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<documento fecha_actualizacion="20241021170624">
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    <identificador>DOUE-L-1982-80500</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19821202</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3249/1982</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3249/82 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1982, sobre cuarta modificación del Reglamento (CEE) nº 3172/80 sobre modalidades de aplicación del régimen de ayuda al consumo para el aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19821203</fecha_publicacion>
    <diario_numero>341</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1982/341/L00010-00013.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19821206</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80466" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3172/80, de 5 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre (Ref. 66/60021), y Reglamento 3089/78, de 19 de diciembre (Ref. 78/80431)</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3249/82 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de Grecia y , en particular , su artículo 73 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 ,  sobre  el  establecimiento  de  una  organización  común  de  mercados  en el</p>
    <p class="parrafo">sector  de  las  materias  grasas  (1)  ,  modificado  en  último  lugar  por el Reglamento  (  CEE  )  n  º  1413/82 (2) y , en particular , el apartado 8 de su artículo 11 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  3172/80 de la Comisión (3) , modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (  CEE ) n º 524/82 (4) , ha reservado  el  beneficio  de  la ayuda al consumo al aceite de oliva envasado en recipientes inmediatos con un contenido neto que no exceda de 5 litros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  empresas  griegas  utilizan habitualmente envases con un contenido  mayor  que  el  anteriormente  mencionado  para satisfacer la demanda de  los  consumidores  griegos  ;  que  dichos envases representan en el momento actual  en  Grecia  la  mayor  parte  del  consumo de aceite de oliva envasado ; que  ,  por  consiguiente  ,  y con objeto de permitir una adaptación gradual de los  hábitos  de  consumo  ,  conviene  conceder  asimismo la ayuda al consumo , hasta  el  31  de  diciembre  de 1982 , a los aceites envasados en dicho país en recipientes con un contenido neto que no exceda de 20 litros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  7  del Reglamento ( CEE ) n º 3172/80  ha  definido  la  noción de aceite comercializado en la Comunidad ; que la  experiencia  adquirida  ha  demostrado  que  ,  con  objeto  de facilitar el control  del  cumplimiento  de  la  condición  en virtud de la cual el aceite ha de  sacarse  al  mercado  comunitario  a un nivel de precios que tenga en cuenta el  importe  de  ayuda  al  consumo  y  de  facilitar  asimismo  las  relaciones comerciales   entre   comerciantes  y  envasadores  de  aceite  de  oliva  ,  es conveniente  añadir  una  condición  suplementaria  para  que pueda considerarse que dicho aceite se ha sacado al mercado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  3  del Reglamento ( CEE ) n º 3089/78  del  Consejo  (5)  ,  modificado  por el Reglamento ( CEE ) n º 2762/80 (6)  ,  prevé  que  el  Estado miembro puede decidir una retirada temporal de la autorización  a  las  empresas  que  hayan  solicitado  la ayuda al consumo para una  cantidad  de  aceite  de  oliva superior a la cantidad para la cual se haya reconocido  el  derecho  a  la  ayuda  ; que , con objeto de evitar que se eluda dicha  sanción  ,  procede  prever medidas restrictivas para la concesión de una nueva  autorización  a  cualquier  persona  física  o  jurídica  que  ejerza  la actividad de envasado en el mismo establecimiento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3 del artículo 11 del Reglamento n º 136/66/CEE prevé   que   los   Estados   miembros   pueden   reconocer   a  los  organismos profesionales  con  miras  a  que participen en los trabajos de determinación de la  cantidad  de  aceite  de oliva envasado que pueda beneficiarse de la ayuda ; que  ,  para  garantizar  el buen funcionamiento del régimen de ayuda al consumo ,  es  conveniente  que  dichos  Estados  miembros definan las funciones que han de  cumplir  los  organismos  profesionales  reconocidos  ; que , con este mismo fin  ,  es  conveniente  que  los  Estados  miembros  interesados determinen las condiciones  en  las  que  las  empresas  de envasado confíen la presentación de sus solicitudes de ayuda a los organismos profesionales reconocidos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  letra  a ) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE  )  n  º  3089/78  reserva  la  ayuda  al  consumo  a  los  aceites de oliva vírgenes  comestibles  ,  al  aceite puro de oliva y al aceite de orujo refinado de  oliva  ;  que  ,  en  la  situación  actual  ,  existe  el riesgo de que los aceites   estenficados   con   las   características   del  aceite  de  oliva  ,</p>
    <p class="parrafo">producidos  a  partir  de  aceites  de  ácidos  de  refinación  procedentes  del aceite  de  oliva  lampante  o  del  aceite de orujo bruto , puedan beneficiarse fraudulentamente  de  la  ayuda  al  consumo  ;  que  ,  por  consiguiente , con objeto  de  permitir  el  control de la calidad de los aceites envasados por las empresas   autorizadas   ,   procede   disponer   que   se  añada  una  cantidad determinada  de  ciertos  aceites  que  no  sean de oliva a todo aceite ácido de refinación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  de  acuerdo  con  el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 3089/78  ,  cualquier  puesta  en  libre  práctica del aceite de oliva importado debe  someterse  a  la  prestación  de una fianza ; que dicha fianza , en virtud de  lo  dispuesto  en  el  apartado 2 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 3172/80 , ha de ser igual al importe de la ayuda al consumo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  aplicación  de lo dispuesto en el artículo 68 del Acta de  adhesión  de  Grecia  ,  el  importe  de  la  ayuda  al consumo aplicable en Grecia  es  diferente  del  aplicable  en  el  resto de la Comunidad ; que dicha diferencia  puede  provocar  desviaciones  del  tráfico comercial y distorsiones de  la  competencia  para  los  aceites  eventualmente puestos en libre práctica en  Grecia  ;  que  ,  en  consecuencia  , procede disponer que el importe de la fianza  que  deba  prestarse  en  dicho  país  , al que se refiere el apartado 2 del  artículo  14  del  Reglamento ( CEE ) n º 3172/80 , sea igual al importe de la fianza que ha de prestarse en los demás países de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del  artículo  14 del Reglamento ( CEE ) n º 3172/80  prevé  ,  a  los  fines  de  la  devolución de la fianza prestada , con ocasión  de  la  puesta  en  libre  práctica  del  aceite de oliva procedente de terceros   países   ,   un   plazo  de  seis  meses  para  la  presentación  del certificado  que  acredite  que  el  aceite de que se trate no se ha beneficiado de   la  ayuda  al  consumo  ;  que  la  experiencia  ha  demostrado  que  ,  en determinados  casos  de  importaciones  de  aceite  de  oliva  ,  dicho plazo es insuficiente  ,  habida  cuenta  de  la  estructura  de  dicho  comercio  y , en particular  ,  en  los  países  no  productores  ;  que  ,  para  paliar  dichas dificultades  ,  resulta  oportuno  suavizar  las  modalidades  relativas  a  la pérdida de dicha fianza ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 3172/80 de la forma siguiente .</p>
    <p class="parrafo">1 . En el apartado 1 del artículo 6 :</p>
    <p class="parrafo">-  se  sustituye  en  el  párrafo segundo la fecha del « 31 de octubre de 1982 » por la del « 31 de diciembre de 1982 » ,</p>
    <p class="parrafo">- se añade el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Lo  dispuesto  en  los  apartado  2  ,  3  y 4 del artículo 12 se aplicará en Grecia  ,  hasta  el  31 de diciembre de 1983 , también para los recipientes con un contenido neto superior a 5 litros y que no exceda de 20 litros . »</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  sustituye  en  el  apartado  3 del artículo 6 bis la fecha del « 31 de octubre de 1983 » por la del « 31 de diciembre de 1983 » .</p>
    <p class="parrafo">3 . Se sustituye el texto del apartado 1 del artículo 7 por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  Con  arreglo  al presente Reglamento , se considerará comercializado en</p>
    <p class="parrafo">la  Comunidad  cualquier  aceite  de oliva que haya sido vendido por una empresa de  envasado  autorizada  y  haya  salido de ésta después de haber sido envasado en la misma empresa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 .</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  que deberá aplicarse al importe de la ayuda al consumo ,  fijada  en  ECUS  ,  será el tipo representativo en vigor el día de la salida del aceite envasado de la empresa de envasado autorizada . »</p>
    <p class="parrafo">4 . Se añade el apartado siguiente al artículo 12 :</p>
    <p class="parrafo">«  5  .  En  el  caso  previsto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE  )  n  º  3089/78  ,  si  se  retirare  temporalmente la autorización de una empresa  de  envasado  ,  no  podrá  solicitarse  una nueva autorización durante todo  el  período  de  retirada por ninguna persona física o jurídica que ejerza la  actividad  de  envasado  en  el mismo establecimiento de la empresa que haya sido   objeto   de  la  retirada  ,  a  menos  que  el  interesado  pruebe  ,  a satisfacción  del  Estado  miembro  interesado  ,  que  dicha solicitud de nueva autorización  no  está  destinada  a eludir la sanción prevista en el mencionado artículo . »</p>
    <p class="parrafo">5  .  Se  sustituye  el  texto  del  apartado  1  del  artículo  12  bis  por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  En  caso  de aplicación del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento n º  136/66/CEE  ,  los  Estados miembros interesados determinarán los trabajos en los  que  participarán  los  organismos profesionales reconocidos , así como las condiciones   en   las  que  las  empresas  de  envasado  deberán  presentar  su solicitud de ayuda a través de tal organismo .</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso  ,  los  organismos profesionales reconocidos verificarán , en las empresas  de  envasado  autorizadas  que  les  sean  indicadas  por  los Estados miembros  ,  que  se  lleva  la  contabilidad  de  existencias de acuerdo con lo dispuesto  en  el  artículo  3 del presente Reglamento , y asimismo la exactitud de los datos que figuren en dicha contabilidad . »</p>
    <p class="parrafo">6 . Se añade el artículo 12 ter siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 12 ter</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  control  del  cumplimiento  de  la  condición  mencionada en la letra  a  )  del  apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 3089/78 , todo  aceite  ácido  de  refinación  procedente del aceite de oliva producido en la  Comunidad  Económica  Europea  deberá  mezclarse  ,  en  el  momento  de  la producción  ,  con  alguno  de  los  productos siguientes en los porcentajes que se indican a continuación :</p>
    <p class="parrafo">- aceite ácido de refinación de ricino en un porcentaje de 10 ,</p>
    <p class="parrafo">- aceite ácido de refinación de sésamo en un porcentaje de 10 ,</p>
    <p class="parrafo">- aceite ácido de refinación de colza en un porcentaje de 30 .</p>
    <p class="parrafo">Toda  empresa  de  refinación  de  aceite de oliva llevará a efectos del control de  las  operaciones  previstas  en  el  presente artículo , una contabilidad de existencias  diaria  separada  para  los  aceites  ácidos  de refinación , donde figurarán como mínimo las indicaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  cantidades  y  calidades  de  aceite  ácido  de  refinación  entradas  en  la empresa ,</p>
    <p class="parrafo">-  cantidades  y  calidades  de  aceite  ácido  de  refinación  producidas en la empresa ,</p>
    <p class="parrafo">-  cantidades  y  calidades  de aceite ácido de refinación salidas de la empresa</p>
    <p class="parrafo">,</p>
    <p class="parrafo">- existencias de aceite ácido de refinación desglosadas por calidades . »</p>
    <p class="parrafo">7  .  Se  sustituye  el texto del párrafo primero del apartado 2 del artículo 14 por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«   La  fianza  será  igual  al  importe  de  la  ayuda  al  consumo  pagada  al beneficiario  .  No  obstante  ,  en  Grecia dicho importe será igual al importe que deba prestarse en los demás países de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">La  fianza  se  prestará  por  el  100 por 100 de la cantidad de aceite de oliva que vaya a importarse . »</p>
    <p class="parrafo">8 . Se sustituye el texto del apartado 4 del artículo 14 por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  4  .  La  fianza  se  devolverá contra la presentación , salvo caso de fuerza mayor  ,  del  ejemplar  original de certificado mencionado en el apartado 3 del artículo  15  dentro  de  los  seis  meses  siguientes  a  la fecha de puesta en libre  práctica  ;  dicha  fianza  se devolverá por la cantidad de aceite puesta en  libre  práctica  o  ,  según  los  casos  ,  por una cantidad equivalente de aceite  de  oliva  que  , según acredite dicho certificado , haya sido puesta en condiciones de no poderse beneficiar de la ayuda al consumo .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  en  lo  que  se  refiere a la exportación de aceite de oliva de las  subpartidas  15.07  A  I  b ) o 15.07 A I c ) mencionado en el apartado 1 b )  del  artículo  15  ,  la  cantidad  para  la  que se devolverá la fianza será igual  ,  respectivamente  ,  al 86 por 100 y 78 por 100 de la cantidad indicada en el certificado .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  no  se respete el plazo anteriormente mencionado , se perderá la  fianza  .  No  obstante  , si el certificado mencionado en el apartado 3 del artículo  15  se  presentare  ,  a  más  tardar  ,  dentro  de  los  seis  meses siguientes  a  la  fecha  de  expiración  del  plazo  mencionado  en  el párrafo primero , se reembolsará la fianza .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  certificado  se  presente  entre  el  décimotercer  y  el vigésimoprimer  mes  siguiente  a  la  fecha  de  puesta  en  libre práctica del aceite  ,  la  fianza  se  reembolsará deduciéndose de la misma , por cada mes o fracción  de  mes  de  retraso  ,  un  importe  igual al 10 por 100 de la fianza prestada .</p>
    <p class="parrafo">El  plazo  para  que  se  produzca  la  pérdida  de  la fianza podrá prorrogarse hasta  doce  meses  por  el  Estado  miembro de que se trate si el aceite puesto en  libre  práctica  ,  envasado en recipientes inmediatos con un contenido neto inferior  o  igual  a  5  litros  ,  ha sido puesto en condiciones de no poderse beneficiar  de  la  ayuda  en  las  condiciones  previstas  en  la letra d ) del apartado 1 del artículo 15 .</p>
    <p class="parrafo">Si  el  aceite  de  oliva  de  la  subpartida 15.07 A I a ) del arancel aduanero común  puesto  en  libre  práctica y presentado en recipientes inmediatos con un contenido  neto  superior  a  5 litros ha sido puesto en condiciones de no poder beneficiarse  de  la  ayuda  en  las  condiciones  previstas en la letra a ) del apartado  1  del  artículo  15  ,  la  fianza  se devolverá por la totalidad del importe  prestado  a  partir  del  momento  en  que  el  interesado presente los certificados  mencionados  en  el  apartado  3  del artículo 15 por una cantidad como  mínimo  igual  al  99  por  100  de  la  cantidad  respecto  de la cual se hubiere prestado la fianza .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  condiciones  previstas  en  el  presente  artículo  sólo se cumplan</p>
    <p class="parrafo">para  una  parte  del  aceite considerado , la fianza se devolverá en proporción a dicha cantidad . »</p>
    <p class="parrafo">9 . Se modifica el artículo 15 de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">- se sustituye el texto del apartado 1 por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  Con  arreglo  al  párrafo  primero  del apartado 4 del artículo 14 , se considerará  que  ha  sido  puesto en condiciones de no poderse beneficiar de la ayuda  al  consumo  ,  con  arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 3089/78 , el aceite :</p>
    <p class="parrafo">a  )  que  haya  sido  envasado  en una empresa situada dentro de la Comunidad , en  recipientes  inmediatos  con  un  contenido neto igual o inferior a 5 litros sin  el  número  de  identificación  previsto en el artículo 4 y que haya salido de dicha empresa</p>
    <p class="parrafo">b   )   que  haya  abandonado  el  territorio  geográfico  de  la  Comunidad  en recipientes  inmediatos  con  un  contenido  neto  superior  a  5  litros  , sin número de identificación , o a granel ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  que  se  haya  utilizado  para la fabricación de conservas de pescado o de hortalizas  ,  sin  beneficiarse  del  importe de la restitución a la producción previsto  para  el  aceite  de  oliva  de  origen  comunitario utilizado en esas fabricaciones ,</p>
    <p class="parrafo">d  )  respecto  del  cual se haya demostrado , a satisfacción del Estado miembro afectado  ,  que  el  comercio  al  por  menor  se  ha  hecho cargo sin la menor modificación  del  aceite  importado  en recipientes inmediatos con un contenido neto  inferior  o  igual  a  5  litros  y con las indicaciones mencionadas en el apartado  1  del  artículo  14  ,  o  que dicho aceite ha sido utilizado por una industria . »</p>
    <p class="parrafo">- se sustituye el texto del apartado 3 por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  3  .  A  instancia  de  las  empresas  interesadas  , la autoridad competente expedirá  un  certificado  de  acuerdo  con  el  modelo que figura en el Anexo , cuando   dichas   empresas   demuestren   ,   a  satisfacción  de  la  autoridad correspondiente  ,  que  efectivamente  han  puesto  el  aceite , o una cantidad equivalente  de  aceite  ,  en alguna de las condiciones definidas en las letras a ) , c ) y d ) del apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  para  el  aceite mencionado en la letra d ) del apartado 1 , el certificado   anteriormente   mencionado   sólo   se  expedirá  para  el  aceite mencionado en el apartado 1 del artículo 14 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Los  puntos  1  y  2 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de noviembre de  1982  .  Lo  dispuesto  en  el  punto  8  del  artículo  1 se aplicará a las fianzas  ya  prestadas  en  la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 2 de diciembre de 1980 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 162 de 12 . 6 . 1982 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 331 de 9 . 12 . 1980 , p. 27 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 63 de 6 . 3 . 1982 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 369 de 29 . 12 . 1978 , p. 12 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 287 de 30 . 10 . 1980 , p. 2 .</p>
  </texto>
</documento>
