de  las exportaciones durante un período de control  serán  la  cantidad  importada  por  el  Miembro  Productor  interesado durante  el  trimestre  inmediatamente  anterior a la declaración del período de control  en  cuestión,  siempre  que  no  se tenga en cuenta el estaño importado para fundición y exportado.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO D</p>
    <p class="parrafo">Tonelaje de existencias permitido a los efectos del artículo 39 (1)</p>
    <p class="parrafo">País                     Toneladas</p>
    <p class="parrafo">Australia</p>
    <p class="parrafo">Bolivia</p>
    <p class="parrafo">Brasil</p>
    <p class="parrafo">Indonesia</p>
    <p class="parrafo">Malasia</p>
    <p class="parrafo">Nigeria</p>
    <p class="parrafo">Rwanda</p>
    <p class="parrafo">Tailandia</p>
    <p class="parrafo">Zaire</p>
    <p class="parrafo">(1) El Consejo determinará en su primer periodo de sesiones las cifras que han de figurar en este anexo.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO E</p>
    <p class="parrafo">Existencias adicionales obtenidas inevitablemente</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO F</p>
    <p class="parrafo">Reglas para el reajuste de los porcentajes de los Miembros Productores</p>
    <p class="parrafo">Regla I</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  porcentajes  de  los  Miembros  Productores  se reajustarán por primera vez  en  el  primer  periodo  de sesiones del Consejo conforme a lo dispuesto en el  presente  Convenio.  No  obstante  las  disposiciones  de  la  regla  2, ese reajuste  se  hará  sobre  la base de los últimos cuatro trimestres que precedan inmediatamente  a  la  introducción  de  cualquier  período  de  control  y  con respecto  a  los  cuales  se  disponga  de  cifras de la producción de estaño de los   Miembros   Productores.   Se  determinarán  nuevos  porcentajes  para  los Miembros  Productores  en  proporción  directa a su producción de estaño durante</p>
    <p class="parrafo">esos cuatro trimestres.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  reajustes  sucesivos  de  los porcentajes se harán a intervalos anuales a   partir   del   primer   reajuste,   siempre  que  ninguno  de  los  periodos posteriores  a  los  citados  en  esta  regla  haya  sido  declarado  período de control.</p>
    <p class="parrafo">c)  En  los  reajustes  sucesivos,  hechos  conforme  a  esta  regla, los nuevos porcentajes se calcularán como sigue:</p>
    <p class="parrafo">i)  Los  porcentajes  del  segundo  reajuste serán directamente proporcionales a la  producción  de  estaño  de  cada uno de los Miembros Productores durante los últimos 24 meses civiles consecutivos de cuyas cifras se disponga: y</p>
    <p class="parrafo">ii)  Los  porcentajes  del  tercer  reajuste y de todos los reajustes ulteriores serán  directamente  proporcionales  a  la  producción  de estaño de cada uno de los  Miembros  Productores  durante  los  últimos  36 meses civiles consecutivos de cuyas cifras se disponga.</p>
    <p class="parrafo">Regla 2</p>
    <p class="parrafo">a)  Si  un  período  fuere  declarado  período  de  control,  no  se hará ningún reajuste   de   porcentajes  hasta  que  hayan  transcurrido  cuatro  trimestres consecutivos  que  hayan  sido  declarados  períodos  de  control. Los reajustes sucesivos  se  harán  tan  pronto  como  se disponga de las cifras de producción de   estaño   de   cada  Miembro  Productor  durante  dichos  cuatro  trimestres consecutivos,  y  los  reajustes  se harán después a intervalos anuales, siempre que ninguno de los períodos sea declarado período de control.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  todo  reajuste  hecho  conforme  a  esta regla los nuevos porcentajes se calcularán como sigue:</p>
    <p class="parrafo">i)  Los  porcentajes  del  primero de esos reajustes posteriores a un período de control  serán  directamente  proporcionales  a  la  suma  de  la  producción de estaño  de  cada  uno  de  los Miembros Productores durante los últimos 12 meses civiles   consecutivos  de  cuyas  cifras  se  disponga  y  durante  los  cuatro trimestres inmediatamente anteriores al período de control;</p>
    <p class="parrafo">ii)  Los  porcentajes  en  el segundo reajuste, siempre que no se haya declarado un   ulterior  período  de  control,  serán  directamente  proporcionales  a  la producción  de  estaño  de  cada  uno  de  los  Miembros Productores durante los últimos 24 meses civiles consecutivos de cuyas cifras se disponga; y</p>
    <p class="parrafo">iii)  Los  porcentajes  de  cada  reajuste  sucesivo,  siempre  que  no  se haya declarado  un  ulterior  período  de control serán directamente proporcionales a la  producción  de  estaño  de  cada uno de los Miembros Productores durante los últimos 36 meses civiles consecutivos de cuyas cifras se disponga.</p>
    <p class="parrafo">Regla 3</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  lo  dispuesto  en  las  presentes  reglas, los reajustes se consideran  hechos  a  intervalos  anuales,  siempre  que  se  hagan en el mismo trimestre del año civil que los reajustes que los precedieron.</p>
    <p class="parrafo">Regla 4</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  las presentes reglas, todo Miembro Productor dará a conocer al  Consejo  sus  cifras  de  producción relativas a los últimos 12 meses dentro de  los  tres  meses  siguientes  a la fecha del último mes civil. Si un Miembro no  ha  dado  a  conocer  esas  cifras,  la  producción  de  ese Miembro para un período  de  12  meses  se  calculará multiplicando por 12 la producción mensual media que indiquen las cifras de que se disponga acerca de dicho período.</p>
    <p class="parrafo">Regla 5</p>
    <p class="parrafo">Al  hacer  un  reajuste  de  porcentajes  no  se tendrán en cuenta las cifras de producción  de  estaño  en  el territorio de ninguno de los Miembros Productores correspondientes  a  un  período  que  anteceda en más de 42 meses a la fecha en que  se  haga  ese  reajuste,  ni las cifras de producción de estaño durante los períodos de control.</p>
    <p class="parrafo">Regla 6</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  podrá  reducir  el  porcentaje  de  cualquier Miembro Productor que haya  dejado  de  exportar  el  tonelaje  total  de  exportaciones  autorizadas, determinado  según  el  párrafo  1  del  artículo 34, o cualquier cantidad mayor aceptada  por  él,  conforme  el párrafo 2 de dicho artículo. Al considerar esta decisión  el  Consejo  estimará  como  circunstancias atenuantes el hecho de que el  Miembro  Productor  interesado  hubiere  renunciado,  de  conformidad con lo dispuesto  en  el  párrafo  2  del  artículo  34,  a  una  parte del tonelaje de exportaciones  autorizadas,  a  tiempo  para  que los demás Miembros Productores pudieran  tomar  medidas  efectivas  para  cubrir  el  déficit,  o  el de que un Miembro   Productor   interesado   que   no   hubiere   exportado   la  cantidad determinada   de   conformidad   con  el  párrafo  5  del  artículo  34  hubiere exportado    el   tonelaje   total   de   exportaciones   autorizadas   que   le correspondiere,  determinado  conforme  a  las disposiciones del párrafo 1 o del párrafo 2 del artículo 34.</p>
    <p class="parrafo">Regla 7</p>
    <p class="parrafo">Si  se  redujere  el  porcentaje  de  algún Miembro Productor de conformidad con la  regla  6,  el  porcentaje  que  así  quedare disponible se distribuirá entre los   demás   Miembros   Productores   en   proporción  a  los  porcentajes  que correspondieren  a  cada  uno  de ellos en la fecha en que se decidiere hacer la reducción.</p>
    <p class="parrafo">Regla 8</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   lo   dispuesto   en   las   reglas  precedentes,  el  porcentaje correspondiente  a  un  Miembro  Productor no se reducirá durante ningún período de   12  meses  en  más  de  una  décima  parte  del  tonelaje  que  le  hubiera correspondido al comenzar dicho período.</p>
    <p class="parrafo">Regla 9</p>
    <p class="parrafo">a)  En  cualquier  medida  que  se  proponga  adoptar  de  conformidad  con  las presentes   reglas,   el   Consejo   prestará   la   debida   atención   a   las circunstancias    que   cualquier   Miembro   Productor   haya   calificado   de excepcionales  y  podrá,  por  mayoría  repartida  de  dos  tercios, suspender o modificar la plena aplicación de las presentes reglas.</p>
    <p class="parrafo">b)  A  los  efectos  de  esta  regla  y  del  párrafo  1 del artículo 34, podrán considerarse  excepcionales,  entre  otras,  las  siguientes circunstancias: una catástrofe  nacional,  una  huelga  importante  que haya paralizado la industria minera   del   estaño   durante   un   período  considerable,  una  interrupción importante  en  el  suministro  de  energía,  o  la  interrupción  de  la  línea principal  de  transporte  hacia  la  costa  o al punto de exportación, según se define en el anexo C del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Regla 10</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  las  presentes  reglas,  el cálculo relativo a los Miembros Productores  que  consumen  una  parte  importante  del  estaño de su producción</p>
    <p class="parrafo">minera   nacional  se  basará  en  sus  exportaciones  de  estaño  y  no  en  su producción minera de estaño.</p>
    <p class="parrafo">Regla 11</p>
    <p class="parrafo">En  el  presente  anexo  la  expresión  «  producción de estaño » se considerará exclusivamente  como  la  producción  minera y, por lo tanto, se hará caso omiso de la producción de las fundiciones.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO G</p>
    <p class="parrafo">Costo  de  la  reserva  de  estabilización según estimación del Presidente de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Estaño, 1980</p>
    <p class="parrafo">Se  estima  que  el  costo  de  adquisición  y  funcionamiento  de la reserva de estabilización  establecida  en  virtud  del  artículo  21 del presente Convenio será de 35 ringgit malasios por kilogramo.</p>
  </texto>
</documento>
