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    <identificador>DOUE-L-1981-80593</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19811215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3813/1981</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3813/81 del Consejo, de 15 de diciembre de 1981, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 222/77 relativo al tránsito comunitario.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19811231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>383</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1981/383/L00028-00030.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19830101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1262" orden="3">Comités consultivos</materia>
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      <materia codigo="6932" orden="7">Transportes</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80033" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 222/77, de 13 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 235 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité economico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  experiencia  de varios anos de aplicacion del régimen de transito  comunitario  establecido  por  el  Reglamento  (  CEE ) n 542/69 (4) y codificado  por  el  Reglamento  (  CEE  ) n 222/77 (5) , el cual fué modificado por  el  Reglamento  (  CEE ) n 983/79 (6) , y por el Acta de adhesion de 1979 , ha   hecho   aparecer   la  posibilidad  de  flexibilizar  ciertas  formalidades vinculadas a este régimen ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  cuando  el  plazo  prescrito  por la aduana de partida sea rebasado  en  razon  de  circunstancias excepcionales debidamente justificadas , podra considerarse que el obligado principal ha cumplido sus obligaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  evitar  que el fiador sea dejado indefinidamente en la  ignorancia  de  las  medidas  tomadas  en  relacion con notificaciones de no ultimacion  de  los  documentos  de transito que le hayan sido dirigidas , y que</p>
    <p class="parrafo">,  por  tanto  ,  es  importante que sea liberado de sus compromisos cuando haya transcurrido  cierto  plazo  sin  que  le  haya sido presentado un requerimiento de pago ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  que  las  mercancias  transportadas primero por via maritima  y  después  por  via  terrestre o fluvial , en el marco de un contrato de   transporte  unico  ,  sean  situadas  bajo  el  procedimiento  de  transito comunitario desde su punto de partida inicial ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  tener  en cuenta la experiencia adquirida , conviene extender  la  aplicacion  del  procedimiento  del Comité de transito comunitario al  conjunto  de  las  disposiciones  del  Reglamento  (  CEE  )  n 222/77 , con determinadas excepciones ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (  CEE  )  n  222/77 sera modificado con arreglo a los articulos siguientes .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  articulo  1  ,  el  texto  de  la  letra  b  ) del apartado 3 sera sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  b  )  las  mercancias  a  las  que  se  aplica  el Tratado constitutivo de la Comunidad  Europea  del  Carbon  y del Acero que se encuentren en libre practica en  la  Comunidad  con  arreglo  a  dicho Tratado , denominadas en lo sucesivo " mercancias comunitarias " . "</p>
    <p class="parrafo">2 . Se anadira el apartado siguiente al articulo 1 :</p>
    <p class="parrafo">"  5  .  Las  disposiciones  del  Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea  relativas  a  la  libre  circulacion  de  las mercancias se aplicaran a aquéllas  que  circulen  al  amparo  del  procedimiento  de transito comunitario externo  en  virtud  de  la  letra  b  )  del apartado 2 del articulo 1 y que no hubieren  sido  exportadas  a  terceros  paises  ,  siempre  que  se presente un documento   de   transito   comunitario   interno   justificativo  del  caracter comunitario   de   estas   mercancias  ,  expedido  tras  la  anulacion  de  las formalidades   aduaneras   de   exportacion   correspondientes   a  las  medidas comunitarias  que  hubieran  hecho  necesaria la exportacion de estas mercancias hacia terceros paises . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  articulo  7 , el apartado 1 sera sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  1  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  el articulo 1 , el régimen de transito comunitario  no  se  aplicara  a  los  transportes  de  mercancias efectuados al amparo  de  cuadernos  TIR  (  Convenio TIR ) o del Manifiesto renano ( articulo 9  del  Convenio  revisado  sobre la navegacion por el Rin ) , siempre que tales transportes  hayan  comenzado  o  deban  terminar en el exterior de la Comunidad . "</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  articulo 7 , el segundo parrafo del apartado 3 sera sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  El  documento  de  transito  comunitario interno debera llevar una referencia al régimen utilizado y al documento correspondiente . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Queda suprimido el articulo 15 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">En el articulo 26 se anadira el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"   3   .   Cuando   las  mercancias  se  presenten  en  la  aduana  de  destino transcurrido  el  plazo  fijado  por la aduana de partida y el incumplimiento de este  plazo  se  deba  a  circunstancias debidamente justificadas a satisfaccion de  la  aduana  de  destino  y  no  imputables  al  transportista  o al obligado principal  ,  se  considerara  que este ultimo ha observado el plazo prescrito . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  articulo  35  ,  el  parrafo  segundo sera sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"   El   fiador  quedara  igualmente  liberado  de  sus  obligaciones  cuando  , transcurrido  un  plazo  de  doce  meses  a contar desde la fecha de registro de la   declaracion  T  1  ,  no  le  haya  sido  comunicado  por  las  autoridades aduaneras  competentes  del  Estado  miembro  de partida que el documento T 1 no se ha ultimado . "</p>
    <p class="parrafo">2 . En el articulo 35 se anadira el parrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  Cuando  en  el  plazo  previsto  en  el  segundo  parrafo  ,  las autoridades aduaneras  competentes  hubieren  comunicado  al fiador que no se ha ultimado el documento  T  1  ,  se  le  debera  ademas  notificar  que  esta  o  podra estar obligado  al  pago  de  las  sumas  de las que responde respecto de la operacion de  transito  comunitario  de  que se trate . Esta notificacion debera llegar al fiador  en  un  plazo  de  tres  anos  a contar desde la fecha de registro de la declaracion  T  1  .  A  falta  de tal notificacion dentro del plazo previsto el fiador quedara igualmente liberado de sus obligaciones . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">En el articulo 42 , el apartado 2 sera sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  2  .  Los  apartados  2 y 3 del articulo 19 , y los articulos 21 , 22 y 41 no seran aplicables a los transportes de mercancias por ferrocarril . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">En el articulo 44 , el apartado 2 sera sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" 2 . El apartado 1 no se aplicara :</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  las  mercancias  estén sujetas a medidas comunitarias que entranen el control de su utilizacion o de su destino ,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  al  transporte  de  las  mercancias por via maritima , en el marco de un  unico  contrato  de  transporte  ,  deba  suceder  ,  mas alla del puerto de desembarco   ,  un  transporte  por  via  terrestre  o  fluvial  en  régimen  de transito  ,  a  menos  que  ,  en  aplicacion del apartado 2 del articulo 7 , el transporte   a   partir   de  este  puerto  se  deba  efectuar  en  régimen  del Manifiesto renano . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">En el articulo 45 , el apartado 2 sera sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"   2   .  En  los  casos  en  que  se  utilice  un  procedimiento  de  transito comunitario  para  un  transporte  total  o parcialmente aéreo no sera necesaria garantia  alguna  para  cubrir  el  trayecto aéreo de los transportes efectuados por  empresas  autorizadas  a  efectuar  transportes  comerciales en los Estados miembros por medio de vuelos regulares o no regulares . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">En el apartado 2 del articulo 51 , se suprimira el segundo parrafo .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  apartado  1  del  articulo  57  ,  el  texto  de la letra a ) sera sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  a  )  para  la  ejecucion  del  presente  Reglamento  ,  con excepcion de los articulos 1 , 5 , 6 , 20 , 21 , 22 , 26 a 31 , 33 , 36 , 37 y 40 ; "</p>
    <p class="parrafo">2 . En el apartado 1 del articulo 57 , sera suprimido el ultimo parrafo .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 12</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1983 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 15 de diciembre de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">D. HOWELL</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n C 24 de 26 . 9 . 1979 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n C 59 de 10 . 3 . 1980 , p. 67 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n C 83 de 2 . 4 . 1980 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n L 77 de 29 . 3 . 1969 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n L 38 de 9 . 2 . 1977 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n L 123 de 19 . 5 . 1979 , p. 1 .</p>
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