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<documento fecha_actualizacion="20241021170615">
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    <identificador>DOUE-L-1982-80452</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19821115</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3045/1982</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3045/82 del Consejo, de 15 de noviembre de 1982, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3247/81 relativo a la financiación por el Fondo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), sección «Garantía», de determinadas medidas de intervención, y en particular de las consistentes en la compra, almacenamiento y venta de productos agrícolas por los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19821118</fecha_publicacion>
    <diario_numero>322</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1982/322/L00005-00005.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19821121</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="1627" orden="3">Contabilidad</materia>
      <materia codigo="3672" orden="4">Feoga Garantía</materia>
      <materia codigo="3712" orden="5">Financiación comunitaria</materia>
      <materia codigo="3894" orden="6">Gastos</materia>
      <materia codigo="5262" orden="7">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5665" orden="8">Precios</materia>
      <materia codigo="5728" orden="9">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6932" orden="10">Transportes</materia>
      <materia codigo="7121" orden="11">Venta</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1982.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80475" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el primer Guion del art. 4.3 del Reglamento 3247/81, de 9 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80255" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1883/78, de 2 de agosto</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3045/82 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1883/78 del Consejo , de 2 de agosto de 1978 ,   relativo   a   las   normas   generales   sobre   la   financiación  de  las intervenciones  por  el  Fondo  Europeo  de Orientación y de Garantía Agrícola (</p>
    <p class="parrafo">FEOGA  )  ,  sección  «  Garantía  »  (1)  ,  modificado  en último lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n  º  1262/82 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE ) n º 3247/81 (3) determina las normas y  condiciones  relativas  a  las  cuentas  anuales  que permiten establecer los gastos  que  debe  financiar  el FEOGA , sección « Garantía » , para las medidas de intervención de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  con  miras  a  eventuales  compras  ,  previstas  por  la regulación  relativa  a  las  organizaciones  comunes de mercados , de productos que  todavía  no  hayan  sido  objeto  de dichas operaciones , procede completar las citadas normas y condiciones ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  primer  guión  del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 3247/81 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  -  el  precio  que  se  consignará  en  la  cuenta  será  el  que  se tome en consideración  ,  en  aplicación  del  artículo  8  del  Reglamento  ( CEE ) n º 1883/78   ,  para  el  cálculo  del  valor  de  las  cantidades  trasladadas  al comienzo  del  ejercicio  ;  en  caso de que , para un producto determinado , no se  hubiere  fijado  dicho  precio  ,  se  tomará  en consideración el precio de compra  medio  ,  con  deducción  ,  en su caso , de la depreciación contemplada en  el  artículo  7  del  Reglamento  (  CEE  )  n º 1883/78 , registrado por el organismo  de  intervención  correspondiente  desde  el  comienzo  del ejercicio hasta  el  momento  en  que se hubiere producido el siniestro o deterioro o , en su defecto , hasta la fecha de su comprobación . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1982 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 15 de noviembre de 1982 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. A. KOFOED</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 216 , de 5 . 8 . 1978 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 148 , de 27 . 5 . 1982 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 327 , de 14 . 11 . 1981 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
