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    <identificador>DOUE-L-1982-80495</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19821129</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3191/1982</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3191/82 de la Comisión, de 29 de noviembre de 1982, por el que se fijan las modalidades de aplicación del régimen de los precios de referencia en el sector de los productos de la pesca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19821130</fecha_publicacion>
    <diario_numero>338</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1982/338/L00013-00016.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19830101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="530" orden="1">Buques</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4932" orden="3">Mercados</materia>
      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
      <materia codigo="5744" orden="5">Productos pesqueros</materia>
      <materia codigo="7108" orden="6">Valor en aduana</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1109/71, de 28 de mayo (DOCE L 117, de 29.5.1971)</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80584" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 21 del Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80177" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1224/80, de 28 de mayo</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81395" orden="2">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2211/94, de 12 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81044" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 3474/85, de 10 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3191/82 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 3796/81 del Consejo , de 29 de diciembre de 1981  ,  por  el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector  de  los  productos  de la pesca (1) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 21 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  21 del Reglamento ( CEE ) n º 3796/81  prevé  que  los  Estados miembros comuniquen regularmente a la Comisión las  cotizaciones  comprobadas  para  los  productos  importados en la Comunidad para los cuales se haya fijado un precio comunitario de referencia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar  una aplicación rápida y eficaz de dichas disposiciones  ,  es  conveniente  que  los  Estados  miembros  fijen  el precio franco  frontera  de  los  productos  importados  y comuniquen dicho precio a la Comisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  precisar  la frecuencia y el contenido de las comunicaciones  de  los  Estados  miembros  ,  así  como  los mercados o puertos representativos  en  los  que  se  deban comprobar los precios de importación de los productos frescos y refrigerados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  cuando  se  proceda  al  control  del  nivel de precios de importación  de  los  productos  de la pesca , hay que tener en cuenta el margen</p>
    <p class="parrafo">de  tolerancia  ,  previsto  en  la letra a ) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento  (  CEE  )  n º 3796/81 por debajo del precio comunitario de retirada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  teniendo  en  cuenta el amplio abanico de los productos de la  pesca  importados  a  los  que  se  aplica  el  régimen  de  los  precios de referencia   ,  es  conveniente  definir  la  expresión  «  días  de  mercado  » utilizada  en  el  apartado  4  del  artículo  21  del  Reglamento  (  CEE ) n º 3796/81 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar  la  aplicación  uniforme  de las medidas previstas  en  el  apartado  4  del  artículo  21  del  Reglamento  (  CEE ) n º 3796/81  el  margen  de  tolerancia  referente  a  los  precios  de  retirada  , contemplado  en  el  apartado  1  del artículo 13 de dicho Reglamento , no podrá aplicarse  a  las  especies  a  partir  de  las  cuales  se  obtenga el producto sujeto a dichas medidas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento  sustituye al Reglamento ( CEE ) n º 1109/71  de  la  Comisión  (2) ; que , por lo tanto , es necesario derogar dicho Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  el  presente Reglamento están de acuerdo con el dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Por  el  presente  Reglamento  quedan  fijadas  las modalidades de aplicación de determinadas  disposiciones  del  artículo  21  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 3796/81  ,  denominado  en  lo  sucesivo  «  Reglamento  de Base » , relativas a ciertos productos de la pesca importados en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión para cada día de mercado el  precio  franco  frontera  ,  por categoría o por presentación comercial , de los  productos  importados  enumerados  en  los  Anexos  I , II , III , IV B y V del Reglamento de Base .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  la  aplicación de los apartados 3 y 4 del artículo 21 del Reglamento de Base , el precio franco frontera designará :</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  referente  a  los  productos frescos o refrigerados o a los productos congelados  desembarcados  de  buques  pesqueros  ,  el  precio comprobado en el mercado   representativo   o   en   el   puerto  de  importación  representativo enumerado  en  el  Anexo  I  ,  en  el  lugar  de  la  primera venta después del desembarque  ,  una  vez  deducidos  los  gastos  de desembarque y de transporte desde  los  puntos  de  paso  de la frontera comunitaria hasta dichos mercados o puertos y antes de la percepción de los derechos de aduana u otros gastos ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  referente  a los productos congelados que no hayan sido desembarcados de   buques   pesqueros  ,  el  valor  en  aduana  establecido  conforme  a  las disposiciones  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1224/80  del  Consejo (3) ; sin embargo  ,  en  los  casos excepcionales en los que el valor declarado en aduana también  incluya  los  gastos  de  transporte  en  el  territorio aduanero de la Comunidad , éstos serán deducibles .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  comunicación  mencionada  en  el  apartado 1 se efectuará sin demora , por télex , en la forma prevista en el Anexo II .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Con  arreglo  al  párrafo  primero  del  apartado  4  del  artículo 21 del Reglamento  de  Base  se  entenderá por « días de mercado » los días durante los cuales  se  ponga  en  venta  en  un  mercado  o  en  un puerto representativo o incluso  se  ponga  en  libre  práctica  en  la  Comunidad  ,  una  categoría de productos importados , para la que se haya fijado un precio de referencia .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  la  vigilancia  de los precios de los productos de la pesca importados respecto  a  los  precios  de  referencia  ,  y  sin perjuicio de cualquier otra consideración  pertinente  referente  a  la  situación en el mercado , se tendrá en  cuenta  cualquier  margen  de  tolerancia  por debajo del precio comunitario de  retirada  aplicado  por  una  organización de productores a los desembarques de  pescado  fresco  o  refrigerado en virtud de la letra a ) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de Base .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  las medidas contempladas en las letras b ) y c ) del apartado 4  del  artículo  21  del  Reglamento de Base se apliquen a las importaciones de un  producto  determinado  de  la  pesca  , las organizaciones de productores se abstendrán  de  aplicar  el  margen  de  tolerancia para los precios de retirada definidos  en  la  letra  a ) del apartado 1 del artículo 13 de dicho Reglamento a la especie a partir de la cual se obtenga dicho producto .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 1109/71 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1983 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 29 de noviembre de 1982 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Giorgios CONTOGEORGIS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 379 de 31 . 12 . 1981 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 117 de 29 . 5 . 1971 , p. 18 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 134 de 31 . 5 . 1980 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Mercados y puertos de importación representativos</p>
    <p class="parrafo">BELGICA : Ostende</p>
    <p class="parrafo">ALEMANIA :</p>
    <p class="parrafo">Bremerhaven</p>
    <p class="parrafo">Cuxhaven</p>
    <p class="parrafo">Hamburgo</p>
    <p class="parrafo">DINAMARCA :</p>
    <p class="parrafo">Hirsthals</p>
    <p class="parrafo">Skagen</p>
    <p class="parrafo">FRANCIA :</p>
    <p class="parrafo">Burdeos</p>
    <p class="parrafo">Boulogne-sur-mer</p>
    <p class="parrafo">Concarneau</p>
    <p class="parrafo">Hendaya</p>
    <p class="parrafo">Mercado de Rungis</p>
    <p class="parrafo">Lorient</p>
    <p class="parrafo">Marsella</p>
    <p class="parrafo">Saint-Malo</p>
    <p class="parrafo">IRLANDA : Todos los puertos</p>
    <p class="parrafo">ITALIA :</p>
    <p class="parrafo">Génova</p>
    <p class="parrafo">Livorno</p>
    <p class="parrafo">Imperia</p>
    <p class="parrafo">Salerno</p>
    <p class="parrafo">Venecia</p>
    <p class="parrafo">HOLANDA :</p>
    <p class="parrafo">IJmuiden</p>
    <p class="parrafo">Scheveningen</p>
    <p class="parrafo">REINO UNIDO :</p>
    <p class="parrafo">Aberdeen</p>
    <p class="parrafo">Grimsby</p>
    <p class="parrafo">Hull</p>
    <p class="parrafo">Lerwick</p>
    <p class="parrafo">GRECIA :</p>
    <p class="parrafo">Kavala</p>
    <p class="parrafo">El Pireo</p>
    <p class="parrafo">Salónica</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Datos exigidos</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro :</p>
    <p class="parrafo">País de origen :</p>
    <p class="parrafo">Fecha de importación :</p>
    <p class="parrafo">Cantidad importada :</p>
    <p class="parrafo">Precio unitario ( en ECUS por tonelada ) :</p>
    <p class="parrafo">Fase de comercialización :</p>
    <p class="parrafo">Especie :</p>
    <p class="parrafo">Frescos :</p>
    <p class="parrafo">- enteros o vaciados con cabeza ( por categoría )</p>
    <p class="parrafo">- en filetes</p>
    <p class="parrafo">Congelados :</p>
    <p class="parrafo">- enteros :</p>
    <p class="parrafo">- con o sin cabeza</p>
    <p class="parrafo">- otros</p>
    <p class="parrafo">- en filetes :</p>
    <p class="parrafo">- placas industriales con espinas ( « standard » )</p>
    <p class="parrafo">- placas industriales sin espinas</p>
    <p class="parrafo">- individuales , con piel</p>
    <p class="parrafo">- individuales , sin piel</p>
    <p class="parrafo">- bloques en embalaje directo que no pesen más de 4 kg</p>
    <p class="parrafo">- bloques aglomerados ( relleno )</p>
  </texto>
</documento>
