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    <identificador>DOUE-L-1982-80477</identificador>
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    <fecha_disposicion>19821119</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3137/1982</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3137/82 de la Comisión, de 19 de noviembre de 1982, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la concesión de la compensación financiera para determinados productos de la pesca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19821129</fecha_publicacion>
    <diario_numero>335</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19830101</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19930101</fecha_derogacion>
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          <texto>Reglamento 3559/73, de 21 de diciembre (DOCE L 361, de 29.12.1973)</texto>
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          <texto>Reglamento 1182/71, de 3 de junio</texto>
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          <texto>por Reglamento 3902/92, de 23 de diciembre</texto>
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          <texto>por Reglamento 3507/89, de 23 de noviembre</texto>
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          <texto>el art. 2.1 y se añade el art. 1 bis, por Reglamento 4175/88, de 28 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 9 y el segundo párrafo del art. 2.1 y se añade el Anexo IV, por Reglamento 3165/84, de 14 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3137/82 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 3796/81 del Consejo , de 29 de diciembre de 1981  ,  sobre  organización  común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 13 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 2202/82 del Consejo , de 28 de julio de 1982</p>
    <p class="parrafo">,  por  el  que  se  establecen las normas generales relativas a la concesión de una compensación financiera para determinados productos de la pesca (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  el  fin  de garantizar la transparencia del mercado , es  conveniente  que  el  recurso al margen de tolerancia mencionado en la letra a  )  del  apartado  1  del  artículo  13 del Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 sea objeto de una publicidad adecuada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  razón  del carácter local y coyuntural de dicho margen ,  es  necesario  adoptar  ,  tanto  las  condiciones de desarrollo como las del plazo de su aplicación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  con  vistas  a  garantizar  condiciones  normales  ,  de competencia  entre  organizaciones  de  productores  que  estén  establecidas en una  zona  determinada  y  que  hagan  uso  del margen de tolerancia a distintos niveles  ,  es  conveniente  prever  la  facultad de alinearse sobre los precios fijados por alguna de dichas organizaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  fijar  la cantidad mínima diaria a partir de la cual se concederá la compensación financiera ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  determinar  el  método de cálculo de la compensación financiera ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  concesión  de la compensación financiera está subordinada a  que  cada  organización  de  productores  ,  lleve un registro relativo a las cantidades retiradas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  el  fin  de  comprobar  la  correspondencia entre los datos  del  registro  y  las  cantidades  efectivamente  puestas  a  la  venta y retiradas , cada Estado miembro debe establecer régimen de control ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  tomar  en  consideración  las  cantidades de productos  que  se  pongan  a  la  venta  , se retiren o se aplacen por parte de una  organización  de  productores  o  alguno  de sus miembros en cualquier otro Estado  miembro  ;  que  ,  con  esta  perspectiva  , las autoridades del Estado miembro  en  que  se  hayan  efectuado  la  puesta a la venta , la retirada o el aplazamiento  ,  tendrán  que  expedir  los documentos que acrediten la realidad de dichas operaciones y asegurar su difusión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  precisar  las  modalidades  de  cálculo  del anticipo  a  cuenta  de  la  compensación  financiera  y  fijar el importe de la caución   correspondiente   ;   que   las   modalidades   de  establecimiento  , liberalización   y   adquisición   de   esta   última   deberán   ,  asimismo  , determinarse ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  fijar  el  tipo de conversión aplicable a la compensación financiera y a los anticipos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  caso  de  infracción de alcance limitado al régimen de la   compensación  financiera  es  conveniente  -  habida  cuenta  del  carácter innovador  de  dicho  régimen  - que el beneficio financiero limitado resultante de  dicha  infracción  no  sea  sancionado con la supresión completa del derecho a  la  compensación  financiera  ,  sino  solamente  con  una  reducción a tanto alzado de ésta última ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   medidas  previstas  en  el  presente  Reglamento  son conformes  con  el  dictamen  del Comité de gestión de los productos de la pesca ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las  modalidades  de aplicación relativas a la  concesión  de  la  compensación  financiera mencionada en el artículo 13 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  3796/81 , denominado en lo sucesivo « Reglamento de base » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1   .  Cualquier  organización  de  productores  que  haga  uso  del  margen  de tolerancia  previsto  en  la  letra  a  )  del  apartado  1  del artículo 13 del Reglamento   de   base   comunitario   deberá   comunicar   a   las  autoridades competentes  del  Estado  miembro  que  la  haya  reconocido , al menos dos días laborables  antes  del  día  de  su aplicación ; el nivel del precio de retirada aplicable  en  su  zona  de actividad o en una parte de ésta para cada categoría de producto ofertado .</p>
    <p class="parrafo">El  nivel  del  precio  de retirada mencionado anteriormente se aplicará durante un  período  no  inferior  a  cinco  días hábiles y no superior a veinte y cinco días laborables .</p>
    <p class="parrafo">Sin    perjuicio   del   cumplimiento   de   la   duración   mínima   mencionada anteriormente  ,  en  caso  de  que  una  organización  de  productores pretenda modificar  el  período  de  aplicación  del  margen de tolerancia o el nivel del precio  de  retirada  ,  informará  de su decisión a las autoridades competentes , al menos dos días hábiles antes de su aplicación .</p>
    <p class="parrafo">Ninguna  modificación  del  período  de  aplicación  o  del  nivel del precio de retirada podrá tener una duración inferior a cinco días hábiles .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  autoridades  competentes  del Estado miembro en cuestión garantizarán sin  demora  y  según  los  usos  y costumbres regionales , la publicidad de los niveles  de  precios  ,  de los períodos y de las zonas relacionadas con ellos , comunicados en aplicación del apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  Reglamento  (  CEE  , Euratom ) n º 1182/71 del Consejo (3)  serán  aplicables  .  No obstante , con arreglo al presente Reglamento , se entenderán  como  días  hábiles  el  sábado  ,  el domingo y los días festivos , siempre  que  las  ventas  se  efectúen  en  dichos  días de conformidad con las disposiciones  de  las  letras  b  ) y c ) del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2202/82 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  utilización  del  margen  de  tolerancia  conduzca  a  la fijación   de  diferentes  niveles  de  precios  a  los  que  una  categoría  de productos   sea   retirada  por  parte  de  las  organizaciones  de  productores establecidas  en  una  zona  determinada  ,  toda  organización  de  productores establecida  en  dicha  zona  podrá tener en cuenta , a partir de la fecha de su aplicación  y  durante  el  período correspondiente , el nivel de precios fijado por  otra  organización  de  productores en virtud de lo dispuesto en la letra a ) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base .</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso  ,  la  primera organización de productores comunicará sin demora a  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro interesado su decisión de alineamiento   .   Estas  asegurarán  la  publicidad  de  dicha  decisión  ,  de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  mínima  mencionada  en  el  segundo  párrafo  del  apartado  2 del artículo   13  del  Reglamento  de  base  queda  fijada  en  15  kilogramos  por categoría   de   producto  ,  por  día  de  mercado  ,  y  por  organización  de productores .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Para   beneficiarse   de  la  concesión  de  la  compensación  financiera  ,  la organización  de  productores  llevará  un  registro que incluya , especialmente :</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  puestas  a la venta mensualmente , por producto , durante la campaña pesquera ;</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  retiradas  mensualmente  del  mercado  ,  diferenciando  por categoría  de  producto  ,  las  destinadas  a  beneficiarse  de la compensación financiera  y  ,  por  producto , aquéllas destinadas a beneficiarse de la prima de aplazamiento mencionada en el artículo 14 del Reglamento de base .</p>
    <p class="parrafo">Dicho  registro  se  llevará  de  conformidad con el modelo recogido en el Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  compensación  financiera  concedida  a  la  organización de productores será calculada  de  conformidad  con  el  método definido en el Anexo II del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   establecerán   un  régimen  de  control  destinado  a comprobar  la  correspondencia  entre  los  datos  que  figuran  en  el registro previsto  en  el  artículo  6  y las cantidades efectivamente puestas en venta y retiradas  del  mercado  por  parte de la organización de productores interesada .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  las  medidas  a  la Comisión en cuanto sean adoptadas  y  ,  en  todo  caso  ,  antes del 1 de enero de 1983 , en aplicación del párrafo precedente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que una organización de productores , o alguno de sus miembros ,  ponga  a  la  venta  sus  productos en un Estado miembro distinto de aquél en que  fue  reconocida  ,  la  autoridad  competente  del  primer  Estado  miembro expedirá  a  la  organización  interesada  ,  o  a  su  miembro , un certificado relativo a :</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  puestas  a  la  venta  por  el interesado en su territorio , clasificadas por producto ;</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  retiradas  del  mercado  destinadas  a  beneficiarse  de  la compensación   financiera   ,   clasificadas  por  categoría  de  producto  ,  y aquéllas  destinadas  a  beneficiarse  de  la  prima  de  aplazamiento  a que se refiere el artículo 14 del Reglamento de base , clasificadas por producto .</p>
    <p class="parrafo">Igualmente   deberá   figurar   en  dicho  certificado  el  precio  de  retirada aplicado  ,  en  su  caso  ,  en  virtud  de  lo  dispuesto en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento de base .</p>
    <p class="parrafo">La   autoridad   expedidora  transmitirá  una  copia  de  dicho  certificado  al organismo   encargado   en  el  otro  Estado  miembro  de  la  concesión  de  la compensación   financiera   .   Cada  Estado  miembro  comunicará  el  nombre  y dirección  del  organismo  antes  citado  a  los  demás  Estados miembros y a la</p>
    <p class="parrafo">Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  concederá  todos los meses a la organización de productores interesada  ,  y  a  petición  de ésta , un anticipo a cuenta de la compensación financiera  ,  con  la  condición  de  que  el  peticionario  haya  prestado una caución igual al 105 % de la cuantía del anticipo .</p>
    <p class="parrafo">Se  calcularán  los  anticipos  de  conformidad  con  el  método  definido en el Anexo III .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  caución  mencionada  en  el  artículo  10  se  constituirá  a  elección  del peticionario   ,   en   metálico   o   en   forma   de   garantía  dada  por  un establecimiento  que  responda  a  los  criterios  fijados por el Estado miembro al  cual  se  haya  pedido  el anticipo . Una vez finalizada la campaña pesquera correspondiente  se  reintegrará  la  caución  , a prorrata de las cantidades de los   productos   para   los  cuales  haya  sido  reconocido  el  derecho  a  la compensación financiera .</p>
    <p class="parrafo">Se declarará la pérdida de la caución en los casos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a   )   inmediatamente  ,  para  las  cantidades  para  las  cuales  se  entregó indebidamente el anticipo ;</p>
    <p class="parrafo">b ) Una vez finalizada la campaña :</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  totalidad  ,  excepto  en  caso de fuerza mayor , si no hubieran sido presentadas  las  pruebas  previstas  para  la  determinación  del  derecho a la compensación  financiera  en  un  plazo  de cuatro meses , a partir del final de la campaña correspondiente ,</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  si  dichas  pruebas  fueran  presentadas  ,  a  más tardar , el segundo   mes   siguiente   a  la  fecha  de  expiración  del  plazo  mencionado anteriormente   ,   se  reintegrará  la  caución  prestada  ,  deduciéndose  una cantidad  igual  al  10  % de la misma por cada mes o fracción de mes de retraso en la presentación de las pruebas en cuestión ,</p>
    <p class="parrafo">-  a  prorrata  de  las  cantidades para las cuales no se reconoció el derecho a la compensación financiera .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El   tipo   de   conversión   que  deba  aplicarse  al  anticipo  será  el  tipo representativo  en  vigor  el  último  día  del  mes  para  el  cual se pidió el anticipo  .  En  caso  de  prorrogarse  la  campaña  pesquera  después del 31 de diciembre  del  año  de  que  se  trate  ,  el  tipo  representativo  que deberá aplicarse  al  anticipo  para  el  o  los meses de referencia por dicha prórroga será el que esté en vigor el 31 de diciembre .</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  que deberá aplicarse a la compensación financiera será el  tipo  representativo  en  vigor  el  31  de  diciembre  del  año  en curso , incluso  en  el  caso  de  que  la  campaña  pesquera  sea prorrogada después de dicha fecha .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  caso  de  que se cometa una infracción de alcance limitado del régimen de  la  compensación  financiera  por parte de una organización de productores o algunos  de  sus  miembros  ,  y  que  ésta última demuestre , con la aprobación del   Estado   miembro   interesado  que  dicha  infracción  fue  realizada  sin intención  fraudulenta  o  negligencia  grave  ,  el Estado miembro retendrá una</p>
    <p class="parrafo">cuantía  igual  al  10  %  del  precio  de  retirada comunitario aplicable a las cantidades  correspondientes  que  hayan  sido  objeto  de una retirada y que no hayan sido destinadas a la prima de aplazamiento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros comunicarán todos los meses a la comisión los casos en que hayan aplicado las disposiciones del apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (  CEE  )  n  º  3559/73  de la Comisión , de 21 de diciembre de 1973  ,  por  el  que  se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la  concesión  de  la  compensación  financiera y de la indemnización , así como a  la  fijación  de  los precios de retirada y a la determinación de los precios de compra para determinados productos pesqueros (4) , queda derogado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1983 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 19 de noviembre de 1982 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Giorgios CONTOGEORGIS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 379 de 31 . 12 . 1981 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 235 de 10 . 8 . 1982 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 124 de 8 . 6 . 1971 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 361 de 29 . 12 . 1973 , p. 53 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 1</p>
    <p class="parrafo">REGISTRO  CRONOLOGICO  DE  LAS  CANTIDADES PUESTAS A LA VENTA , DE LAS RETIRADAS Y DE LOS APLAZAMIENTOS REALIZADOS TODOS LOS MESES ( ) PARA LA ESPECIE ...</p>
    <p class="parrafo">( en kilogramos )</p>
    <p class="parrafo">Mes Puestas a la venta Retiradas mensuales ( )</p>
    <p class="parrafo">correspondientes a compensación financiera</p>
    <p class="parrafo">durante  el  mes  (  1  )  total  acumulado  (  2  )  Total  ( para compensación financiera   y   para   aplazamientos   )   (  )  (  3  )  Cantidades  retiradas clasificadas  por  categorías  (  4  )  Total  todas  categorías agregadas ( 5 ) correspondiente  a  aplazamientos  (  )  (  6  )  Aplazamientos  equivalentes  a retiradas  (  )  (  7  ) = ( 6 ) x 0,80 Total de las retiradas ajustadas ( ) ( 8 ) = ( 5 ) + ( 7 ) Total acumulado de las retiradas ajustadas ( ) ( 9 )</p>
    <p class="parrafo">Enero</p>
    <p class="parrafo">Febrero</p>
    <p class="parrafo">Año</p>
    <p class="parrafo">(  )  Las  cantidades  retiradas  serán  tomadas en consideración sobre una base mensual  ;  por  ello  ,  todas  las  retiradas ( para compensación financiera y para  aplazamientos  )  ,  efectuadas  en el curso de un mes determinado , serán considerados   como   efectuadas  simultáneamente  el  último  día  del  mes  en cuestión .</p>
    <p class="parrafo">(  )  Cantidades  mínimas  mencionadas  en el artículo 5 del presente Reglamento no incluidas .</p>
    <p class="parrafo">(  )  Las  columnas  (  3 ) , ( 6 ) , ( 7 ) , y ( 8 ) no deberán rellenarse para las  sardinas  y  boquerones  mediterráneos durante el período de aplicación del sistema  de  prima  de  aplazamiento especial establecido para dichas especies .</p>
    <p class="parrafo">Para  dichas  especies  ,  y durante dicho período , el título de la columna ( 9 ) será cambiado por « total acumulado de las retiradas » .</p>
    <p class="parrafo">Todos los redondeos serán efectuados según la regla de 5 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">METODO DE CALCULO DE LA COMPENSACION FINANCIERA</p>
    <p class="parrafo">Especie : ...</p>
    <p class="parrafo">A  .  Cantidades  puestas  a  la  venta durante la campaña [ véase columna ( 1 ) del Anexo I ] : ... kg</p>
    <p class="parrafo">B  .  Total  de  las  retiradas ajustadas durante la campaña [ véase columna ( 8 ) del Anexo I ] : ... kg</p>
    <p class="parrafo">C . Porcentaje medio de las retiradas : ... % ( B/A x 100 )</p>
    <p class="parrafo">PRIMER  GRUPO  =  (  Cantidades  puestas  a  la  venta  x  0,05  =  ...  kg  ) ( compensación financiera = 0,85 x precio de retirada )</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cantidades  retiradas  (  kg ) por categoría de producto ( ) 2 . Precio de retirada  correspondiente  (  ECU/kg  )  ( ) 3 . Coeficiente de compensación 4 . Compensación financiera ( ECU ) ( 1 x 2 x 3 )</p>
    <p class="parrafo">Categoría 0,85</p>
    <p class="parrafo">Categoría 0,85</p>
    <p class="parrafo">... 0,85</p>
    <p class="parrafo">Aplazamientos ( equivalentes a retiradas )</p>
    <p class="parrafo">Total de las retiradas ajustadas</p>
    <p class="parrafo">Total de la compensación financiera relativa al primer grupo</p>
    <p class="parrafo">(  )  Las  cantidades  retiradas [ retiradas ajustadas , véase columna ( 8 ) del Anexo  I  ]  deberán  atribuirse  a  cada grupo con arreglo al orden cronológico de  las  retiradas  mensuales  .  Cuando  las  retiradas  ajustadas  de un mes M tengan  que  ser  repartidas  entre dos grupos , el reparto entre los dos grupos en  cuestión  se  efectuará  de  manera  uniforme  (  prorrata  ) para todas las categorías  de  productos  [  véase  columna ( 4 ) del Anexo I ] , incluídos los aplazamientos equivalentes a retiradas [ véase columna ( 7 ) del Anexo I ] .</p>
    <p class="parrafo">(  )  El  precio  de  retirada  relativo  a  cada  categoría de producto será el precio  de  retirada  comunitario  en  vigor  en  la  fecha  de  la  retirada  , sometido  ,  en  su  caso , al coeficiente de ajuste mencionado en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento de base .</p>
    <p class="parrafo">La   compensación  financiera  será  igual  a  la  suma  de  las  compensaciones financieras  relativas  a  cada  grupo  .  En todos los cálculos , se efectuarán los redondeos según la regla de 5 .</p>
    <p class="parrafo">SEGUNDO  GRUPO  =  (  Cantidades  puestas  a  la  venta  x  0,05  =  ...  kg ) ( compensación financiera = 0,70 x precio de retirada )</p>
    <p class="parrafo">mismo cuadro que primer grupo</p>
    <p class="parrafo">TERCER  GRUPO  =  (  Cantidades  puestas  a  la  venta  x  0,05  =  ...  kg  ) ( compensación financiera = 0,55 x precio de retirada )</p>
    <p class="parrafo">mismo cuadro que primer grupo</p>
    <p class="parrafo">CUARTO  GRUPO  =  (  Cantidades  puestas  a  la  venta  x  0,05  =  ...  kg  ) ( compensación financiera = 0,40 x precio de retirada )</p>
    <p class="parrafo">mismo cuadro que primer grupo</p>
    <p class="parrafo">QUINTO  GRUPO  =  [  Cantidades retiradas ( retiradas ajustadas ) que sobrepasen el 20 % de las puestas en venta anuales ] .</p>
    <p class="parrafo">Dichas  cantidades  no  se  benefician  ni de la compensación ni de la prima por</p>
    <p class="parrafo">aplazamiento .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">METODO DE CALCULO DEL ANTICIPO A CUENTA DE LA COMPENSACION FINANCIERA ( )</p>
    <p class="parrafo">Especie : ...</p>
    <p class="parrafo">Mes : ...</p>
    <p class="parrafo">A  .  Cantidades  puestas  a  la  venta  el  1  de enero y el último día del mes correspondiente : ... kg [ véase columna ( 2 ) del Anexo I ]</p>
    <p class="parrafo">B  .  Total  acumulado  de  las  retiradas  ajustadas durante el mismo período : ... kg [ véase columna ( 9 ) del Anexo I ]</p>
    <p class="parrafo">C . Porcentaje medio de las retiradas ( ajustadas ) : ... % ( B/A x 100 )</p>
    <p class="parrafo">Para el cálculo de los grupos , remítase al método recogido en el anexo II</p>
    <p class="parrafo">El  anticipo  relativo  al  mes  de  referencia  es  igual  a  la  suma  de  los anticipos relativos a cada grupo .</p>
    <p class="parrafo">Total  del  anticipo  estimado  (  1 ) Total de los anticipos recibidos para los meses  precedentes  (2)  (  2 ) Anticipo a recibir para el mes correspondiente ( 3 ) = ( 1 ) - ( 2 )</p>
    <p class="parrafo">Todos los redondeos se efectuarán según la regla de 5 .</p>
    <p class="parrafo">(  )  Cálculo  efectuado  ,  llegado  el  caso , sobre datos provisionales ( que deberán   hacerse   definitivos   en   los   dos   meses   siguientes   al   mes correspondiente ) .</p>
  </texto>
</documento>
