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<documento fecha_actualizacion="20241021170616">
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    <identificador>DOUE-L-1982-80464</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19821115</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3083/1982</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3083/82 del Consejo, de 15 de noviembre de 1982, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 339/79 por el que se establece la definición de determinados productos de las partidas números 20.07, 22.04 y 22.05 del arancel aduanero común, originarios de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19821123</fecha_publicacion>
    <diario_numero>326</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1982/326/L00004-00005.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19821126</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="481" orden="2">Bebidas analcohólicas</materia>
      <materia codigo="1003" orden="3">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="3246" orden="4">Envases</materia>
      <materia codigo="3521" orden="5">Exportaciones</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="7">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5057" orden="8">Mosto</materia>
      <materia codigo="7099" orden="9">Uvas</materia>
      <materia codigo="7150" orden="10">Vinos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1983.</nota>
    </notas>
    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80071" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2 del Reglamento 339/79, de 5 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  337/79  del  Consejo, de 5 de febrero de 1979, por  el  que  se  establece una organización común del mercado vitivinícola (1), modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3082/82 (2) y, en particular, la letra c) del apartado 4 de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   han   modificado   las  definiciones  de  determinados productos   vitivinícolas   comunitarios   que   figuran  en  el  Anexo  II  del Reglamento   (CEE)   no  337/79;  que,  por  razones  de  armonización,  resulta necesario  adaptar,  en  el  Reglamento (CEE) no 339/79 (4), las definiciones de los productos correspondientes originarios de terceros países,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  339/79  por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo al presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a) "mosto de uva apagado con alcohol", el producto:</p>
    <p class="parrafo">-  con  un  grado  alcohólico adquirido igual o superior a 12 % vol e inferior a 15 % vol</p>
    <p class="parrafo">-  obtenido  por  adición  de  un producto procedente de la destilación del vino en  un  mosto  de  uva no fermentado con un grado alcohólico natural no inferior a 8,5 % vol;</p>
    <p class="parrafo">b)  "mosto  de  uva  concentrado",  el mosto de uva sin caramelizar obtenido por deshidratación  parcial  del  mosto  de  uva,  efectuada  por  cualquier  método autorizado  distinto  del  fuego  directo,  de tal forma que la cifra facilitada por  el  refractómetro  -  empleado según el método previsto en el Anexo III del Reglamento  (CEE)  no  516/77  -  a  la temperatura de 20 °C, no sea inferior al</p>
    <p class="parrafo">50,9 %.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  mosto  de  uva  concentrado  se admitirá un grado alcohólico adquirido que no exceda de 1 % vol;</p>
    <p class="parrafo">c)   "mosto   de   uva   concentrado   rectificado",   el  producto  líquido  no caramelizado:</p>
    <p class="parrafo">-   obtenido  por  deshidratación  parcial  del  mosto  de  uva,  efectuada  por cualquier  método  autorizado  distinto  del  fuego directo, de tal forma que la cifra  facilitada  por  el  refractómetro - empleado según el método previsto en el  Anexo  III  del  Reglamento  (CEE) no 516/77 - a la temperatura de 20 °C, no sea  inferior  al  70,5  %;  no  obstante,  los  Estados miembros podrán admitir para  los  productos  que  se  utilicen  en  su territorio, una cifra diferente, pero no inferior al 51,9 %,</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  haya  sometido  a los tratamientos autorizados de desacidificación y de  eliminación  de  los  componentes  distintos del azúcar, de tal forma que su acidez  expresada  en  ácido  tartárico  no  sea  superior  a 1 g/kg de azúcares totales y que sus cenizas no sean superiores a 1,2 g/kg de azúcares totales,</p>
    <p class="parrafo">- con un contenido en:</p>
    <p class="parrafo">- fenoles totales comprendido entre 100 y 400 mg/kg de azúcares totales,</p>
    <p class="parrafo">- fenoles simples no inferior al 50 % de los fenoles totales,</p>
    <p class="parrafo">- sacarosa inferior a 20 g/kg de azúcares totales.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  mosto  de  uva concentrado rectificado se admitirá un grado alcohólico adquirido que no exceda de 1 % vol;</p>
    <p class="parrafo">d) "vino de licor", el producto:</p>
    <p class="parrafo">-  con  un  grado  alcohólico  total  no  inferior  a  17,5  %  vol  y  un grado alcohólico adquirido no inferior a 15 % vol ni superior a 22 % vol, y</p>
    <p class="parrafo">-  obtenido  a  partir  de  mosto  de  uva  o  de  vino,  procedentes  de  cepas admitidas  en  el  tercer  país de origen para la producción de vino de licor, y con un grado alcohólico natural no inferior a 12 % vol:</p>
    <p class="parrafo">- por congelación</p>
    <p class="parrafo">- por adición, durante o tras la fermentación:</p>
    <p class="parrafo">i) de un producto procedente de la destilación del vino,</p>
    <p class="parrafo">ii)  de  mosto  de  uva  concentrado  o,  para los vinos de licor de calidad que figuren   en   la  lista  que  se  adopte,  para  los  que  dicha  práctica  sea tradicional,  de  mosto  de  uva  cuya  concentración  se  haya efectuado por la acción  directa  del  fuego  y  que responda, con excepción de esta operación, a la definición de mosto de uva concentrado,</p>
    <p class="parrafo">iii) de una mezcla de estos productos.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  determinados  vinos  de  licor de calidad que figuren en la lista que  se  ha  de  adoptar  podrán  ser obtenidos a partir de mosto de uva fresca, no  fermentado,  sin  que  este  último  deba  tener un grado alcohólico natural mínimo de 12 % vol;</p>
    <p class="parrafo">e)  "vino  espumoso",  el  producto  con  un  grado alcohólico adquirido igual o superior a 8,5 % vol:</p>
    <p class="parrafo">-  obtenido  por  una  primera  o segunda fermentación alcohólica de uva fresca, de mosto de uva o de vino,</p>
    <p class="parrafo">-   caracterizado   por   el   desprendimiento,  al  descorchar  el  envase,  de anhídrido  carbónico  procedente  exclusivamente  de la fermentación y que acuse una  sobrepresión  debida  al  anhídrido  carbónico en solución igual o superior</p>
    <p class="parrafo">a 3 bar, cuando se conserve en recipientes cerrados a 20 °C;</p>
    <p class="parrafo">f)  "vino  espumoso  gasificado",  el producto con un grado alcohólico adquirido igual o superior a 8,5 % vol:</p>
    <p class="parrafo">- obtenido a partir de vino,</p>
    <p class="parrafo">-  caracterizado  por  el  desprendimiento de anhídrido carbónico, al descorchar el envase, procedente total o parcialmente de una adición de este gas y,</p>
    <p class="parrafo">-  que  acuse  una  sobrepresión debida al anhídrido carbónico en solución igual o superior a 3 bar, cuando se conserve en recipientes cerrados a 20 °C;</p>
    <p class="parrafo">g) "vino de agua", el vino:</p>
    <p class="parrafo">- con un grado alcohólico adquirido igual o superior a 8,5 % vol, y</p>
    <p class="parrafo">-  que  presente  una  sobrepresión  debida  al  anhídrido carbónico endógeno en solución  igual  o  superior  a  1  bar  pero  no  superior a 2,5 bar, cuando se conserve en recipientes cerrados a 20 °C;</p>
    <p class="parrafo">h) "vino de agua gasificado", el vino:</p>
    <p class="parrafo">- con un grado alcohólico adquirido igual o superior a 8,5 % vol, y</p>
    <p class="parrafo">-  que  presente  una  sobrepresión  debida  al anhídrido carbónico en solución, añadido  en  su  totalidad  o  en  parte,  igual  o  superior  a  1  bar pero no superior a 2,5 bar, cuando se conserve en recipientes cerrados a 20 °C.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1983.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 1982.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. A. KOFOED</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  54 de 5. 3. 1979, p. 1.(2) DO no L 326 de 23. 11. 1982, p. 1.(3) DO no C 206 de 14. 8. 1981, p. 4.(4) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 57.</p>
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</documento>
