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<documento fecha_actualizacion="20241021170623">
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    <identificador>DOUE-L-1982-80496</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19821130</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3218/1982</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3218/82 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1982, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2103/77 por el que se establecen las modalidades de aplicación en lo que se refiere a la compra, por los organismos de intervención, de azúcar fabricado a partir de remolacha o de caña recolectadas en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19821201</fecha_publicacion>
    <diario_numero>339</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>47</pagina_inicial>
    <pagina_final>47</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1982/339/L00047-00047.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19821204</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
      <materia codigo="606" orden="3">Caña</materia>
      <materia codigo="1664" orden="5">Contratos</materia>
      <materia codigo="4751" orden="">Legumbres de raíz</materia>
      <materia codigo="5262" orden="6">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5665" orden="7">Precios</materia>
      <materia codigo="5729" orden="8">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="5741" orden="9">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6646" orden="11">Silos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80248" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 14.2 del Reglamento 2103/77, de 23 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3218/82 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1785/81 del Consejo , de 30 de junio de 1981 ,  sobre  organización  común  de  mercados  en  el  sector  del  azúcar  (1)  , modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento ( CEE ) n º 606/82 (2) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 9 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  14  del  Reglamento  (  CEE ) n º 2103/77 de la Comisión  (3)  ,  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento ( CEE ) n º 666/82   (4)   ,   dispone   que  se  aplique  una  bonificación  al  precio  de intervención  del  azúcar  terciado  cuando  su  rendimiento  sea superior al 92 por  100  y  una  depreciación  cuando su rendimiento sea inferior al 92 por 100 ;  que  el  importe  de  la  bonificación  o  de  la  depreciación es igual a la diferencia  entre  el  rendimiento  al  azúcar  terciado de que se trate y el 92 por 100 multiplicado por 0,03 por cada 0,1 por 100 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ese  índole  a  tanto  alzado  de 0,03 ha sido establecido en función  del  precio  de  intervención  de la campaña azucarera 1975/76 ; que es conveniente   adaptar  dicho  importe  ,  sustituyéndolo  en  adelante  por  una fórmula   de   adaptación   automática   que   tenga  en  cuenta  el  precio  de intervención de cada campaña de comercialización ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADAPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  texto  del  apartado 2 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 2103/77 por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  El  importe  de la bonificación o de la depreciación , expresado en ECU por   100   kilogramos  ,  será  igual  a  la  diferencia  entre  el  precio  de intervención  del  azúcar  terciado  y  ese  mismo  precio  multiplicado  por un coeficiente  .  Este  coeficiente  se  obtendrá  dividiendo  el  rendimiento del azúcar terciado de que se trate por el 92 por 100 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 30 de noviembre de 1982 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 177 de 1 . 7 . 1981 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 74 de 18 . 3 . 1982 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 246 de 27 . 9 . 1977 , p. 12 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 78 de 24 . 3 . 1982 , p. 7 .</p>
  </texto>
</documento>
