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    <identificador>DOUE-L-1982-80472</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19821115</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>795/1982</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 15 de noviembre de 1982, relativa a la consolidación de las medidas de precaución referentes a los clorofluorocarbonos en el medio ambiente.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19821125</fecha_publicacion>
    <diario_numero>329</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4918" orden="1">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="5722" orden="2">Producción</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80113" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 80/372, de 26 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  80/372/CEE del Consejo, de 26 de marzo de 1980, relativa  a  los  clorofluorocarbonos  en  el  medio  ambiente (4), prescribe un crecimiento   nulo  de  la  capacidad  de  producción  y  una  reducción  de  la utilización  de  los  clorofluorocarbonos  F-11  y  F-12  para el relleno de los aerosoles;  que  dicha  Decisión  ha  previsto  volver  a  examinar  las medidas adoptadas, a la luz de los datos científicos y económicos disponibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  reexamen  puso  de  manifiesto que la Comunidad deberá seguir  realizando  una  política  preventiva;  que las medidas de precaución ya adoptadas deberán mantenerse y consolidarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  1  de  la Decisión 80/372/CEE debería  aplicarse  sobre  la  base de una definición precisa y armonizada de la capacidad  de  producción  de  los  clorofluorocarbonos  F-11  y  F-12;  que  la capacidad  de  producción,  en  el  conjunto de la Comunidad, fue calculada para 1980, según dicha definición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   la   vista  del  reexamen  periódico  de  la  política comunitaria   en   la  materia,  la  Comisión  debería  reunir  y  comparar  las informaciones   estadísticas  apropiadas  relativas  a  la  producción  y  a  la utilización de los clorofluorocarbonos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,    como    medida   de   precaución,   las   emisiones   de clorofluorocarbonos   en   los   sectores  de  las  espumas  sintéticas,  de  la refrigeración  y  de  los  disolventes  deberían  limitarse;  que,  a  tal  fin, debería emprenderse una acción apropiada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  el  primer  semestre de 1983, a la luz de los datos científicos   y   económicos  disponibles,  deberían  volver  a  examinarse  las medidas  que  deberán  adoptarse,  y  que  cualquier  nueva medida que se revele necesaria  a  la  luz  de  tal  reexamen, debería adoptarse lo antes posible y a más tardar el 31 de diciembre de 1983;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tratado  no ha previsto los poderes de acción específicos requeridos  para  adoptar  la  presente  Decisión,  es  necesario  recurrir a su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  medidas  apropiadas  para  que el apartado  1  del  artículo  1 de la Decisión 80/372/CEE se aplique sobre la base de  la  definición  de  la  capacidad  de producción y de la cifra de referencia citadas en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   adoptarán  todas  las  medidas  apropiadas  para facilitar  a  la  Comisión  el  acopio  periódico  de informaciones estadísticas útiles    relativas    a   la   producción   y   a   la   utilización   de   los clorofluorocarbonos F-11 y F-12.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  cooperarán  con la Comisión en acciones destinadas a la  reducción  de  las  pérdidas de clorofluorocarbonos y a la puesta a punto de las   mejores   técnicas  posibles  a  fin  de  limitar  las  emisiones  de  los clorofluorocarbonos   en   los   sectores  de  las  espumas  sintéticas,  de  la refrigeración y de los disolventes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  adoptadas  en  aplicación  de  la  Decisión  80/372/CEE  y  de  la presente  Decisión  volverán  a  examinarse  a más tardar el 30 de junio de 1983 a  la  luz  de  los  datos  científicos y económicos disponibles. A tal fin, los Estados  miembros  aportarán  a  la  Comisión,  sin perjuicio de la necesidad de preservar   el   secreto  comercial,  los  resultados  de  cualquier  estudio  o investigación  de  que  dispongan.  El  Consejo  adoptará, lo antes posible, y a más  tardar  el  31  de  diciembre  de  1983,  a  propuesta de la Comisión, toda nueva medida que revele necesaria a la luz de dicho reexamen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 1982.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. A. KOFOED</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  269  de  21.  10.  1981, p. 5.(2) DO no C 925 de 17. 5. 1982, p. 167.(3)  DO  no  C  348 de 31. 12. 1981, p. 19.(4) DO no C 190 de 3. 4. 1980, p. 45.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Definición  de  la  capacidad  de  producción  y  cifra  de  referencia para los</p>
    <p class="parrafo">clorofluorocarbonos F-11 y F-12</p>
    <p class="parrafo">1.  La  capacidad  de  producción  se  definirá  como  capacidad  plena  durante veinticuatro  horas  de  funcionamiento  continuo,  multiplicada  por  el número medio  de  días  al  año  durante  los cuales las instalaciones podrán funcionar en condiciones normales de mantenimiento y de seguridad de funcionamiento.</p>
    <p class="parrafo">Se expresa en toneladas al año.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cifra  de  referencia para la capacidad total de producción comunitaria, que   engloba  a  los  diez  productores  de  la  Comunidad,  será  de  480  000 toneladas  al  año  sobre  la base de una media ponderada de 332 días de trabajo al    año.    Esta    cifra   incluirá   todas   las   unidades   que   producen clorofluorocarbonos  F-11  y  F-12  a  26 de marzo de 1980, bien exclusivamente, bien por períodos.</p>
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