<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20250220132601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1982-80467</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19821115</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>786/1982</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 15 de noviembre de 1982, por la que se modifica la Directiva 75/268/CEE sobre la agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19821124</fecha_publicacion>
    <diario_numero>327</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1982/327/L00019-00020.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19821120</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19970609</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1982/786/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3515" orden="3">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="3673" orden="4">Feoga Orientación</materia>
      <materia codigo="3881" orden="5">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="6">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="7">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6167" orden="12">Grecia</materia>
      <materia codigo="4136" orden="8">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="4518" orden="9">Inversiones</materia>
      <materia codigo="6103" orden="11">Irlanda</materia>
      <materia codigo="6172" orden="13">Italia</materia>
      <materia codigo="5053" orden="10">Montes</materia>
      <materia codigo="6836" orden="14">Tasas</materia>
      <materia codigo="7188" orden="15">Zonas desfavorecidas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el art. 1.1 desde el 1 de enero de 1982.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 950/97, de 20 de mayo; DOUE-L-1997-81000</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80093" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 75/268, de 28 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80042" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 72/159, de 17 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 42 y 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  las  regiones griegas , el nivel mínimo de 3 hectáreas de  superficie  agrícola  útil  para  las  explotaciones que se beneficien de la indemnización  compensatorio  contemplada  en  el  Título  II  de  la  Directiva 75/268/CEE  (2)  ,  modificada  en  último lugar por la Directiva 80/666/CEE (3) ,  resulta  demasiado  alto  , dado el gran número de explotaciones muy pequeñas existentes  ;  que  es  necesario  fijarlo en 2 hectáreas de superficie agrícola útil ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  las  zonas  agrícolas  desfavorecidas  de las regiones griegas  ,  con  arreglo  a  la  Directiva 75/268/CEE , la tasa de reembolso del 25  %  de  los  gastos  imputables  relativos  al régimen de fomento en favor de los  empresarios  agrícolas  que  presenten  un plan de desarrollo , previsto en el  artículo  15  de  dicha  Directiva  , no parece suficiente para permitir una aplicación   eficaz   de  las  medidas  relativas  a  la  modernización  de  las explotaciones  previstas  por  la  Directiva 72/159/CEE (4) ; que es necesario , por consiguiente , fijarla en un 50 % ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  en  las  regiones  griegas  ,  tienen  una  considerable importancia   las   medidas   reguladas  en  el  artículo  11  de  la  Directiva 75/268/CEE  ;  que  la  tasa  actual  de  reembolso  de  los  gastos relativos a dichas  medidas  no  parece  suficiente  para  permitir una aplicación eficaz de las  mismas  ;  que  ,  por  consiguiente  ,  es  necesario  fijar  la  tasa  de reembolso  en  un  50  % y la participación financiera máxima de la Comunidad en 48  358  ECUS  por  inversión colectiva y en 242 ECUS por hectárea de pastizales 6 pastizales de montaña ordenada o equipada .</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  Grecia  ,  la tasa de reembolso del 25 % de los gastos imputables   relativos  a  la  indemnización  compensatoria  ,  prevista  en  el artículo  15  de  la  Directiva  75/268/CEE , no parece suficiente para permitir una   aplicación  eficaz  de  dicha  medida  ;  que  ,  por  consiguiente  ,  es necesario fijarla en un 50 % ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica la Directiva 75/268/CEE del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1  )  En  el  apartado 1 del artículo 6 , se sustituye el párrafo segundo por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante  ,  en  la región del Mezzogiorno , incluidas las islas , en las regiones  de  los  departamentos  de  ultramar  y  en  las regiones griegas , la superficie agrícola útil mínima por explotación se fija en 2 hectáreas . »</p>
    <p class="parrafo">2  )  En  la  letra  a  )  del  apartado 1 del artículo 7 , el último párrafo se sustituye por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Los  dos  párrafos  anteriores no serán aplicables en las zonas de colinas de Italia  y  Grecia  que  formen  parte de las zonas contempladas en los apartados 4 y 5 del artículo 3 . »</p>
    <p class="parrafo">3  )  En  el  apartado  1  del artículo 15 , se sustituye el párrafo segundo por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  En  la  región  del  Mezzogiorno  ,  incluidas  las  islas , en la región del oeste  de  Irlanda  (  Western  region  ) y en las regiones griegas , la tasa de reembolso  por  los  gastos  realizados en el marco de las acciones previstas en el  apartado  2  del  artículo  8 y en el artículo 10 de la Directiva 72/159/CEE ,  completadas  por  el  artículo  9  de la presente Directiva , será del 50 % . En  la  región  del  Mezzogiorno  ,  incluidas  las  islas  ,  y en las regiones griegas  ,  la  tasa  de  reembolso  por los gastos realizados en el marco de la acción prevista en el artículo 11 será del 50 % . »</p>
    <p class="parrafo">4  )  En  el  apartado  2  del artículo 15 , se sustituye el párrafo segundo por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  En  la  región  del  Mezzogiorno  ,  incluidas  las islas , y en las regiones griegas   ,   la   participación  de  la  Comunidad  en  los  gastos  imputables relativos  a  la  ayuda  prevista  en  el artículo 11 no podrá exceder de 48 358 ECUS  por  inversión  colectiva  ,  ni  de 242 ECUS por hectárea de pastizales o de pastizales de montaña ordenada o equipada . »</p>
    <p class="parrafo">5  )  En  el  apartado  3  del artículo 15 , se sustituye el párrafo segundo por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Para Italia , Irlanda y Grecia , la tasa de reembolso será del 50 % . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  previstas  en  el apartado 1 del artículo 1 surtirán efecto a partir del 1 de enero de 1982 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 15 de noviembre de 1982 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. A. KOFOED</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  de  29  de  octubre ( no publicado todavía en el Diario Oficial ) .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 128 de 19 . 5 . 1975 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 160 de 14 . 7 . 1980 , p. 34 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 96 de 23 . 4 . 1972 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
