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    <identificador>DOUE-L-1982-80395</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19821006</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2680/1982</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2680/82 de la Comisión, de 6 de octubre de 1982, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 685/69 y (CEE) nº 625/78 en lo referente a la elección del almacén.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19821007</fecha_publicacion>
    <diario_numero>284</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1982/284/L00015-00016.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19821010</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="1664" orden="3">Contratos</materia>
      <materia codigo="3246" orden="4">Envases</materia>
      <materia codigo="3894" orden="5">Gastos</materia>
      <materia codigo="4746" orden="6">Leche</materia>
      <materia codigo="4862" orden="7">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5140" orden="8">Nata</materia>
      <materia codigo="5163" orden="9">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5262" orden="10">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5665" orden="11">Precios</materia>
      <materia codigo="5722" orden="12">Producción</materia>
      <materia codigo="5743" orden="13">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="7121" orden="14">Venta</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80069" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>art. 7.3 A) al del Reglamento 625/78, de 30 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80029" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 7.3 A) al Reglamento 685/69, de 14 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80055" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1014/68, de 20 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80049" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 985/68, de 15 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2680/82 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 ,  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector de la  leche  y  de  los  productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n  º  1183/82 (2) , y , en particular , el apartado 7 del artículo 6 y el apartado 5 del artículo 7 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  el  caso de la mantequilla , el Reglamento ( CEE ) n º 985/68  del  Consejo  (3)  ,  modificado en último lugar por el Acta de adhesión de  Grecia  ,  y  , en el de la leche desnatada en polvo , el Reglamento ( CEE ) n  º  1014/68  del  Consejo (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE  )  n  º  1272/79  (5)  ,  ha  establecido  que el organismo de intervención elija  el  almacén  disponible  más  próximo  al lugar donde se ha almacenado el producto  ;  que  ,  en  casos  especiales , puede elegirse otro almacén ; que , en  el  caso  de  la  mantequilla  ,  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 685/69 de la Comisión  (6)  ,  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento ( CEE ) n º 1442/82  (7)  ,  y  , en el de la leche desnatada en polvo , el Reglamento ( CEE )  n  º  625/78  de  la  Comisión  (8)  ,  modificado  en  último  lugar  por el Reglamento  (  CEE  )  n  º  2863/80 (9) , no prevén casos especiales que puedan justificar  la  elección  de  un  almacén  que  no  sea el más próximo ; que los gastos  de  almacenamiento  pueden  constituir  un  elemento  importante  en  la elección  del  almacén  y  que  , por tanto , conviene prever este caso especial en los Reglamentos citados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con  el  dictamen  del  Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  7  del  Reglamento  ( CEE ) n º 685/69 se añadirá el siguiente apartado :</p>
    <p class="parrafo">«  3  .  En  el  caso  en que la elección del almacén frigorífico más próximo al lugar   en   que   esté   almacenada   la   mantequilla   produjera   gastos  de almacenamiento  considerados  como  excesivos  por  el organismo de intervención , éste podrá :</p>
    <p class="parrafo">a  )  elegir  otro  almacén  dentro de la distancia contemplada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 985/68 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  más  allá  de  dicha  distancia , elegir otro almacén cuando esta elección suponga  un  gasto  menor  ,  teniendo  en cuenta los gastos de almacenamiento y de transporte correspondientes .</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso  ,  el  organismo  de  intervención  comunicará  su  elección sin demora a la Comisión . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  7  del  Reglamento  (  CEE ) n º 625/78 se añadirá el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  3  .  En  el  caso  en que la elección del almacén más próximo al lugar donde esté  almacenada  la  leche  en  polvo  dé  lugar  a  gastos  de  almacenamiento considerados  como  excesivos  por  el  organismo  de intervención , éste último podrá :</p>
    <p class="parrafo">a  )  elegir  otro  almacén  dentro de la distancia contemplada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1014/68 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  más  allá  de  esta  distancia  , elegir otro almacén cuando esta elección suponga  una  reducción  en  el  gasto  ,  teniendo  en  cuenta  los  gastos  de almacenamiento y de transporte correspondientes .</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso  ,  el  organismo  de  intervención  comunicará  su  elección sin demora a la Comisión . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 6 de octubre de 1982 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 140 de 20 . 5 . 1982 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 173 de 22 . 7 . 1968 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 161 de 29 . 6 . 1979 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 90 de 15 . 4 . 1969 , p. 12 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 158 de 9 . 6 . 1982 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 84 de 31 . 3 . 1978 , p. 19 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 297 de 6 . 11 . 1980 , p. 16 .</p>
  </texto>
</documento>
