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    <identificador>DOUE-L-1981-80598</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19811215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1061/1981</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 15 de diciembre de 1981, por la que se modifica el procedimiento de actualización de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19811231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>386</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
    <pagina_final>10</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1981/386/L00006-00010.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3455" orden="1">Estadística</materia>
      <materia codigo="3852" orden="2">Funcionarios de las Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="6230" orden="3">Retribuciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 15 de diciembre de 1981.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80009" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 260/68, de 29 de febrero</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81469" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>con efectos 1 de julio de 1988, las disposiciones Mencionadas, por el Reglamento 3982/88, de 19 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 81/1061/Euratom , CECA , CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Estatuto  de  los  funcionarios  y  el  Régimen aplicable a los otros agentes  ,  y  ,  en  particular  ,  los  articulos  64  y 65 del Estatuto y los articulos 20 , 63 y 64 del Régimen aplicable a los otros agentes ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Examinado  el  informe  de  la  Comision  de  concertacion  establecida  por  la Decision del Consejo de 23 de junio de 1981 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  resulta  conveniente  precisar  las  modalidades  segun  las cuales  el  Consejo  ,  a  propuesta  de la Comision , procedera a la aplicacion del  articulo  65  del  Estatuto  , con objeto de mantener relaciones armoniosas</p>
    <p class="parrafo">entre las Instituciones Europeas y sus funcionarios y otros agentes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  atencion  a  un  principio  de  paralelismo  , resulta conveniente   actualizar   las   retribuciones   sobre  la  base  tanto  de  los resultados   expresados   por   el   indice   comun   como  de  los  indicadores especificos   que   muestren   la   evolucion   de  las  retribuciones  publicas nacionales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   por  otra  parte  ,  resulta  conveniente  precisar  el procedimiento  conforme  al  cual  el Consejo toma en consideracion la variacion sensible  del  coste  de  la  vida  ,  con objeto de actualizar , con arreglo al apartado 2 del articulo 65 , los coeficientes correctores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  el  supuesto de que la prevision del poder adquisitivo para  el  periodo  de  referencia  manifieste una evolucion negativa , procedera efectuar  el  descuento  pertinente  sobre  las  actualizaciones  intermedias de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  especiales  dificultades  de  la  situacion  economica y social  hacen  oportuno  el  establecimiento  de una exaccion especial sobre las retribuciones  ,  pensiones  e  indemnizaciones  por  cese de funciones , que se aplicara  al  mismo  tiempo  que  la  actualizacion de retribuciones que resulte del  procedimiento  aqui  regulado  ,  quedando entendido que , en caso de grave deterioro  de  la  situacion  economica  y  social  , la Comision presentara las propuestas pertinentes sobre las que el Consejo resolvera ,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">El  procedimiento  de  actualizacion  de las retribuciones de los funcionarios y otros  agentes  de  las  Comunidades  Europeas  ,  establecido el 26 de junio de 1976 queda sustituido por el texto que figura en el anexo .</p>
    <p class="parrafo">Dicho  procedimiento  se  aplicara  durante el periodo comprendido entre el 1 de julio  de  1981  y  el  30  de junio de 1991 y tomara en consideracion , para la fecha  del  1  de  julio de 1981 , el periodo de referencia que comienza el 1 de julio de 1980 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decision sera aplicable a partir del 15 de diciembre de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">Se publicara en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 15 de diciembre de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">D . HOWELL</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">I . PRINCIPIO BASICO</p>
    <p class="parrafo">La  actualizacion  de  las  retribuciones basadas en el articulo 65 del Estatuto se  inscribe  en  el  marco  de una politica dirigida a garantizar una evolucion de  las  retribuciones  de  los  funcionarios y otros agentes de las Comunidades paralela  a  la  registrada  como  promedio  en  los  Estados  miembros para las retribuciones   de   las   diferentes   categorias   de   funcionarios  publicos nacionales .</p>
    <p class="parrafo">Durante  un  periodo  de  diez  anos  ,  se  tomaran  en consideracion , para el examen anual del nivel de retribuciones , los factores siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- los indices comunes del coste de la vida ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  indicator  especifico  (  la  evolucion  del  poder  adquisitivo  de  las retribuciones de los funcionarios nacionales ) ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  situacion  economica  y  social  ,  a la vista de los datos objetivos que facilite la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">- las necesidades de reclutamiento .</p>
    <p class="parrafo">Igualmente    se    facilitaran    las    estadisticas   necesarias   para   las actualizaciones intermedias ( apartado 2 del articulo 65 ) .</p>
    <p class="parrafo">II . MODALIDADES DE APLICACION</p>
    <p class="parrafo">1 . Examen anual del nivel de retribuciones</p>
    <p class="parrafo">( apartado 1 del articulo 65 del Estatuto )</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  ,  en  el  mes  de  septiembre de cada ano , presentara un informe relativo a los elementos de informacion siguientes :</p>
    <p class="parrafo">1.1 . Evolucion del coste de la vida</p>
    <p class="parrafo">La  Oficina  Estadistica  de  las  Comunidades Europeas establecera , de acuerdo con  los  servicios  nacionales  de  estadistica  de  los Estados miembros , los indices   comunes   que   permitan  medir  la  evolucion  del  alza  de  precios soportada  por  los  funcionarios  europeos en los diferentes lugares de destino y  que  ,  de  ese  modo  ,  permitan  poner al dia los coeficientes correctores geograficos del articulo 64 del Estatuto .</p>
    <p class="parrafo">Cada   cinco   anos  ,  la  Oficina  Estadistica  de  las  Comunidades  Europeas verificara   ,  de  acuerdo  con  los  servicios  estadisticos  de  los  Estados miembros  ,  si  las  relaciones  entre  los coeficientes correctores establecen correctamente  las  equivalencias  de  poder adquisitivo entre las retribuciones pagadas  al  personal  que  preste  servicio  en  las  capitales  de los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Se  procedera  a  realizar  tal verificacion con respecto a los demas lugares de destino   ,   cuando   elementos   objetivos   hagan   aparecer   un  riesgo  de distorsiones  importantes  respecto  de  los datos comprobados en la capital del pais en cuestion .</p>
    <p class="parrafo">1.2    .    Evolucion    de    los   ingresos   reales   de   los   funcionarios nacionales-indicadores especificos</p>
    <p class="parrafo">La   finalidad   perseguida  sera  la  de  medir  porcentualmente  la  evolucion positiva   o  negativa  del  poder  adquisitivo  de  las  retribuciones  en  las funciones publicas nacionales .</p>
    <p class="parrafo">Para ello :</p>
    <p class="parrafo">a   )   La  Oficina  Estadistica  de  las  Comunidades  Europeas  establecera  , basandose   en   los   informes  facilitados  por  los  servicios  nacionales  , indicatores   especificos   que  muestren  la  evolucion  de  las  retribuciones reales  de  los  funcionarios  en  las  Administraciones  centrales  durante  el periodo  anterior  .  El  periodo de referencias estara constituido por los doce meses anteriores al 1 de julio del ano en que se realice el examen .</p>
    <p class="parrafo">Los  diferentes  indicatores  especificos  se  estableceran bajo una doble forma :</p>
    <p class="parrafo">- un indicator para cada una de las cuatro categorias A , B , C y D ,</p>
    <p class="parrafo">-   un   indicator   medio   ponderado  en  funcion  de  los  efectivos  de  los funcionarios publicos nacionales de estas cuatro categorias .</p>
    <p class="parrafo">Cada   uno  de  estos  indicatores  se  establecera  en  términos  brutos  y  en términos  netos  reales  .  Para  el paso del bruto al neto se tendran en cuenta</p>
    <p class="parrafo">las retenciones obligatorias asi como las disposiciones fiscales generales .</p>
    <p class="parrafo">Para  el  establecimiento  de  los  indicadores  para el conjunto de los Estados miembros  ,  los  resultados  por  paises  se  ponderaran  conforme  a  la  masa salarial de las Administraciones centrales ( 1 ) .</p>
    <p class="parrafo">A  peticion  de  la  Oficina  Estadistica  de  las  Comunidades  Europeas  , los servicios  nacionales  proporcionaran  a  la  misma los informes complementarios que estime necesarios .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Si  ,  tras una nueva consulta a los correspondientes servicios nacionales ,   la   Oficina   Estadistica   de   las  Comunidades  Europeas  comprobare  la existencia   de   anomalias   estadisticas   en   los   datos   obtenidos  o  la imposibilidad  de  establecer  los  indicadores que midan correctamente desde el punto  de  vista  estadistico  la  evolucion  de  los  ingresos  reales  de  los funcionarios  de  un  determinado  Estado  miembro  , lo pondran en conocimiento de  la  Comision  y  le  suministrara los elementos que permitan a esta formular su propuesta ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  Ademas  ,  la  Oficina estadistica de las Comunidades Europeas , apreciara ,  en  el  plano  estadistico , la distancia entre los porcentajes , en términos brutos y netos , de los indicatores especificos ;</p>
    <p class="parrafo">d   )   Ademas   de   los  indicatores  especificos  ,  la  Oficina  estadistica presentara  ,  a  titulo  de  indicadores  de control , los datos relativos a la masa  salarial  ,  en  términos  reales  ,  per  capita  , en el conjunto de las Administraciones  publicas  y  en  las Administraciones centrales , establecidas segun la definicion de la Contabilidad nacional .</p>
    <p class="parrafo">La   Oficina   estadistica   completara   su   informe   sobre  los  indicatores especificos  con  observacion  en  torno  a  las  divergencias  entre éstos y la evolucion de los indicadores de control antes mencionados .</p>
    <p class="parrafo">1.3  .  Con  objeto  de  determinar  las  modalidades  de puesta en practica del procedimiento  y  de  reducir  en cuanto sea posible los riesgos de discrepancia en   torno   a   los  datos  relativos  al  ejercicio  en  curso  ,  la  Oficina estadistica  de  las  Comunidades  Europeas convocara en el mes de marzo de cada ano  un  Grupo  de  trabajo formado por expertos de los Institutos nacionales de estadisticas .</p>
    <p class="parrafo">En dicho momento :</p>
    <p class="parrafo">-  se  procedera  a  un  examen  del  conjunto  de  los  problemas  estadisticos concernientes a :</p>
    <p class="parrafo">- los indices del coste de vida ( indices comunes ) ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  indices  especificos  ,  y  de  modo mas particularizado , los problemas planteados por la determinacion de tales indicadores en términos netos .</p>
    <p class="parrafo">Asimismo se comunicaran al grupo de trabajo :</p>
    <p class="parrafo">-  datos  relativos  a  la  evolucion de la duracion de la jornada de trabajo en las Administraciones centrales .</p>
    <p class="parrafo">-  los  elementos  necesarios  para  establecer  ,  en la mayor medida posible , una  precision  de  la  evolucion  del poder adquisitivo de las retribuciones de los   funcionarios   en   las  Administraciones  centrales  nacionales  para  el periodo de referencia .</p>
    <p class="parrafo">2 . La situacion economica y social</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  primer  periodo  de  cinco  anos  ,  se  tomara en consideracion la situacion  economica  y  social  actual , evaluada a la vista de datos objetivos</p>
    <p class="parrafo">facilitados  por  la  Comision  para  el  establecimiento  de una exaccion cuyas modalidades    seran   determinadas   mediante   la   promulgacion   de   nuevas disposiciones del Estatuto y del Régimen aplicable a los otros agentes .</p>
    <p class="parrafo">3 . Necesidades de reclutamiento</p>
    <p class="parrafo">( apartado 1 del articulo 65 del Estatuto )</p>
    <p class="parrafo">Si  las  necesidades  de  reclutamiento lo exigieren , la Comision presentara al Consejo las propuetas oportunas .</p>
    <p class="parrafo">4 . Modalidades de la actualizacion de retribuciones</p>
    <p class="parrafo">a  )  El  Consejo  ,  por  mayoria  cualificada  ,  a propuesta de la Comision , resolvera  antes  de  fin  de  cada  ano la actualizacion de las retribuciones , tomando como base los criterios anteriormente enunciados .</p>
    <p class="parrafo">b  )  El  Consejo  establecera  la  actualizacion  de  retribuciones en términos netos  .  Dicha  actualizacion  podra  expresarse  en  forma  de porcentaje para todos o bien de forma no proporcional .</p>
    <p class="parrafo">En consecuencia , la actualizacion podra expresarse :</p>
    <p class="parrafo">- en forma de porcentaje</p>
    <p class="parrafo">y/o</p>
    <p class="parrafo">- en valor absoluto .</p>
    <p class="parrafo">c  )  El  indice  neto  de  actualizacion de las retribuciones asi establecido y el  coeficiente  corrector  vigente  para los funcionarios destinados en Bélgica y   Luxemburgo   ,  se  incorporaran  ,  con  arreglo  al  procedimiento  que  a continuacion  se  indica  ,  al cuadro de sueldos base que figura en el articulo 66  del  Estatuto  y  en los articulos 20 y 63 del Régimen aplicable a los otros agentes :</p>
    <p class="parrafo">-   la   cuantia   de   la   retribucion  neta  con  coeficiente  corrector  100 correspondiente  a  cada  escalon  de cada uno de los grados de funcionarios y a cada  clase  de  cada  uno  de  los  grupos de los otros agentes se incrementara con  el  coeficiente  corrector  al  que  se  ha hecho referencia antes y con el importe  neto  de  actualizacion  de las retribuciones a que se refiere la letra b  )  ,  tanto  si se acuerda en forma de porcentaje como si se acuerda en valor absoluto ,</p>
    <p class="parrafo">-   el   nuevo  cuadro  de  sueldos  base  en  términos  brutos  se  establecera determinando  para  cada  escalon  o  clase la cuantia bruta que , tras efectuar la  deduccion  del  impuesto  realizada  teniendo  en  cuenta lo dispuesto en la letra  d  )  siguiente  y  de  las retenciones obligatorias , dé la cuantia neta modificada como anteriormente se indica ,</p>
    <p class="parrafo">-  para  dicha  conversion  de  cantidades  netas o brutas , se tendra en cuenta la  situacion  del  funcionario  soltero  que  no se beneficie de las diferentes indemnizaciones ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  coeficiente  corrector  para  Bélgica  y Luxemburgo se volvera a fijar en 100  ;  los  coeficientes  correctores  para  los  demas  paises  de  destino se actualizaran  teniendo  en  cuenta  la  relacion  entre los indices de variacion del  coste  de  la  vida  en  tales paises y el indice de variacion del coste de la vida en Bruselas y en Luxemburgo .</p>
    <p class="parrafo">d  )  Para  la  aplicacion  del  Reglamento  ( CEE , Euratom , CECA ) n 260/68 , relativo  al  impuesto  en  favor  de  las  Comunidades  sobre las retribuciones liquidadas  sobre  la  base  del cuadro de sueldos base establecidos conforme al primer  guion  anterior  ,  las cantidades que figuran en el articulo 4 de dicho</p>
    <p class="parrafo">Reglamento se multiplicaran por un factor compuesto :</p>
    <p class="parrafo">-  por  el  coeficiente  corrector  aplicable  antes  de  la incorporacion a las retribuciones de los funcionarios destinados en Bélgica o en Luxemburgo ,</p>
    <p class="parrafo">-  por  el  porcentaje  neto  de actualizacion de retribuciones a que se refiere la letra c ) ,</p>
    <p class="parrafo">y/o</p>
    <p class="parrafo">-  por  el  porcentaje  medio equivalente , en la medida en que la actualizacion se haya acordado en valor absoluto .</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  cada  actualizacion  del  cuadro de sueldos base , el nuevo factor  multiplicador  resultara  de  la  multiplicacion  del  ultimo factor por los elementos correspondientes al periodo considerado .</p>
    <p class="parrafo">e  )  La  Decision  del  Consejo  surtira efecto el 1 de julio del ano en el que esté  comprendido  el  final  del periodo de referencia utilizado para el examen del nivel de las retribuciones de los funcionarios .</p>
    <p class="parrafo">5 . Clausula de excepcion</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  deterioro  grave  de la situacion economica y social , la Comision ,  basandose  en  datos  objetivos  ,  presentara  las  oportunas  propuestas al Consejo , sobre las que éste adoptara los acuerdos oportunos .</p>
    <p class="parrafo">6 . Actualizaciones intermedias de las retribuciones</p>
    <p class="parrafo">( apartado 2 del articulo 65 del Estatuto )</p>
    <p class="parrafo">Las  actualizaciones  intermedias  de  retribuciones dispuestas en el apartado 2 del  articulo  65  ,  dirigidas  a  garantizar  en  la  mayor  medida posible la equivalencia   del   poder   adquisitivo   de   los  funcionarios  europeos  con independencia  de  su  lugar  de  destino  , se decidiran , en caso de variacion apreciable  del  coste  de  la  vida , si se alcanzare un umbral significativo y teniendo  en  cuenta  la  prevision  de  evolucion  del poder adquisitivo de las retribuciones publicas en el periodo anual de referencias en curso .</p>
    <p class="parrafo">La   prevision   de   la   evolucion  del  poder  adquisitivo  para  el  periodo considerado  la  establecera  la  Oficina Estadistica en el mes de marzo de cada ano  ,  tomando  como  base  los  elementos  que  se  presenten  en  la  reunion dispuesta en el punto 1.3 de la Seccion II .</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  dicha  prevision arroje un porcentaje negativo , la mitad del  mismo  se  deducira  del  ajuste  semestral  que  se  acuerde  . El calculo definitivo se efectuara al hacer el examen anual .</p>
    <p class="parrafo">El  "  umbral  significativo  " queda establecido en el 55 % del indice medio de la  evolucion  del  coste  de la vida de la Comunidad ( 2 ) , comprobado durante los   seis   meses   siguientes   a   la  fecha  de  efectividad  de  la  ultima actualizacion  de  las  retribuciones  .  No  obstante  ,  para  evitar umbrales excesivamente  bajos  o  elevados  y  ,  por ello , inaceptables , se establecen un limite minimo del 2,75 % y un limite maximo del 5 % .</p>
    <p class="parrafo">Para   la   aplicacion   del   umbral   asi   determinado   ,  se  observara  el procedimiento siguiente :</p>
    <p class="parrafo">-  la  propuesta  de  la Comision para la aplicacion del apartado 2 del articulo 65  que  tenga  como  periodo  de referencia al segundo semestre del ano natural precedente  ,  se  remitira  al  Consejo , a mas tardar , en la segunda quincena del mes de abril ,</p>
    <p class="parrafo">-  En  el  caso  de  que  el  umbral  anteriormente  definido  se  alcance  o se sobrepase  en  el  caso  de  Bélgica  ,  los  coeficientes  correctores  para el</p>
    <p class="parrafo">conjunto  de  los  lugares  de  destino  se actualizaran a 1 de enero del ano en curso  en  funcion  del  indice  de  inflacion comprobado en cada uno de ellos y sin   perjuicio  de  una  eventual  reduccion  ,  proporcional  para  todos  los coeficientes  correctores  ,  resultante  de  la prevision de un indice negativo de evolucion del poder adquisitivo .</p>
    <p class="parrafo">Para  los  paises  con  una  inflacion  elevada  ,  la fecha de efectividad sera anterior  ,  de  manera  que  se  experimente  una  pérdida  correspondiente  al umbral   que   determina   la   puesta   en   aplicacion  del  procedimiento  de actualizacion  .  Para  cada  lugar  de destino se determinara el numero teorico de  dias  en  que  seria  preciso adelantar la fecha de efectividad para obtener tal equivalencia en la pérdida .</p>
    <p class="parrafo">Partiendo de ello , las fechas de efectividad quedan establecidas :</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  dia  1  de mes para todos los lugares de destino que tengan una fecha teorica  situada  entre  el  dia 22 del mes precedente y el dia 6 del mes que se considere ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  dia  16  de  mes  para  los  lugares  de destino que tengan una fecha teorica situada entre el 7 y el 21 del propio mes .</p>
    <p class="parrafo">En ningun caso la fecha de efectividad podra ser el 1 o el 16 de diciembre .</p>
    <p class="parrafo">Igual  método  de  calculo  se  utilizara  para  la  fecha de efectividad de los coeficientes  correctores  al  hacer  el  examen  anual  ,  con objeto de evitar distorsiones   excesivas   en   la  equivalencia  del  poder  adquisitivo  entre diferentes lugares de destino :</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  que  el " umbral significativo " no se alcance en Bélgica , los coeficientes  correctores  de  los  paises  que  sufran una inflacion superior a ésta se adaptaran en funcion del indice de inflacion en ellos comprobado .</p>
    <p class="parrafo">Las   actualizaciones  intermedias  a  que  antes  se  ha  hecho  referencia  se deduciran de la actualizacion anual de las retribuciones .</p>
    <p class="parrafo">Para  el  conjunto  de  los  casos  de aplicacion del apartado 2 del articulo 65 del  Estatuto  ,  y  a  falta de indices comunes disponibles , se utilizaran los indices  nacionales  de  precios  al  consumo  privado  ;  la  nivelacion con el indice comun se efectuara en el examen anual</p>
    <p class="parrafo">III . DISPOSICIONES FINALES Y CLAUSULA DE REVISION</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  procedimiento  de  actualizacion  de  las retribuciones establecido en virtud  de  la  presente  Decision sera aplicable durante 10 anos a contar desde el 1 de julio de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Seis  meses  antes  del  final  del  quinto  ano  ,  y sin perjuicio de la eventual  aplicacion  de  las  disposiciones  del  punto 5 de la Seccion II , la Comision   presentara   al   Consejo   un   informe   sobre  la  aplicacion  del procedimiento  ,  acompanado  de  la  oportuna  propuesta  ,  en  la que se hara referencia  a  la  forma  de  tomar  en  consideracion  la situacion economica y social a partir del sexto ano .</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) Ultimas estadisticas publicadas en la Contabilidad nacional .</p>
    <p class="parrafo">(  2  )  Publicado  por  la Oficina Estadistica de las Comunidades Europeas ( es decir  ,  actualizacion  mensual  de precios al consumo - Estadisticas generales y Contabilidad nacional ) ( OSCE ) .</p>
  </texto>
</documento>
