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<documento fecha_actualizacion="20241021170619">
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    <identificador>DOUE-L-1982-80475</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19821122</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3164/1982</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3164/82 del Consejo, de 22 de noviembre de 1982, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 355/77 referente a una acción común para la mejora de las condiciones de transformación y de comercialización de los productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19821127</fecha_publicacion>
    <diario_numero>332</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1982/332/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19821130</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="1000" orden="3">Comercio</materia>
      <materia codigo="3673" orden="4">Feoga Orientación</materia>
      <materia codigo="3712" orden="5">Financiación comunitaria</materia>
      <materia codigo="5728" orden="6">Productos agrícolas</materia>
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      <materia codigo="6800" orden="8">Subvenciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80050" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo Ultimo del art. 15.2 y el art. 17.1 bis del Reglamento 355/77, de 15 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3164/82 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 42 y 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  actividades  de  comercialización y de transformación de los   productos  agrícolas  están  insuficientemente  desarrolladas  y  son  con frecuencia  poco  racionales  en  todas  las  regiones  de la República Helénica salvo  en  la  de  la  Gran  Atenas  ; que el desarrollo de dichas actividades , así  como  la  mejora  de  las  condiciones  en  que  se  ejercen , presentan un interés  vital  para  la  economía  agrícola  , incluso para la economía general de  las  mencionadas  regiones  , en las que la agricultura constituye un sector fundamental  ;  que  dicha  mejora no solamente permitirá ampliar y racionalizar las  salidas  de  la  agricultura  , sino que desempeñará asimismo un importante papel  de  orientación  de  la producción agrícola y de adaptación de ésta a las exigencias  del  mercado  ;  que  permitirá  ,  en consecuencia , alcanzar mejor los  objetivos  perseguidos  por  las  demás acciones comunes específicas de las regiones consideradas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  particular  a  causa  de  la  lentitud  del desarrollo económico  general  ,  así  como de las dificultades de financiación , no pueden estimularse  iniciativas  económicas  válidas  en  el campo de la transformación y   de   la   comercialización  de  los  productos  agrícolas  sin  un  esfuerzo particularmente  intenso  en  las  mencionadas regiones de la República Helénica ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  previstas  por  el  Reglamento  ( CEE ) n º 355/77  (3)  ,  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (  CEE ) n º 3073/82  (4)  ,  han  sido  establecidas  en función de la situación regional de la agricultura ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  actualmente  previstas  no permiten superar los   graves   obstáculos   que  encuentra  toda  iniciativa  económica  en  las mencionadas regiones de la República Helénica ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  ,  en consecuencia , adaptar las condiciones previstas  por  dicho  Reglamento  con  objeto de responder mejor a la situación de  las  citadas  regiones  ;  que  , en particular , la concesión de ayudas más elevadas  ,  así  como  una  tasa más elevada de participación del Fondo Europeo de  Orientación  y  de  Garantía  Agrícola  ,  sección  « Orientación » , pueden constituir   un   estímo  adecuado  de  las  actividades  económicas  en  dichas regiones ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 355/77 de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  sustituye  el  párrafo  último  del  apartado 2 del artículo 15 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  El  coste  previsto  para  cada  uno de los años 1983 y 1984 se elevará a 156 millones de ECUS . »</p>
    <p class="parrafo">2 . Se sustituye el apartado 1 del artículo 17 bis por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« 1 . No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17 :</p>
    <p class="parrafo">a ) la participación financiera del beneficiario deberá ser , por lo menos :</p>
    <p class="parrafo">-  del  25  por  100  para los proyectos realizados en el Mezzogiorno y en todas las  regiones  de  la  República  Helénica  ,  con  excepción de la región de la Gran Atenas ,</p>
    <p class="parrafo">-  del  35  por  100  para  los proyectos realizados en el Languedoc-Rousillon y para  los  proyectos  relativos  al  vino  realizados  en  los  departamentos de Vaucluse , Bouches-du-Rhône , Var , Ardèche y Drôme ;</p>
    <p class="parrafo">b ) la subvención concedida por el Fondo será , como máximo , igual al :</p>
    <p class="parrafo">-  50  por  100  para  los proyectos realizados en el Mezzogiorno y en todas las regiones de la República Helénica , salvo la región de la Gran Atenas ,</p>
    <p class="parrafo">-  35  por  100  para  los proyectos realizados en el Languedoc-Roussillon , así como  para  los  proyectos  relativos al vino realizados en los departamentos de Vaucluse , Bouches-du-Rhône , Var , Ardèche y Drôme . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 22 de noviembre de 1982 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">U. ELLEMANN-JENSEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 209 de 12 . 8 . 1982 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 304 de 22 . 11 . 1982 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 51 de 23 . 2 . 1977 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 325 de 20 . 11 . 1982 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
