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    <identificador>DOUE-L-1981-80584</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19811229</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3796/1981</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19811231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>379</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19820103</fecha_vigencia>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
      <materia codigo="1262" orden="4">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="2454" orden="5">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="3521" orden="6">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3673" orden="7">Feoga Orientación</materia>
      <materia codigo="4056" orden="8">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4136" orden="9">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="4157" orden="10">Industrias</materia>
      <materia codigo="5274" orden="11">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5665" orden="12">Precios</materia>
      <materia codigo="5722" orden="13">Producción</materia>
      <materia codigo="5744" orden="14">Productos pesqueros</materia>
      <materia codigo="6224" orden="15">Restituciones a la exportación</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 100/76, de 19 de enero (DOCE L 20, de 28.1.1976)</texto>
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        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 108/76, de 19 de enero (DOCE L 20, de 28.1.1976)</texto>
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        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 107/76, de 19 de enero (DOCE L 20, de 28.1.1976)</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1962-60010" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 26/62, de 4 de abril</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81937" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3687/91, de 28 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80454" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1106/90, de 18 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80503" orden="6">
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          <texto>el Anexo VII, por Reglamento 1495/89, de 29 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81241" orden="7">
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          <texto>por Reglamento 3468/88, de 7 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81415" orden="11">
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          <texto>el Anexo VI, por Reglamento 3529/87, de 23 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81120" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo III, por Reglamento 2315/86, de 21 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81541" orden="8">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1.2 y 20.1 y los Anexos I a VI, por Reglamento 3759/87, de 30 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80724" orden="15">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 20.1, por Reglamento 3655/84, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81569" orden="">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>el art. 14 ter, por: Reglamento 4176/88, de 28 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80305" orden="13">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>por Reglamento 656/86, de 28 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80206" orden="14">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 33: Reglamento 568/86, de 24 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1982-80494" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre AMPLIACIÓN a los no miembros: Reglamento 3190/1982, de 29 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    las   disposiciones   fundamentales   referentes   a   la organización  de  mercados  en  el  sector pesquero deberán revisarse para tener en  cuenta  la  evolución  del  mercado,  los  cambios  que  han aparecido estos últimos  años  en  las  activiades  pesqueras y las insuficiencias observadas en la  aplicación  de  las  normas  de  mercado actualmente en vigor; que, en razón del  número  y  de  la  complejidad  de  las  modificaciones  que deben hacerse, dichas  disposiciones,  si  no  se  refunden completamente, estarán faltas de la claridad   que   debe   presentar   toda   normativa;  que,  por  lo  tanto,  es conveniente  proceder  a  la  substitución  del  Reglamento (CEE) n º 100/76 (3) modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n º 3443/80 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  funcionamiento  y  el  desarrollo  del mercado común para los   productos   agrícolas  deberán  acompañarse  del  establecimiento  de  una política   agrícola  común  y  que  ésta  deberá  implicar,  especialmente,  una organización  común  de  los  mercados  agrícolas  que  podrá  adoptar  diversas formas según los productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  pesca  tiene  una  particular  importancia en la economía agrícola  de  ciertas  regiones  costeras  de  la Comunidad; que esta producción representa  una  parte  preponderante  de  los  ingresos  de  los  pescadores de estas  regiones;  que,  por  lo  tanto,  es conveniente favorecer la estabilidad del mercado con medidas apropiadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   una   de   las   medidas   que   deben   tomarse   para  el establecimiento  de  la  organización  común de mercados es la aplicación de las normas  comunes  de  comercialización  a  los productos de que se trate; que, la aplicación  de  estas  normas  debería tener por efecto eliminar del mercado los productos  de  calidad  no  satisfactoria y facilitar las relaciones comerciales sobre  la  base  de  una  competencia  leal,  contribuyendo  así  a  mejorar  la rentabilidad de la producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  estas normas hará necesario el control de los   productos   sometidos   a   la   normalización;  que,  por  lo  tanto,  es conveniente prever medidas que aseguren tal control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco  de  las reglas relativas al funcionamiento de los  mercados,  es  importante  prever  disposiciones  que  permitan  adoptar la oferta  a  las  exigencias  del  mercado y asegurar, en la medida de lo posible, un   ingreso   equitativo   a   los  productores;  que,  habida  cuenta  de  las características   del  mercado  de  los  productos  pesqueros,  la  creación  de organizaciones  de  productores  que  prevean la obligación para sus miembros de acomodarse   a   ciertas  reglas,  especialmente  en  materia  de  producción  y comercialización, contribuirá a la realización de estos objetivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever disposiciones aptas para facilitar la constitución   y   funcionamiento   de   estas   organizaciones,  así  como  las inversiones  generadas  por  la  aplicación de sus normas comunes; que, con este fin,  es  lógico  permitir  a  los  Estados  miembros que les otorguen ayudas de las  que  la  Comunidad  garantizará,  en  gran  parte, la financiación que, sin embargo,  es  importante  limitar  el  importe  de  estas ayudas, conferirles un carácter  transitorio  y  decreciente  con el fin de incrementar progresivamente la responsabilidad financiera de los productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  concentración  y la estructura de estas organizaciones en ciertos  Estados  miembros  no  son satisfactorias, resulta necesario permitir a</p>
    <p class="parrafo">los  Estados  miembros  que  les otorguen ayudas más elevadas durante un período transitorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de reforzar la acción de las organizaciones de productores  y  facilitar  así  una  mayor  estabilidad  del  mercado,  conviene permitir   a  los  Estados  miembros  extender,  bajo  ciertas  condiciones,  al conjunto   de  no-miembros  que  comercialicen  en  cierta  región,  las  normas referentes  especialmente  a  la  introducción en el mercado, adoptadas para sus miembros por la organización de la región considerada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  aplicación  del  régimen  anteriormente  descrito  lleva consigo  una  serie  de  gastos  para  la  organización  cuyas  reglas  se hayan extendido;  que  por  lo  tanto,  es  lógico  que  los no-miembros contribuyan a sufragar  estos  gastos;  que  por  ello  conviene prever la posibilidad para el Estado  miembro  afectado  de  otorgar  a  estos  productores  una indemnización para   los   productos   que,  siempre  que  sean  conformes  a  las  normas  de comercialización,  no  hayan  podido  ser comercializados y hayan sido retirados del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  conveniente  prever  en  todo  caso  disposiciones  que aseguren  que  las  organizaciones  de  productores  no  ocuparán  una  posición dominante en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  vistas  a  hacer  frente,  para ciertos productos de la pesca   que   presentan   un  interés  particular  para  las  ganancias  de  los productores,  a  situaciones  de  mercado  que  puedan  llevar a unos precios de tal  naturaleza  que  provoquen  perturbaciones  en  el  mercado comunitario, es necesario  fijar,  para  cada  uno  de  los  productos, un precio de orientación representativo  de  las  zonas  de  producción  de  la Comunidad que sirvan para determinar los niveles de precios para las intervenciones en el mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  vistas  a  estabilizar los precios, es deseable que las organizaciones  de  productores  puedan  intervenir en el mercado, en particular aplicando  los  precios  de  retirada  dentro  de unos límites determinados para tener en cuenta las fluctuaciones estacionales de los precios de mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   ciertos   casos   y   bajo  ciertas  condiciones,  es conveniente   apoyar   la   acción   de   las   organizaciones   de  productores otorgándoles   compensaciones  financieras  por  las  cantidades  retiradas  del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha  demostrado  que,  en  ciertos  casos, el nivel  de  la  compensación  financiera otorgada a estas organizaciones no es de tal   naturaleza   que   favorezca   la  adhesión  de  los  pescadores  a  estas organizaciones;   que,   por  lo  tanto,  es  lógico  aumentar  la  compensación financiera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  experiencia  adquirida  ha  revelado  la  necesidad  de introducir  una  cierta  flexibilidad  en  la  aplicación  de  los mecanismos de intervención  por  una  fijación  de  los  precios  de  retirada comunitarios de manera  que  permita  a  las  organizaciones  efectuar  en  ciertos  límites las retiradas del mercado siguiendo las fluctuaciones observadas en el mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin de incitar a los pescadores a adaptar mejor sus ofertas   a   las   necesidades   del   mercado,   es   conveniente  prever  una diferenciación  de  la  cuantía  de  la  compensación  financiera en función del volumen de las retiradas del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  razón  especialmente  a  la escasez de ciertas especies, debe  evitarse,en  la  medida  de lo posible, la destrucción de pescados de alto valor  comercial  que  han  sido  retirados  del  mercado;  que con este fin, es lógico  otorgar  una  ayuda  para  la transformación y almacenamiento con vistas al  consumo  humano  de  ciertas  cantidades de los productos frescos retirados; que,  en  razón,  por  una  parte  a las dificultades particulares del sector de las  anchoas  y  sardinas  del  Mediterráneo, y por otra, al débil desarrollo de las  organizaciones  de  productores  en las zonas mediterráneas, es conveniente prever,  para  un  período  limitado, un régimen de ayuda específica en favor de estos dos productos pescados en dichas zonas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  evolución  sensible  de los precios de ciertos productos  congelados  hacia  la  baja,  es conveniente prever la posibilidad de otorgar  a  los  productores  ayudas  para  el  almacenamiento  privado de estos productos de origen comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  baja  de los precios de la importación de atún destinado a   la  industria  conservera  puede  amenazar  el  nivel  de  ingresos  de  los productores   comunitarios   de   dicho   producto;   que,   por  lo  tanto,  es conveniente  prever  que  las  indemnizaciones  compensatorias  sean otorgadas a los productores en tanto haya necesidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  salvaguardar  el  nivel de ingresos de los productores  de  salmón  y  bogavante,  es  conveniente prever la posibilidad de otorgar   a   estos   productores,  bajo  ciertas  condiciones,  indemnizaciones compensatorias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  sin  embargo,  la  Comunidad  está  interesada  en  que  la aplicación  de  los  derechos  del  arancel  aduanero  común  se  suspenda en su totalidad   para   ciertos   productos;  que,  en  ausencia  de  una  producción comunitaria   suficiente  de  atunes  es  conveniente  para  las  industrias  de transformación   alimenticia   utilizadoras   de   estos   productos,   mantener condiciones   de   aprovisionamiento  comparables  a  aquéllas  de  las  que  se benefician  los  terceros  países  exportadores,  con el fin de no contrariar su desarrollo  en  el  marco  de  las  condiciones  internacionales de competencia; que   los  inconvenientes  que  pudieran  resultar  de  este  régimen  para  los productores  comunitarios  de  atún  pueden  compensarse  con  la  concesión  de indemnizaciones   previstas  para  este  fin;  que,  además,  razones  de  orden económico   y   social   justifican   el  mantenimiento  de  las  corrientes  de aprovisionamiento  de  los  productos  alimenticios  de  base,  como  el bacalao salado y desecado en condiciones tradicionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  la  experiencia  ha  demostrado que puede resultar necesario adoptar    muy    rápidamente    medidas    arancelarias    para   asegurar   el aprovisionamiento  del  mercado  comunitario  así  como para asegurar el respeto a  las  obligaciones  internacionales  de  la  Comunidad; que,para permitir a la Comunidad  hacer  frente  a  tales  situaciones  con la diligencia necesaria, es conveniente   prever   un   procedimiento  que  permita  tomar  rápidamente  las medidas que se impongan;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  ciertos  productos,  es  conveniente  tomar  medidas respecto  a  las  importaciones  que  provienen  de terceros países efectuadas a precios  anormalmente  bajos,  con  el  fin  de  evitar  perturbaciones  en  los mercados  de  la  Comunidad;  que,  para  asegurar  una  mayor eficacia de estas</p>
    <p class="parrafo">medidas,  es  conveniente,  por  una  parte,  mejorar el sistema de comprobación de  precios  a  la  importación,  y  por  otra  parte,  extender la lista de los productos que puedan someterse al régimen de los precios de referencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  mayor  parte  de  los  productos,  el  régimen así instaurado  permite  renunciar  a  toda medida de restricción cuantitativa en la frontera  exterior  de  la  Comunidad  y no aplicar mas que el derecho de aduana del arancel aduanero común efectivamente percibido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  algunos  productos,  todavía  no  es posible definir un régimen   comunitario   para  la  importación;  que,  en  estas  condiciones  es necesario  permitir  a  los  Estados  miembros,  mantener, para estos productos, las restricciones cuantitativas resultantes de su régimen nacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  circunstancias  excepcionales, el mecanismo descrito más arriba,  puede  fallar;  que,  en  tales  casos  y  con  el  fin  de no dejar el mercado  comunitario  sin  defensa  contra las perturbaciones que de ello pueden derivarse,  es  conveniente  permitir  a  la Comunidad adoptar todas las medidas necesarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  como  complemento  al  sistema  descrito  y  en  la  medida necesaria  para  su  buen  funcionamiento,  es conveniente prever la posibilidad de  regular  el  acceso  al régimen denominado de perfeccionamiento activo y, en la  medida  en  que  la  situación  del mercado lo exija, la prohibición total o parcial  de  dicho  acceso;  que,  además,  es conveniente que las restituciones se  fijen  de  tal  manera  que las materias primas comunitarias utilizadas, con vistas  a  la  exportación,  por  la industria de transformación de la Comunidad no   sean   desfavorecidas  por  un  régimen  de  perfeccionamiento  activo  que incitaría  a  esta  industria  a  dar  preferencia  a la importación de materias primas procedentes de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  evitar  que  la competencia entre las empresas de   la   Comunidad  en  los  mercados  exteriores  se  vea  falseada;  que,  en consecuencia,  es  conveniente  establecer  iguales  condiciones  en  materia de competencia  creando  un  régimen  comunitario  que  prevea  para  los productos pesqueros  la  concesión  facultativa  de  restituciones  a la exportación hacia terceros  países  en  la  medida necesaria para salvaguardar la participación de la  Comunidad  en  el  comercio internacional de dichos productos, especialmente aquellos  para  los  que  la  oferta  en la Comunidad sea suficiente, en el caso en que las exportaciones sean económicamente importantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco  del  comercio  interior  de  la Comunidad, la percepción  de  todo  derecho  de  aduana  o exacción de efecto equivalente y la aplicación  de  toda  restricción  cuantitativa  o  medida de efecto equivalente están   prohibidas   de  pleno  derecho  en  virtud  de  las  disposiciones  del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  realización  de  un  mercado  único  que  repose sobre un sistema  de  precios  comunes  se vería comprometido por la concesión de ciertas ayudas;  que,  por  lo  tanto,  es conveniente que las disposiciones del Tratado que   permiten   valorar  las  ayudas  otorgadas  por  los  Estados  miembros  y prohibir   aquellas  que  son  incompatibles  con  el  mercado  común  se  hagan aplicables en el sector pesquero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  la  organización  común  de  mercados  en el sector pesquero deberá  tener  en  cuenta,  paralelamente  y  de manera apropiada, los objetivos</p>
    <p class="parrafo">previstos en los artículos 39 y 110 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   el  establecimiento  de  esta  organización  común  deberá igualmente  tener  en  cuenta  el  interés  de la Comunidad de preservar en todo lo  posible  el  patrimonio  ictiológico;  que  por  lo  tanto,  es  conveniente excluir  las  financiaciones  de  las  medidas  referidas  a  las cantidades que sobrepasen aquellas eventualmente concedidas a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   facilitar   la   aplicación  de  las  disposiciones previstas,   es   conveniente   prever   un   procedimiento   que  instaure  una cooperación  estrecha  entre  los  Estados  miembros y la Comisión en el seno de un Comité de gestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   gastos  sufragados  por  los  Estados  miembros  como consecuencia  de  las  obligaciones  que  se  desprenden  de  la  aplicación del presente  Reglamento  incumben  a  la  Comunidad, conforme a los artículos 2 y 3 del  Reglamento  (CEE)  n  º  729/70  del  Consejo,  de  21  de  abril  de 1970, relativo  a  la  financiación  de  la Política Agrícola Común (5), modificado en último lugar por el Reglamento CEE n º 3509/80 (6),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  establecida,  para  el  sector  de  los  productos  de  la pesca, una organización  común  de  mercados  que  comprenderá  un  régimen de precios y de intercambios así como reglas comunes en materia de competencia.</p>
    <p class="parrafo">2. Esta organización regulará los siguientes productos:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">De las normas de comercialización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  productos  a  los  que se refiere el artículo 1, o para grupos de estos  productos,  podrán  determinarse  las normas comunes de comercialización, así  como  el  campo  de  aplicación  de  éstas; dichas normas podrán referirse, especialmente,  a  la  clasificación  de  categorías  de calidad, tamaño o peso, al embalaje y a la presentación, así como al etiquetado.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  cuanto  se  establezcan  las normas, los productos a los que se apliquen no  podrán  exponerse  para  la  venta,  ser  puestos  a  la  venta,  vendidos o comercializados  de  cualquier  otra  forma  más  que si están conformes con las susodichas  normas,  salvo  disposiciones  especiales  que  puedan  establecerse para los intercambios con terceros países.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, establecerá  las  normas  y  reglas  generales para su aplicación, incluidas las disposiciones especiales previstas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  ajustes  que  deban  hacerse en las normas comunes de comercialización para tener  en  cuenta  la  evolución  de  las  condiciones  de producción y venta se decidirán según el procedimiento previsto en el artículo 33.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  someterán  los  productos para los que se determinen las  normas  comunes  de  comercialización  a  un  control  de conformidad. Este control  podrá  tener  lugar  en  todas  las  fases de comercialización así como durante el transporte.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  adoptarán todas las medidas apropiadas con el fin de sancionar las infracciones a las disposiciones previstas en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  notificarán  a  los  demás  Estados  miembros y a la Comisión,  a  más  tardar  un  mes  después de la entrada en vigor de cada norma de  comercialización,  el  nombre  y  la  dirección de los organismos encargados del  control  para  el  producto o grupo de productos para los que la norma haya sido establecida.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  modalidades  de  aplicación  del  apartado 1, en tanto fuere necesario, se  establecerán  según  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 33, habida cuenta  especialmente  de  la  necesidad  de  asegurar  una  coordinación de las actividades  de  los  organismos  de  control,  así  como de la interpretación y aplicación uniforme de las normas comunes de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">De las organizaciones de productores</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  arreglo  al  presente  Reglamento,  se  entenderá por « organización de productores  »  cualquier  organización  o  asociación  de  tales organizaciones reconocida,  constituida  por  iniciativa  de  los  productores  con  el  fin de adoptar  las  medidas  necesarias  para  garantizar  el ejercicio racional de la pesca y la mejora de las condiciones de venta de su producción.</p>
    <p class="parrafo">Estas  medidas,  que  tenderán  especialmente  a promover la ejecución de planes de   captura,  la  concentración  de  la  oferta  y  la  regularización  de  los precios, deberán implicar para los miembros la obligación de:</p>
    <p class="parrafo">-   dar   salida,   por  intermedio  de  la  organización,  al  conjunto  de  la producción  del  o  de  los  productos  para  el  cual  o  los  cuales  se hayan asociado;  la  organización  podrá  decidir que la obligación antes citada no se aplique  siempre  que  el  despacho  se  efectúe  siguiendo  las  reglas comunes establecidas con anterioridad;</p>
    <p class="parrafo">-  aplicar  en  materia  de  producción  y comercialización las reglas adoptadas por  la  organización  de  productores,  con  el fin especialmente de mejorar la calidad  de  los  productos  y  adaptar el volumen de la oferta a las exigencias del mercado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  organizaciones  de  productores no deberán tener una posición dominante en  el  mercado  común  a  menos  que  sea  necesario para la consecución de los objetivos previstos en el artículo 39 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   Consejo  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, establecerá  las  condiciones  y  normas  generales  de  aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán  otorgar  a las organizaciones de productores que  se  constituyan  después  de  la  entrada en vigor del presente Reglamento, ayudas destinadas a alentar su constitución y facilitar su funcionamiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Estas  ayudas  se concederán durante los tres años siguientes a la fecha del  reconocimiento.  La  cuantía  de  estas  ayudas  no  podrá exceder, para el primero,  segundo  y  tercer  año  respectivamente  del 3 %, 2 % y 1 % del valor de  la  producción  comercializada  cubierta por la acción de la organización de productores.  Sin  embargo,  dichas  ayudas  no deberán exceder en el transcurso del  primer  año,  del  50  %, en el transcurso del segundo año del 40 % y en el</p>
    <p class="parrafo">transcurso   del   tercer  año  del  20  %  de  los  gastos  de  gestión  de  la organización de productores.</p>
    <p class="parrafo">El  desembolso  de  la  cuantía  de estas ayudas se efectuará durante el período de los cinco años siguientes a la fecha de reconocimiento.</p>
    <p class="parrafo">b)   No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  a)  estas  ayudas  podrán concederse  durante  los  cinco  años siguientes a la fecha del reconocimiento a las  organizaciones  de  productores  que  se  constituyan durante el período de cinco  años  a  partir  de  la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento con  la  condición  de  que  la  constitución de estas organizaciones conduzca a una  mejora  de  las  estructuras  de producción y comercialización con respecto a la situación existente.</p>
    <p class="parrafo">La  cuantía  de  estas  ayudas  para  el  primero,  segundo,  tercero,  cuarto y quinto  año  será,  respectivamente  igual  al  5  %,  4  %, 3 %, 2 % y 1 % como máximo,  del  valor  de  la  producción comercializada cubierta por la acción de la organización de productores.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  estas  ayudas  no deberán exceder en el transcurso del primer año del  80  %;  en  el  transcurso  del  segundo,  del  70  %; en el transcurso del tercero,  del  60  %;  en el transcurso del cuarto, del 40 %; y en el transcurso del  quinto,  del  20  %  de  los  gastos  de  gestión  de  la  organización  de productores.</p>
    <p class="parrafo">El  desembolso  de  la  cuantía de dichas ayudas se efectuará durante el período de los siete años siguientes a la fecha del reconocimiento.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  valor  de  los  productos  comercializados  se  establecerá globalmente, para cada año, sobre la base de:</p>
    <p class="parrafo">-  la  producción  media  comercializada  por  los  productores  asociados en el transcurso de los tres años civiles que precedan a su asociación,</p>
    <p class="parrafo">-  los  precios  medios  de  producción  obtenidos  por  estos productores en el transcurso del mismo período.</p>
    <p class="parrafo">4.   Durante  los  5  años  siguientes  a  la  constitución  de  los  fondos  de intervención   previstos   en   el  artículo  9,  los  Estados  miembros  podrán conceder  a  las  organizaciones  de  productores,  directamente  o por medio de establecimientos    crediticios,    ayudas    en    forma   de   préstamos   con características   especiales  destinadas  a  cubrir  una  parte  de  los  restos previsibles  relativos  a  las  intervenciones  en  el  mercado  previstas en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  ayudas  previstas  en  el  apartado 2, se pondrán en conocimiento de la Comisión  por  medio  de  un informe que los Estados miembros le harán llegar al final de cada ejercicio presupuestario.</p>
    <p class="parrafo">Las  ayudas  previstas  en  el  apartado  4,  se  comunicarán  a  la Comisión en cuanto se concedan.</p>
    <p class="parrafo">6.   El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, establecerá  las  condiciones  y  normas  generales  de  aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  una  organización  de  productores  sea  considerada como representativa  de  la  producción  y  comercialización en una parte del litoral o  en  uno  o  varios lugares de desembarque situados en la parte del litoral de que  se  trate,  el  Estado  miembro  al  que ataña puede hacer obligatorio para</p>
    <p class="parrafo">los  no  miembros  de  esta  organización  que  comercialicen  en  la  parte del litoral  o  en  uno  o  varios  lugares  de  desembarque  de  que se trate uno o varios   de   los   productos  previstos  en  el  apartado  2,  artículo  1,  lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  normas  de  comercialización  previstas  en  el artículo 5, apartado 1, segundo párrafo, segundo guión;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  normas  adoptadas  por  la  organización  en  materia  de  retirada del mercado  para  los  productos  que  figuran en el Anexo I, letras A y D, siempre que  el  precio  de  retirada  sea  igual  al  precio  fijado  en aplicación del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  las  normas  adoptadas  por  las organizaciones de productores en materia  de  precios  de  retirada  para  los  productos  frescos o refrigerados mencionados  en  las  letras  a)  y  c)  del  apartado  2  del  artículo  1, con exclusión  de  los  que  figuran en las letras A y D del Anexo I, podrán hacerse extensivas  a  los  no  miembros  de  la  organización establecidos en las zonas mencionadas en el primer párrafo.</p>
    <p class="parrafo">Podrá  decidirse  que  las  normas  antes previstas no sean aplicables a ciertas categorías de venta.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  no  podrá aplicarse por los Estados miembros más que en las partes  del  litoral  en  que  las  condiciones de producción y comercialización sean homogéneas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  las normas que piensen hacer obligatorias en virtud del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   podrá,   en   el   plazo  de  los  dos  meses  siguientes  a  su comunicación:</p>
    <p class="parrafo">a) decidir que las normas comunicadas no podrán hacerse obligatorias o</p>
    <p class="parrafo">b)  anular  la  extensión  de  las  normas  decididas  por  el  Estado  miembro, especialmente  cuando  compruebe  en  virtud  del  artículo 2 del Reglamento n º 26  que  el  apartado  1  del  artículo  85 del Tratado es aplicable al acuerdo, decisión  o  práctica  por  el  que  dichas normas se establezcan o ejecuten. En este   caso,  la  decisión  de  la  Comisión,  adoptada  en  relación  con  este acuerdo,  decisión  o  práctica  no  se aplicará más que a partir de la fecha de la comprobación.</p>
    <p class="parrafo">4. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas para:</p>
    <p class="parrafo">- controlar el respeto a las normas antes previstas,</p>
    <p class="parrafo">- sancionar las infracciones a dichas normas.</p>
    <p class="parrafo">Comunicarán inmediatamente estas medidas a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  sea  de  aplicación  el  apartado  1, el Estado miembro al que ataña podrá  decidir  que  los  no miembros sean deudores de la organización en todo o parte  de  las  cotizaciones  desembolsadas  por  los productores miembros en la medida   en   que   estén   destinadas   a  cubrir  los  gastos  administrativos resultantes de la aplicación del régimen previsto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  se  aplique  el  apartado 1, los Estados miembros garantizarán en su caso,  por  medio  de  las  organizaciones  de  productores,  la retirada de los productos  que  no  se  ajusten  a las normas de comercialización o que no hayan podido ser vendidos al menos a un nivel igual al del precio de retirada.</p>
    <p class="parrafo">7.   El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, establecerá las normas generales de aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  lista  de  las  zonas a que se refiere el apartado 1, así como las demás modalidades  de  aplicación  del  presente  artículo  se  establecerán  según el procedimiento previsto en el artículo 33.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  aplique  el  apartado  1 del artículo 7, el Estado miembro podrá otorgar  una  indemnización  a  los  no  miembros  de una organización que estén establecidos en la Comunidad por las cantidades de productos que:</p>
    <p class="parrafo">-  no  puedan  ser  comercializados  en  virtud de la letra a del apartado 1 del artículo 7, o</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  sido  retirados  del mercado en virtud de la letra a del apartado 1 b) del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Esta  indemnización  se  otorgará  sin  discriminación  por nacionalidad o lugar de  establecimiento  de  los  beneficiarios  y  no  podrá sobrepasar el 60 % del importe  que  resulte  de  aplicar  a  las  cantidades  retiradas  el  precio de retirada fijado en virtud del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  gastos  resultantes  de la concesión de la indemnización prevista en el apartado 1 correrán a cargo del Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Del régimen de precios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  productos  a los que se refiere el artículo 1, las organizaciones de  productores  podrán  fijar  un  precio  de  retirada  por debajo del cual no venderán los productos apartados por sus miembros.</p>
    <p class="parrafo">En tal caso, para las cantidades retiradas del mercado, en lo referente a:</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  enumerados  en  las  letras A y D del Anexo I que responden a las   normas   establecidas  conforme  al  artículo  2,  las  organizaciones  de productores concederán una indemnización a los productores asociados,</p>
    <p class="parrafo">-  los  demás  productos  a  los  que  se  refiere  el artículo 1 y que no están enumerados   en   las   letras  A  y  D  del  Anexo  I,  las  organizaciones  de productores podrán conceder una indemnización a los productores asociados.</p>
    <p class="parrafo">Podrá  fijarse  un  nivel  máximo  de  precio  de  retirada  para  cada producto mencionado en el artículo 1, según lo dispuesto en el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   destino   de  los  productos  así  retirados  deberá  fijarse  por  la organización    de   productores   de   manera   que   no   se   entorpezca   la comercialización normal de la producción de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  financiación  de  estas medidas de retirada, las organizaciones de productores   crearán   unos   fondos   de   intervención  que  se  nutrirán  de cotizaciones  establecidas  sobre  las  cantidades puestas en venta o recurrirán a un sistema de compensación.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   organizaciones   de   productores   notificarán   a  las  autoridades nacionales, que lo comunicarán a la Comisión, los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  la  lista  de  productos para los cuales proponen aplicar el sistema previsto en el apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">- el período durante el cual serán de aplicación los precios de retirada,</p>
    <p class="parrafo">- los niveles de los precios de retirada previstos y aplicados.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  modalidades  de  aplicación del presente artículo se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 33.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  cada  uno  de  los productos que figuran en las letras A y D del Anexo I,  se  fijará  un  precio  de  orientación  antes del comienzo de la campaña de pesca.</p>
    <p class="parrafo">Estos  precios  se  aplicarán  en  toda  la  Comunidad  y  se  fijarán para cada campaña  de  pesca  y  para  cada uno de los períodos en los que esta campaña se subdivida.</p>
    <p class="parrafo">2. El precio de orientación se fijará:</p>
    <p class="parrafo">-  basándose  en  la  media  de  los  precios  observados en los mercados al por mayor  o  en  los  puertos  representativos  en  el  curso  de  las tres últimas campañas  de  pesca  precedentes  a  aquélla para la que se fije el precio, para una  parte  significativa  de  la  producción  comunitaria  y  un  producto  con características comerciales bien definidas,</p>
    <p class="parrafo">-  habida  cuenta  de  las  perspectivas  de  la evolución de la producción y la demanda.</p>
    <p class="parrafo">Al fijarse este precio, también se deberá tener en cuenta, la necesidad de:</p>
    <p class="parrafo">-  garantizar  la  estabilización  de  las cotizaciones en los mercados y evitar la formación de excedentes en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">- contribuir al sostenimiento de los ingresos de los productores,</p>
    <p class="parrafo">- tener en consideración los intereses de los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo,  por  mayoría  cualificada y a propuesta de la Comisión, fijará el nivel de precios de orientación previstos en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Mientras  se  apliquen  los  precios  de  orientación,  los Estados miembros comunicarán  a  la  Comisión  las cotizaciones observadas en los mercados al por mayor  o  en  los  puertos  representativos  de  los  productos  que  tengan las características   tenidas   en  cuenta  para  la  fijación  de  los  precios  de orientación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Deben  considerarse  como  representativos  con  arreglo  al apartado 1, los mercados  y  los  puertos  de  los  Estados miembros en los que, se comercialice una   parte   significativa   de  la  producción  comunitaria,  de  un  producto determinado.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  cada  trimestre,  los precios  de  venta  en  el  comercio  al  por mayor practicados en el transcurso del  trimestre  precedente  para  los productos que figuran en el Anexo IV letra B congelados a bordo y para los congelados en tierra.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las  modalidades  de  aplicación  del  presente  artículo  y  la  lista  de mercados   y   puertos   representativos   mencionados   en  el  apartado  2  se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 33.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  cada  uno  de  los productos que figuran en las letras A y D del Anexo I,  se  fijará  un  precio  de  retirada  comunitario en función de la frescura, del  tamaño  o  del  peso y presentación del producto, denominado a continuación «  categoría  del  producto  », aplicado a una cuantía, por lo menos igual al 70 %  y  que  no  sobrepase  el  90  % del precio de orientación, el coeficiente de adaptación   de   la   categoría   del  producto  afectado.  Estos  coeficientes reflejarán  la  relación  de  precio entre la categoría de productos considerada y  aquella  tenida  en  cuenta  para  la fijación del precio de orientación. Sin embargo,  el  precio  de  retirada  comunitario  no  deberá sobrepasar en ningún</p>
    <p class="parrafo">caso el 90 % del precio de orientación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  el  fin  de  garantizar  a  los productores el acceso a los mercados en condiciones  satisfactorias,  en  las  zonas  de  descarga  muy  alejadas de los principales   centros  de  consumo  de  la  Comunidad,  podrán  aplicarse,  para dichas zonas, coeficientes de ajuste al precio mencionado en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente  artículo y especialmente la determinación   del   porcentaje  del  precio  de  orientación  que  sirve  como elemento  de  cálculo  del  precio  de  retirada y la determinación de las zonas de   descarga   mencionadas   en   el  apartado  2,  se  establecerán  según  el procedimiento previsto en el artículo 33.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros  concederán  una  compensación  financiera  a  las organizaciones  de  productores  que  efectúen,  en  el  marco  del  artículo 9, intervenciones  para  los  productos  enumerados  en  las letras A y D del Anexo I, con la condición de que:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  precio  de  retirada  aplicado por estas organizaciones sea el precio de retirada   comunitario   fijado   conforme  al  artículo  12;  sin  embargo,  se admitirá  un  margen  de  tolerancia  del  10  % por debajo al 5 % por encima de este   precio   para   tener   en   cuenta   especialmente   las   fluctuaciones estacionales de los precios de mercado;</p>
    <p class="parrafo">b)   los  productos  retirados  cumplan  las  normas  establecidas  conforme  al artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  indemnización  concedida  a los productores asociados por las cantidades de productos retirados del mercado:</p>
    <p class="parrafo">-  no  exceda  del  importe  que  resulte  aplicar a estas cantidades precios de retirada fijados conforme al artículo 12, y</p>
    <p class="parrafo">-   sea   por   lo  menos  igual,  para  los  diferentes  grupos  de  cantidades retirados,  al  porcentaje  del  precio  de  retirada previsto en el apartado 3, aumentado en 2,5;</p>
    <p class="parrafo">d)  Para  cada  categoría  de  productos  afectados  se  aplique  un  precio  de retirada  al  menos  igual  al  precio  previsto en el artículo 12. Sin embargo, una  organización  de  productores  que  aplique,  en  el  marco  de las medidas previstas  en  el  apartado  1 del artículo 5, la prohibición de puesta en venta de  ciertas  categorías  de  productos no estará obligada a aplicar el precio de retirada comunitario que se refiera a estas categorías de productos.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  concederá  la  compensación  financiera  más  que  si  los productos retirados  del  mercado  se  despachan  con  fines distintos al consumo humano o en  condiciones  tales  que  no constituyan una traba para la circulación normal de los productos contemplados en el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  no  se  concederá  la  compensación  si  los  productos retirados durante un día no alcanzan la cantidad o valor mínimo que se determine.</p>
    <p class="parrafo">3. La cuantía de la compensación financiera será igual al:</p>
    <p class="parrafo">-  85  %  del  precio  de retirada para las cantidades retiradas del mercado por la organización de productores interesada que no sobrepasen el 5 %,</p>
    <p class="parrafo">-  70  %  del  precio  de retirada para las cantidades retiradas del mercado por la   organización  de  productores  interesada  superiores  al  5  %  y  que  no sobrepasen el 10 %,</p>
    <p class="parrafo">-  55  %  del  precio  de retirada para las cantidades retiradas del mercado por</p>
    <p class="parrafo">la  organización  de  productores  interesada  superiores  al  10  %  y  que  no sobrepasen el 15 %,</p>
    <p class="parrafo">-  40  %  del  precio  de retirada para las cantidades retiradas del mercado por la  organización  de  productores  interesada  superiores  al  15  %  y  que  no sobrepasen el 20 %,</p>
    <p class="parrafo">-  0  %  del  precio  de  retirada para las cantidades retiradas del mercado por la organización de productores interesada que sobrepasen el 20 %,</p>
    <p class="parrafo">de  las  cantidades  anuales  del  producto considerado que se pongan a la venta conforme  al  apartado  1  del  artículo 5. Las cantidades retiradas del mercado se  tomarán  en  consideración  para  la  compensación  financiera  en  el orden cronológico de su retirada.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  producción  de  los  miembros  de  una  organización,  que se retire del mercado  por  esta  o  por  otra  organización  en aplicación del artículo 7, se tomará  en  consideración  con  el fin de calcular el importe de la compensación financiera  que  deba  otorgarse  a  la  organización  a la cual pertenezcan los productores de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Para  calcular  la  compensación  financiera  se  tendrá  en  cuenta el 80 % del volumen  total  de  las  cantidades que tengan derecho a la prima prevista en el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  la  cuantía  de  la  compensación  financiera  se  le descontará el valor fijado  a  tanto  alzado  del  producto  destinado a fines distintos del consumo humano   o  los  ingresos  netos  producidos  por  la  comercialización  de  los productos  dirigidos  al  consumo  humano  que  se  contemplan en el apartado 2. Dicho  valor  se  fijará  al  principio  de la campaña de pesca; sin embargo, su cuantía  se  modificará  si  se  observan variaciones importantes y duraderas de los precios en el mercado de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">6.   El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, establecerá las normas generales de aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">7.   Las  modalidades  de  aplicación  del  presente  artículo  se  establecerán conforme al procedimiento previsto en el artículo 33.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Algunos  de  los  productos  que  figuran  en las letras A y D del Anexo I y retirados  del  mercado  al  precio  de  retirada  previsto en el artículo 12 se beneficiarán de una prima de aplazamiento, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">- hayan sido aportados por un productor miembro,</p>
    <p class="parrafo">-   respondan   a   ciertas   exigencias   en   materia  de  calidad,  tamaño  y presentación,</p>
    <p class="parrafo">-  experimenten  una  o  varias de las transformaciones previstas en el apartado 5,</p>
    <p class="parrafo">- se almacenen durante el período que se determine.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  prima  no  se concederá más que para las cantidades que no sobrepasen el 15  %  de  la  cantidad  anual  del  producto  de que se trate puesto a la venta conforme  al  apartado  1  del  artículo  5.  La  cuantía  de  la prima no podrá sobrepasar   el   total   de   los   gastos  técnicos  de  transformación  y  de almacenamiento  ni  sobrepasar  el  50  % del precio de retirada comunitario del producto fresco.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  las  sardinas  y  boquerones  pescados  en  las  zonas mediterráneas y destinadas  a  la  industria  de  transformación,  se  concederá  una  prima  de</p>
    <p class="parrafo">aplazamiento   especial  en  las  condiciones  que  se  determinen,  durante  el período  de  los  cuatro  años  siguientes  a  la  fecha de entrada en vigor del Reglamento  de  aplicación  previsto  en  el  apartado  6.  Las  cantidades  que tengan  derecho  a  esta  prima especial no se tendrán en cuenta para el cálculo de la compensación financiera prevista en el apartado 3 del artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">4.  Durante  el  período  de  aplicación  de  las  disposiciones previstas en el apartado  3,  las  ayudas  previstas  en  el  artículo 16 no se concederán a los productos mencionados en dicho apartado.</p>
    <p class="parrafo">5. Las transformaciones previstas en el presente artículo son:</p>
    <p class="parrafo">a)</p>
    <p class="parrafo">- la congelación,</p>
    <p class="parrafo">- la salazón,</p>
    <p class="parrafo">- el desecado,</p>
    <p class="parrafo">-  en  aplicación  del  apartado  3,  la  fabricación de conservas de sardinas y anchoas de la partida n º 16.04 del arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">b)  el  fileteado  o  el  troceado  siempre  que  se  acompañe  de alguna de las transformaciones mencionadas en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">6.   El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, establecerá   las  reglas  generales  de  aplicación  del  presente  artículo  y especialmente  el  sistema  de  prima  de  aplazamiento  especial prevista en el apartado  3,  así  como  la lista de los productos que, aparte de las sardinas y boquerones mediterráneos, gocen de una prima de aplazamiento.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  modalidades  de  aplicación del presente artículo se establecerán según el procedimiento establecido en el artículo 33.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  cada  uno  de  los  productos  o  grupos de productos enumerados en el Anexo  II,  se  fijará  anualmente  un  precio  de  orientación  válido  para la Comunidad  durante  todo  el  año  y  determinado  con arreglo al apartado 2 del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán   a  la  Comisión  las  cotizaciones observadas  en  los  mercados  al  por  mayor  o  en los puertos representativos para  los  productos  o  grupos  de  productos  que  cumplan las características requeridas  para  la  fijación  de  los  precios  de  orientación  a  los que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  considerarán  representativos,  según  el apartado 2, los mercados y los puertos  de  los  Estados  miembros en los que, para un producto determinado, se comercialice una parte significativa de la producción comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente  artículo  y la lista de los mercados   y  puertos  representativos  a  que  se  refiere  el  apartado  3  se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 33.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y a propuesta de la Comisión fijará el precio de orientación señalado en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando,  para  los  productos  de  origen comunitario enumerados en el Anexo II  y  para  uno  de  los  mercados  o puertos representativos mencionados en el apartado  2  del  artículo  15,  las cotizaciones permanezcan inferiores al 85 % del  precio  de  orientación  incluido en el apartado 1 del artículo 15, durante un   período   de   tiempo   significativo   con   una   tendencia   a  provocar</p>
    <p class="parrafo">perturbaciones  en  el  mercado,  podrán  concederse  a  los  productores ayudas para  el  almacenamiento  privado  siempre  que  los  productos  respondan a las exigencias  de  las  normas  de  comercialización cuando se vuelvan a introducir en el circuito de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cuantía  de  la  ayuda  al almacenamiento privado no podrá sobrepasar la cuantía de los gastos técnicos de almacenamiento y de los intereses.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente  artículo,  especialmente el monto  y  la  duración  de  las  ayudas concedidas al almacenamiento privado así como   las   condiciones   del   almacenamiento,   se   establecerán   según  el procedimiento previsto en el artículo 33.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.   A   los   productores  de  atún  de  la  Comunidad  se  les  concederá  una indemnización   compensatoria,  siempre  que  sea  necesario,  para  los  atunes mencionados en Anexo III destinados a la industria conservera.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión las cotizaciones medias mensuales   observadas   en   los  mercados  al  por  mayor  o  en  los  puertos representativos  de  los  productos  de  origen  comunitario  mencionados  en el apartado 1 y definidos por sus características comerciales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  considerarán  como  representativos,  en  el sentido del apartado 2, los mercados  y  los  puertos  de  los  Estados  miembros en los que se comercialice una parte significativa de la producción comunitaria de atunes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  los  productos  mencionados en el apartado 1, se fijará un precio a la producción  comunitaria  tomando  como  base  la media de los precios observados en  el  transcurso  de  las  tres  últimas  campañas  de  pesca precedentes a la fijación   de   este  precio  en  los  mercados  al  por  mayor  o  los  puertos representativos,  para  una  parte  significativa  de la producción comunitaria, para un producto definido por sus características comerciales.</p>
    <p class="parrafo">5.   El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, establecerá   las   reglas   generales   relativas   a   la   concesión   de  la indemnización   prevista   en   el  apartado  1  y  fijará  el  precio  para  la producción comunitaria previsto en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente  artículo,  especialmente la fijación   de  los  coeficientes  de  adaptación  aplicables  a  las  diferentes especies,  tamaños  y  forma  de  presentación  del  atún,  así como la lista de mercados   y   puertos   representativos   mencionados  en  el  apartado  3,  se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 33.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Siempre  que  sea  necesario  se concederá una indemnización compensatoria a los  productores  de  los  productos  que figuran en el Anexo IV, letra A, punto 2.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión establecerá   las   reglas   generales   relativas   a   la   concesión   de  la indemnización prevista en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  modalidades  de  aplicación del presente artículo se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 33.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Del régimen de intercambios con terceros países</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1. El arancel aduanero común queda modificado conforme al Anexo VI.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  reglas  generales  para  la interpretación del arancel aduanero común y las  reglas  especiales  para  su aplicación serán aplicables a la clasificación de   los   productos   a   los   que  se  refiere  el  presente  Reglamento;  la nomenclatura  arancelaria  resultante  de  la aplicación del presente Reglamento quedará recogida en el arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  disposición  en  contrario  del presente Reglamento o excepciones que acuerde  el  Consejo,  por  mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, se prohibe:</p>
    <p class="parrafo">-  la  percepción  de  cualquier  exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana,</p>
    <p class="parrafo">- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa.</p>
    <p class="parrafo">4.  Hasta  que  se  aplique un régimen comunitario a la importación de productos que  figuren  en  la  letra C del Anexo IV, los Estados miembros podrán mantener para   estos   productos,   respecto   de  terceros  países,  las  restricciones cuantitativas aplicables al entrar en vigor el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.   Quedan   suspendidos   todos   los  derechos  del  arancel  aduanero  común aplicables a los productos que figuran en el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">2. En caso de urgencia motivada por:</p>
    <p class="parrafo">- las dificultades de aprovisionamiento del mercado comunitario, o</p>
    <p class="parrafo">- el cumplimiento de obligaciones internacionales,</p>
    <p class="parrafo">se  decidirá  la  suspensión  total  o  parcial  de  los  derechos  del  arancel aduanero  común  para  los  productos  señalados  en  el  artículo  1,  según el procedimiento previsto en el artículo 33.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  informará  al  Parlamento y al Consejo de todas las decisiones que tome en virtud del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  productos  que  figuran  en los Anexos I, II y III, en la letra B del  Anexo  IV  y  en el Anexo V, y con el fin de evitar perturbaciones, debidas a  ofertas  que  provengan  de  terceros  países hechas a precios anormales o en condiciones  tales  que  comprometan  las medidas de estabilización previstas en los   artículos  12,  13,  14,  15  o  17,  se  fijarán  anualmente  precios  de referencia valederos para la Comunidad por categorías de productos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  productos  que figuran en las letras A y D del Anexo I, el precio de  referencia  será  igual  al  precio de retirada fijado conforme al párrafo I del  artículo  12.  Para  los  productos  que  figuran en el Anexo I letra C, el precio  de  referencia  se  fija  tomando  como  base el precio de referencia de los  productos  que  figuran  en  el  Anexo  I  letra  A, teniendo en cuenta los costos   de  transformación  y  la  necesidad  de  garantizar  una  relación  de precios en conformidad con la situación del mercado.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  que  figuran  en el Anexo I, letra B en el Anexo IV, letra B  y  en  el  Anexo  V, el precio de referencia se determinará tomando como base la  media  de  los  precios  de  referencia  del  producto  fresco y teniendo en cuenta   los   costos  de  transformación  y  la  necesidad  de  garantizar  una relación  de  precios  en  conformidad  con  la  situación  del  mercado.  Si no hubiera   precio  de  referencia  para  un  producto  fresco,  dicho  precio  se</p>
    <p class="parrafo">determinará  tomando  como  base  el  precio  de  referencia que se aplique a un producto fresco comercialmente análogo.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  que  figuran  en  el  Anexo II, el precio de referencia se obtendrá  del  precio  de  orientación  previsto  en  el apartado 1 del artículo 15,  en  función  del  nivel  previsto  en  el  apartado  1  del artículo 16 que permite  poner  en  marcha  las medidas de intervención que en él se prevén y se fijará teniendo en cuenta la situación del mercado de estos productos.</p>
    <p class="parrafo">El  precio  de  referencia  para los atunes previstos en el Anexo III destinados a   la   industria  conservera,  se  determinará  tomando  como  base  la  media ponderada  de  los  precios  franco  frontera  comprobados  en  los  mercados  o puertos  de  importación  más  representativos  de  los Estados miembros durante los  tres  años  precedentes  a la fecha de fijación del precio de referencia, a los  que  se  restará  una  suma igual a los derechos de aduana y gravámenes que puedan  recaer  sobre  los  productos  así  como  los  gastos  de  descarga y de transporte  desde  los  puntos  de  paso  de  la  frontera de la Comunidad hacia aquellos mercados o puertos.</p>
    <p class="parrafo">A   las   diferentes   variedades   de   atunes   y  sus  diferentes  formas  de presentación,   se   aplicarán   coeficientes  fijados  según  el  procedimiento previsto en el apartado 6 del artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">3.  Queda  establecido,  para  los productos que figuran en las letras A y D del Anexo  I,  un  precio  franco frontera tomando como base los precios comprobados por  los  Estados  miembros  para  las diferentes categorías de productos en una fase  comercial  determinada  para  el  producto  importado en los mercados o en los  puertos  de  importación  representativos, a los que se restará una cuantía correspondiente    al   derecho   de   aduana   del   arancel   aduanero   común efectivamente  percibido  y  el  importe  de  los  impuestos  con  los que estos productos  han  sido  gravados  así  como los gastos de descarga y de transporte desde  los  puntos  de  paso  de  la  frontera  de  la  Comunidad  hacia  dichos mercados o puertos.</p>
    <p class="parrafo">Queda  establecido,  para  los  productos  que  figuran  en las letras B y C del Anexo  I,  en  los  Anexos  II y III, en el Anexo IV letra B y en el Anexo V, un precio  franco  frontera  tomando  como  base  el  comprobado  por  cada  Estado miembro   para  las  cantidades  comerciales  usuales  que  se  importan  en  la Comunidad,  al  que  restará  la  cantidad  correspondiente al derecho de aduana del  arancel  aduanero  común  realmente percibido y la cuantía de los impuestos con  los  que  estos  productos  han  sido  gravados,  así  como  los  gastos de descarga y transporte.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros comunicarán regularmente a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-   las   cotizaciones   de   los  productos  señalados  en  el  primer  párrafo comprobados en los mercados o puertos representativos,</p>
    <p class="parrafo">- los precios de los productos señalados en el segundo párrafo.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  caso  en  que  el precio franco frontera de un producto determinado, importado  de  terceros  países,  siga  siendo  inferior al precio de referencia por  lo  menos  durante  tres  días  de mercado sucesivos y si se han importando cantidades importantes de estos productos:</p>
    <p class="parrafo">a)  Podrá  suprimirse  el  beneficio  de  la suspensión autónoma de los derechos de  aduana  del  arancel  aduanero  común  para  las importaciones en las que se haya  comprobado  que  el  precio  franco  frontera  es  inferior  al  precio de</p>
    <p class="parrafo">referencia.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  importaciones  de  los  productos  que  figuran  en  el Anexo I letra A (salvo  el  producto  señalado  en  el  punto  1),  en  el Anexo 1 letras C y D, Anexo  II,  Anexo  IV  letra  B y el Anexo V, podrán subordinarse a la condición de  que  el  precio  franco  frontera  determinado conforme al apartado 3 sea al menos igual al precio de referencia;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  importaciones  de  los  productos  que  figuran  en  el Anexo I letra A punto  1  y  letra  B  y en el Anexo III, podrán someterse a la percepción de un gravamen  compensatorio,  en  cumplimiento  de  las condiciones de consolidación en  el  seno  del  GATT  (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio). Sin  embargo,  si  no  se  efectúan importaciones a precios inferiores al precio de  referencia  más  que  si  provienen  de ciertos países o no atañen más que a ciertas   especies,  el  gravamen  compensatorio  no  afectará  más  que  a  las importaciones  que  provengan  de  estos  países  o a las importaciones de estas especies.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  del  gravamen  compensatorio  será  igual  a la diferencia entre el precio  de  referencia  y  el precio franco frontera. Este gravamen, de un mismo importe  para  todos  los  Estados miembros, se añadirá a los derechos de aduana en vigor.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  embargo,  las  medidas  previstas  en  la letra c) apartado 4, no serán aplicables  respecto  de  los  terceros  países  que se comprometan a garantizar en  condiciones  determinadas,  la  oferta  de  sus  productos  a  precios,  que deberán  determinarse  conforme  al  apartado  3, por lo menos iguales al precio de   referencia   y  a  respetar  efectivamente  este  precio  en  sus  entregas destinadas a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente artículo, y especialmente el nivel   de  precios  de  referencia,  se  establecerán  según  el  procedimiento previsto  en  el  artículo  33.  Según  este  mismo procedimiento se decidirá la aplicación o derogación de las medidas previstas en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  en  el  intervalo  entre  las  reuniones periódicas del Comité de Gestión  dichas  medidas  serán  aprobadas  por la Comisión. En este caso, serán válidas  hasta  la  entrada  en  vigor  de eventuales medidas adoptadas según el procedimiento previsto en el artículo 33.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  el  fin  de  evitar  perturbaciones  debidas  a  ofertas procedentes de terceros  países  hechas  a  precios  anormalmente bajos, podrán fijarse precios de  referencia  antes  del  comienzo  de  cada  campaña de comercialización para los  productos  previstos  en  el  punto  1, letra A del Anexo IV. Estos precios podrán  ser  diferentes  para  los  períodos  que  se  determinen dentro de cada campaña  de  comercialización  en  función  de  la  evolución  estacional de las cotizaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  precios  de  referencia  a  que  se  refiere  el  apartado 1 se fijarán tomando  como  base  la  media  de  los  precios  para  la producción observados durante  los  tres  años  que  precedan  a  la  fecha  de fijación del precio de referencia  para  un  producto  definido  por sus características comerciales en las zonas de producción representativas de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  el  precio  franco  frontera  valedero  para  un  envío  de una cantidad comercial  de  los  productos  mencionados  en  el apartado 1 de una determinada</p>
    <p class="parrafo">procedencia  es  inferior  al  precio  de referencia, las importaciones de estos productos   procedentes   del   tercer   país   afectado   podrán  someterse  de conformidad  con  las  condiciones  de  la  consolidación en el seno del GATT, a la  percepción  de  un  gravamen  compensatorio  igual  a la diferencia entre el precio  de  referencia  y  el  precio  franco  frontera,  al  que  se añadirá el derecho  de  aduana  del  arancel  aduanero  común  efectivamente  percibido. La Comisión  seguirá  regularmente  la  evolución de los precios franco frontera de los productos de cada procedencia.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  embargo,  el  gravamen  compensatorio  previsto  en el apartado 3 no se percibirá  con  respecto  a  los  terceros  países que estén dispuestos y puedan garantizar  que,  en  la  importación  a la Comunidad de los productos señalados en  el  apartado  1  originarios  y  procedentes  de  su  territorio,  el precio practicado,   al  que  se  habrá  añadido  el  derecho  de  aduana  del  arancel aduanero   común   efectivamente  percibido,  no  será  inferior  al  precio  de referencia, y que se evitará cualquier desviación del tráfico.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  modalidades  de  aplicación  del presente artículo, especialmente en lo que  afecta  al  nivel  de  los  precios de referencia, se establecerán según el procedimiento  previsto  en  el  artículo  33.  Según el mismo procedimiento, se decidirá    la    institución,    modificación   o   derogación   del   gravamen compensatorio,   así   como  la  admisión  de  terceros  países  acogidos  a  lo expuesto en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  medida  en  que  sea  necesario  para  el  buen funcionamiento de la organización  común  de  mercados  de los productos de la pesca, el Consejo, por mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de la Comisión, en casos especiales podrá excluir  total  o  parcialmente  a los productos mencionados en las letras a) b) y  c)  del  apartado  2  del  artículo  1,  destinados  a  la fabricación de los productos  señalados  en  los  puntos  b),  c),  e) y f) de dicho apartado de la posibilidad de acogerse al régimen llamado de perfeccionamiento activo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cantidades  de  materias  primas,  no  sometidas  a derecho de aduana o exacción   de   efecto   equivalente   en   el  marco  del  régimen  llamado  de perfeccionamiento  activo,  deberá  corresponder  a  las  condiciones  reales en las que se efectúe la operación de perfeccionamiento considerada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1.  Si,  en  la  Comunidad,  el  mercado  de  uno  o  de varios de los productos mencionados  en  el  apartado  2  del  artículo  1  sufre  o se ve amenazado con sufrir,  debido  a  exportaciones  o  importaciones,  perturbaciones  graves que puedan  poner  en  peligro  los  objetivos  del  artículo 39 del Tratado, podrán tomarse  las  medidas  oportunas  en los intercambios con terceros países, hasta que la perturbación o la amenaza haya desaparecido.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada y a propuesta de la Comisión establecerá las  modalidades  de  aplicación  del  presente apartado y determinará los casos y   los   límites   en  los  que  los  Estados  miembros  podrán  tomar  medidas conservadoras.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  situación  prevista  en  el apartado 1 se presentare, la Comisión, a petición  de  un  Estado  miembro  o  a  iniciativa propia, acordará las medidas necesarias,  que  se  comunicarán  a los Estados miembros y serán inmediatamente aplicables.  Si  un  Estado  miembro  presentare una demanda a la Comisión, ésta</p>
    <p class="parrafo">resolverá  en  el  plazo  de  las  24  horas  siguientes  a  la  recepción de la demanda.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todo  Estado  miembro  podrá  someter  al  Consejo la medida adoptada por la Comisión   en   un   plazo  de  tres  días  hábiles  siguientes  al  día  de  su comunicación.  El  Consejo  se  reunirá inmediatamente. Por mayoría cualificada, podrá modificar o anular la medida de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.   En   la   medida   que   sea   necesario   para  permitir  una  exportación económicamente  importante  de  los  productos  mencionados en el apartado 2 del artículo  1,  tomando  como  base  los  precios de estos productos en el mercado mundial,  la  diferencia  entre  estos  precios  y  los  precios en la Comunidad podrá   cubrirse   mediante   una   restitución   a   la   exportación.   Dichas disposiciones  irán  dirigidas  más  especialmente  a  los productos cuya oferta en  la  Comunidad  sea  suficiente  y  para  los  cuales  la  concesión  de  una restitución  permitirá  una  adaptación  a  las  condiciones de comercialización particulares del mercado mundial.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  restitución  será  la  misma para toda la Comunidad. Podrá diferenciarse según los destinos.</p>
    <p class="parrafo">La restitución fijada se concederá a petición del interesado.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se   fije  la  restitución  se  tendrá  en  cuenta,  especialmente,  la necesidad  de  establecer  un  equilibrio  entre la utilización de los productos de  base  comunitarios  con  vistas a la exportación de mercancías transformadas a   terceros  países,  y  la  utilización  de  los  productos  de  estos  países admitidos en el régimen llamado de perfeccionamiento.</p>
    <p class="parrafo">La  fijación  de  las  restituciones  tendrá lugar periódicamente con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  necesidad,  en  el  intervalo, la Comisión podrá, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa modificar las restituciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  importe  de  la restitución aplicable en el momento de la exportación de los  productos  mencionados  en  el  apartado  2  del artículo 1 será el que sea válido el día de la exportación.</p>
    <p class="parrafo">4.   El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, establecerá   las   reglas   generales   referentes   a   la  concesión  de  las restituciones a la exportación y los criterios de fijación de su importe.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  ayudas  otorgadas  por  los Estados miembros conforme a los apartados 1 y  2  del  artículo  6  serán reembolsadas por el Fondo Europeo de Orientación y de  Garantía  Agrícola  (FEOGA),  Sección  Orientación,  a  razón del 50 % de su importe.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  financiación  de  las  medidas de intervención prevista en los artículos 8,  13,  14,  16,  17  y 18 no será concedida a los productos procedentes de las existencias   o   grupo  de  existencias  más  que  dentro  del  límite  de  las cantidades   eventualmente  concedidas  al  Estado  miembro  de  que  se  trate, tomando   como   base  el  volumen  global  de  capturas  autorizadas  para  las</p>
    <p class="parrafo">existencias o grupo de existencias mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   Consejo   establecerá  las  modalidades  de  aplicación  del  presente artículo por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1.  No  se  admitirán  en libre circulación dentro de la Comunidad los productos mencionados  en  el  artículo  1,  fabricados  u obtenidos a partir de productos que  no  estén  contemplados  en el apartado 2 del artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 10 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  otras  disposiciones  comunitarias, los Estados miembros establecerán   las  disposiciones  necesarias  con  objeto  de  asegurar,  entre todos  los  barcos  pesqueros  que  naveguen  bajo  pabellón  de  alguno  de los Estados  miembros,  la  igualdad  de  condiciones  de  acceso  a  los  puertos e instalaciones  de  primera  venta,  así  como  a todos los equipos y a todas las instalaciones técnicas que dependan de ellos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  contrarias establecidas en virtud de los artículos  42  y  43,  los  artículos 92, 93 y 94 del Tratado serán aplicables a la producción y comercio de los productos mencionados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Cuando  en  el  mercado  de la Comunidad se observe un incremento de precios que sobrepase,  en  un  porcentaje  que  se  determinará  a alguno de los precios de orientación  contemplados  en  el  apartado 1 del artículo 10 y en el apartado 1 del  artículo  15,  o  al precio para la producción comunitaria mencionado en el apartado  4  del  artículo  17,  y  cuando  esta situación, con posibilidades de persistir,  perturbe  o  amenace  con  perturbar  el mercado, podrán tomarse las medidas necesarias para remediarlo.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada y a propuesta de la Comisión establecerá las normas generales de aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la Comisión, podrá modificar   los  Anexos  del  presente  Reglamento,  así  como  los  porcentajes señalados en los artículo 12 y 16.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  se comunicarán recíprocamente los datos necesarios  para  la  aplicación  del  presente  Reglamento.  Las modalidades de comunicación  y  de  difusión  de  estos datos serán establecidos con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  creará  un  Comité  de Gestión de los Productos de la Pesca denominado a continuación   «   Comité   »,  compuesto  por  representantes  de  los  Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  seno  del Comité, los votos de los Estados miembros, estarán sujetos a  la  ponderación  prevista  en  el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El Presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  hacerse  referencia  al  procedimiento definido en el presente artículo,  el  Presidente  convocará  al  Comité,  ya sea por propia iniciativa, ya sea a instancia del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la Comisión presentará un proyecto de las medidas que hayan  de  tomarse.  El  Comité  emitirá  su dictamen sobre dichas medidas en un plazo  que  el  Presidente  podrá  fijar  en  función  de  las  urgencias de los asuntos presentados a estudio.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  medidas  que  serán  aplicables  inmediatamente. Sin embargo,  si  no  están  de acuerdo con el dictamen emitido por el Comité, serán inmediatamente  comunicadas  por  la  Comisión  al  Consejo.  En  este  caso, la Comisión  podrá  aplazar,  en  un  mes  como  máximo desde que haya tenido lugar dicha comunicación, la aplicación de las medidas adoptadas.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en el plazo de un mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">El   Comité   podrá   examinar   cualquier   otra   cuestión  propuesta  por  su Presidente,  sea  a  iniciativa  de éste, sea a petición del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  deberá  aplicarse  de  tal  manera que sean tenidos en cuenta,  paralelamente  y  de  manera  apropiada, los objetivos previstos en los artículos 39 y 110 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">1. Quedan derogados:</p>
    <p class="parrafo">a)  El  Reglamento  (CEE)  n  º  100/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de los productos de la pesca;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  Reglamento  (CEE)  n  º  107/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el  que  se  establecen  las  reglas  generales relativas a la determinación del porcentaje  de  precio  de  orientación que servirá como elemento de cálculo del precio de retirada de ciertos productos de la pesca (7);</p>
    <p class="parrafo">c)  y  el  Reglamento  (CEE) n º 108/78 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el  que  se  establecen  las  reglas  generales  para  la  determinación,  en el sector  pesquero,  de  las  zonas de desembarque muy alejadas de los principales centros de consumo de la Comunidad (8).</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  referencias  a  los  Reglamentos  derogados  en  virtud  del apartado 1 deberán entenderse como hechas al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Los  «  vistos  »  y  las  referencias  relativas  a  los  artículos  de  dichos Reglamentos  se  leerán  según  la  tabla  de  correspondencias que figura en el Anexo VII.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  a  partir  del 1 de junio de 1982 o a partir  de  cualquier  otra  fecha  anterior  fijada por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de diciembre de 1981.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. WALKER</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 50 del 9. 3. 1981, p. 85.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 159 del 29. 6. 1981, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 20 del 28. 1. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 359 del 31. 12. 1980, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 367 de 31. 12. 1980, p. 87.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 20 del 28. 1. 1976, p. 44.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 20 del 28. 1. 1976, p. 45.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Partida del arancel aduanero común Designación de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Partida del arancel aduanero común Designación de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">AANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Atunes   frescos,   refrigerados,   congelados,   destinados  a  la  fabricación industrial de los productos que se señalan en la partida n º 16.04</p>
    <p class="parrafo">[ subpartida 03.01 B I c) 1 ]</p>
    <p class="parrafo">A. Rabiles (Thunnus albacares)</p>
    <p class="parrafo">1. que pesen más de 10 kg la pieza (1)</p>
    <p class="parrafo">2. que no pesen más de 10 kg la pieza (1)</p>
    <p class="parrafo">B. Atunes blancos (Thunnus alalunga)</p>
    <p class="parrafo">1. que pesen más de 10 kg la pieza (1)</p>
    <p class="parrafo">2. que no pesen más de 10 kg la pieza (1)</p>
    <p class="parrafo">C. Otras especies</p>
    <p class="parrafo">D. Formas de presentación:</p>
    <p class="parrafo">1. Enteros</p>
    <p class="parrafo">2. Vaciados y sin branquias</p>
    <p class="parrafo">3. Los demás (por ejemplo descabezados)</p>
    <p class="parrafo">(1) Los pesos señalados se refieren a productos enteros.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Partida del arancel aduanero común Designación de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 3 DEL ARANCEL ADUANERO COMUN</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">TABLA DE CORRESPONDENCIAS</p>
    <p class="parrafo">Reglamento CEE n º 100/76      Presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo                           Artículo</p>
    <p class="parrafo">8                                      9</p>
    <p class="parrafo">9                                     10</p>
    <p class="parrafo">10                                    11</p>
    <p class="parrafo">11                                    13</p>
    <p class="parrafo">12                                     -</p>
    <p class="parrafo">13                                     -</p>
    <p class="parrafo">14                                    15</p>
    <p class="parrafo">15                                    16</p>
    <p class="parrafo">16                                    17</p>
    <p class="parrafo">17                                    20</p>
    <p class="parrafo">18                                    19</p>
    <p class="parrafo">19                                    21</p>
    <p class="parrafo">20                                    22</p>
    <p class="parrafo">21                                    23</p>
    <p class="parrafo">22                                    24</p>
    <p class="parrafo">23                                    25</p>
    <p class="parrafo">24                                    26</p>
    <p class="parrafo">25                                    27</p>
    <p class="parrafo">26                                    28</p>
    <p class="parrafo">27                                    29</p>
    <p class="parrafo">28                                     -</p>
    <p class="parrafo">29                                    30</p>
    <p class="parrafo">30                                    31</p>
    <p class="parrafo">31                                    32</p>
    <p class="parrafo">32                                    33</p>
    <p class="parrafo">33                                    34</p>
    <p class="parrafo">34                                    35</p>
    <p class="parrafo">35                                    36</p>
    <p class="parrafo">36                                    37</p>
  </texto>
</documento>
