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    <identificador>DOUE-L-1981-80596</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19811215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3821/1981</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (EURATOM, CECA, CEE) nº 3821/81 del Consejo, de 15 de diciembre de 1981, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de dichas Comunidades.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19811231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>386</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1981/386/L00001-00003.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19820101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1326" orden="1">Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="3505" orden="2">Excedencias</materia>
      <materia codigo="3852" orden="3">Funcionarios de las Comunidades Europeas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80008" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Estatuto aprobado por Reglamento 259/68, de 29 de febrero</texto>
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          <texto>Decisión 81/1061, de 15 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80073" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1543/73, de 4 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 2530/72, de 4 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 260/68, de 29 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( EURATOM , CECA , CEE ) N 3821/81 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  por  el  que  se  constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas , y , en particular , su articulo 24 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Protocolo   sobre   los   privilegios  y  las  inmunidades  de  las Comunidades Europeas , y , en particular , su articulo 13 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la Comision , formulada previo dictamen del Comité del Estatuto ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Tribunal de Justicia ,</p>
    <p class="parrafo">Examinado  el  informe  de  la  Comision de concertacion creada por Decision del Consejo , de 23 de junio de 1981 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  especiales  dificultades  de  la  situacion  economica y social  hacen  oportuno  establecer  una  exaccion excepcional evaluada conforme a  los  datos  economicos  correspondientes  a  la  media  de  las  desviaciones comprobadas  en  el  seno  de  los  Estados  miembros  entre la evolucion de los salarios reales per capita y la evolucion de :</p>
    <p class="parrafo">- la productividad global ( producto interior bruto por persona ocupada ) ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  productividad  distribuible  ,  es decir , la productividad corregida por la relacion de intercambio ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  productividad  por  persona  activa  ,  que  incluye  ,  por  tanto  , la poblacion ocupada y la cifra de parados ,</p>
    <p class="parrafo">debiendo   dicha   exaccion   aplicarse   a  las  retribuciones  ,  pensiones  e indemnizaciones netas por cese de funciones pagadas por las Comunidades ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  no  obstante  ,  que  resulta  conveniente  dejar  en  suspenso durante   los   cinco  primeros  anos  la  aplicacion  de  tal  exaccion  a  las pensiones y a las indemnizaciones por cese de funciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que procede , con tal fin , modificar el Estatuto ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 1</p>
    <p class="parrafo">Modificacion del estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">A  continuacion  del  articulo  66 del Estatuto de los funcionarios , se anadira un articulo 66bis redactado de la siguiente forma :</p>
    <p class="parrafo">" Articulo 66bis</p>
    <p class="parrafo">1  .  Con  caracter  temporal , y hasta el 1 de julio de 1991 , se establece una</p>
    <p class="parrafo">exaccion  excepcional  que  ,  no  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1 del articulo  3  del  Reglamento  (  CEE  ,  Euratom , CECA ) n 260/68 , se aplicara las  retribuciones  ,  pensiones  e  indemnizaciones netas por cese de funciones .</p>
    <p class="parrafo">2  .  a  )  Durante los cinco primeros anos , los tipos sucesivos de la exaccion que  se  aplicaran  a  la  base  imponible  a  que  se  refiere  el  apartado  3 siguiente , seran :</p>
    <p class="parrafo">- un 2,54 % de la cuantia de la base imponible durante el primer ano ,</p>
    <p class="parrafo">- un 5,08 % de esta cuantia durante el segundo ano ,</p>
    <p class="parrafo">- un 7,62 % de esta cuantia durante el tercer ano ,</p>
    <p class="parrafo">- un 10,16 % de esta cuantia durante el cuarto ano ,</p>
    <p class="parrafo">- un 12,70 % de esta cuantia durante el quinto ano .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Durante  los  siguientes  anos , el porcentaje del 12,70 % alcanzado en el quinto  ano  permanecera  invariable  ,  salvo  decision contraria del Consejo , adoptada  a  propuesta  de  la  Comision  , por la mayoria cualificada dispuesta en  el  primer  supuesto  del  parrafo  segundo  del apartado 2 del articulo 148 del   Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  ,  y  previa consulta del Parlamento Europeo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  a  )  A  los  funcionarios  en  activo  ,  en  comision  de  servicio o en excedencia  especial  por  servicio  militar , se les aplicara la exaccion en la base  imponible  integrada  por  el  sueldo  base  correspondiente  al  grado  y escalon tenidos en cuenta para el calculo de la retribucion y tras deducir :</p>
    <p class="parrafo">-  las  cotizaciones  a  los  regimenes  de seguridad social y de pensiones y el impuesto  con  el  que  ,  antes  de  aplicar  la  exaccion  ,  seria gravado el funcionario  del  mismo  grado  y  escalon , sin personas a su cargo con arreglo al articulo 2 del Anexo VII .</p>
    <p class="parrafo">-  una  cantidad  igual  al  sueldo  base  correspondiente al grado D 4 , primer escalon .</p>
    <p class="parrafo">b  )  A  los  titulares  de  derechos  de  pension  y  para los beneficiarios de indemnizacion  con  arreglo  a  los articulos 41 y 50 del Estatuto , al articulo 3  del  Reglamento  (  Euratom , CECA , CEE ) n 2530/72 o al Reglamento ( CECA , CEE  ,  Euratom  )  n  1543/73  ,  se  les  aplicara  la  exaccion  en  una base imponible  equivalente  a  la  cuantia de la pension o de la indemnizacion y una vez hecha la deduccion :</p>
    <p class="parrafo">-  de  las  cotizaciones  eventualmente  satisfechas  por  el  interesado  a los regimenes  comunitarios  de  seguridad  social  y  de  pension  ,  asi  como del impuesto  con  el  que  ,  antes  de  aplicar  la  exaccion  ,  seria gravado el interesado  ,  sin  personas  a su cargo con arreglo al articulo 2 del Anexo VII .</p>
    <p class="parrafo">-  de  una  cantidad  igual  al doble del sueldo base correspondiente al grado D 4 , primer escalon .</p>
    <p class="parrafo">La  aplicacion  de  la  exaccion  a  las pensiones e indemnizaciones por cese de funciones  quedara  ,  no  obstante  ,  en  suspenso  durante los cinco primeros anos .</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  sexto  ano  ,  la exaccion solo se aplicara , en las condiciones dispuestas  en  el  parrafo  precedente  , a las pensiones e indemnizaciones por cese   de   funciones   por   decision   del  Consejo  ,  adoptado  por  mayoria cualificada  a  propuesta  de  la  Comision  y  previa  consulta  del Parlamento</p>
    <p class="parrafo">Europeo .</p>
    <p class="parrafo">c  )  Los  conceptos  que  integran  la  base  imponible  a  la que se aplica la exaccion  se  expresaran  en  francos belgas y seran afectados de un coeficiente corrector igual a 100 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  aplicacion  de  la  exaccion  segun cada uno de sus tipos sucesivos no podra   originar   una   reduccion   de   las   retribuciones   ,   pensiones  e indemnizaciones   por   cese   de  funciones  hasta  niveles  inferiores  a  los importes netos percibidos por tales conceptos antes de su aplicacion .</p>
    <p class="parrafo">La  parte  de  la  exaccion  que  ,  como  consecuencia  de  lo  dispuesto en el parrafo  anterior  ,  no  se  aplique  en el curso de un ano , se acumulara a la exaccion que corresponda al ano siguiente .</p>
    <p class="parrafo">5  .  La  aplicacion  de  la  exaccion , segun cada uno de sus tipos sucesivos , se  hara  cada  ano  al mismo tiempo que se tome la decision sobre actualizacion anual  de  retribuciones  con  arreglo  a  la  Decision 81/1061/Euratom , CECA , CEE  relativa  al  procedimiento  de actualizacion de retribuciones , y afectara a  los  pagos  correspondientes  a  los  derechos  economicos derivados de dicha actualizacion .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Las  cuantias  de las exacciones se detraeran cada mes mediante el sistema de  retencion  en  la  fuente , y se consignaran como ingresos en el Presupuesto general de las Comunidades . "</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 2</p>
    <p class="parrafo">Modificaciones del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  articulo  20 del Régimen aplicable a los otros agentes , entre los parrafos  segundo  y  tercero  ,  se  intercalara  un  parrafo  adicional con la siguiente redaccion :</p>
    <p class="parrafo">"   Las  disposiciones  del  articulo  66bis  del  Estatuto  ,  relativas  a  la exaccion   excepcional   ,   seran   aplicables   por  analogia  a  los  agentes temporales  ,  a  los  antiguos  agentes temporales beneficiarios de pensiones y los  derechohabientes  de  los  mismos  que sean beneficiarios de una pension de supervivencia . "</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  continuacion  del articulo 63 del Régimen aplicable a los otros agentes se anadira un articulo 63bis con la siguiente redaccion :</p>
    <p class="parrafo">" Articulo 63bis</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones  del  articulo  63bis  del  Estatuto  seran  aplicables  por analogia . "</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 3</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrara   en  vigor  el  dia  siguiente  al  de  su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Sera    efectivo   paralelamente   a   la   entrada   en   vigor   del   Acuerdo 81/1061/Euratom  ,  CECA  ,  CEE  del  Consejo  ,  por  el  que  se  modifica el procedimiento  de  actualizacion  de  retribuciones  de los funcionarios y otros empleados de las Comunidades .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 15 de diciembre de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El presidente</p>
    <p class="parrafo">D . HOWELL</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO n C 327 de 14 . 12 . 1981 , p . 56 .</p>
  </texto>
</documento>
