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    <identificador>DOUE-L-1981-80580</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19811207</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1051/1981</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 7 de diciembre de 1981, que modifica la Directiva 79/113/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la emisión de la maquinaria y materiales de obras.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19811230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>376</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>49</pagina_inicial>
    <pagina_final>55</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1981/376/L00049-00055.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19811214</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20020103</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1981/1051/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1262" orden="2">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="1617" orden="3">Construcciones</materia>
      <materia codigo="1629" orden="4">Contaminación acústica</materia>
      <materia codigo="4863" orden="5">Maquinaria</materia>
      <materia codigo="4897" orden="6">Materiales de construcción</materia>
      <materia codigo="5163" orden="7">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5181" orden="8">Obras</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 30 de junio de 1983.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2000/14, de 8 de mayo; DOUE-L-2000-81213</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80041" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 79/113, de 19 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(81/1051/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea, y en particular su artículo 100,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  los  Estados  miembros,  las  disposiciones  dirigidas a limitar  el  ruido  en  los  puestos de operación así como el método de medición del  ruido  están  sujetas  a  disposiciones que difieren de un Estado miembro a otro,  lo  que,  cuando  dichas  disposiciones  son aplicadas a la maquinaria de obras,  obstaculiza  los  intercambios  de dicha maquinaria; que, por tanto, hay que proceder a la aproximación de dichas disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Directiva   79/113/CEE   (3)   tiene   por  objeto  la armonización  de  los  métodos  de  medición del nivel sonoro de la maquinaria y materiales de obras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  sesión  del Consejo de los días 18 y 19 de diciembre de   1978,   los   ministros   del   Medio   Ambiente   han  declarado  que  las disposiciones  técnicas  destinadas  a  la  medición  del ruido en el puesto del operador  deberán  figurar  en  los  anexos  de  las  directivas particulares de cada máquina considerada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  reagrupar  en  una  sola  directiva  todas  las disposiciones  técnicas,  con  carácter  general, necesarias para determinar las emisiones sonoras de la maquinaria y materiales de obras,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 79/113/CEE se modificará como sigue.</p>
    <p class="parrafo">1. En el artículo 1, el apartado 3 será reemplazado por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Se  excluirán  del  ámbito  de  aplicación  de  la  presente  Directiva los tractores agrícolas y forestales».</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 2 será reemplazado por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  una  directiva  particular  previera  la  determinación  de  la  emisión sonora  de  la  maquinaria  y  materiales de obras mencionados en el artículo 1, dicha  emisión  deberá  ser  determinada  de  conformidad  con las disposiciones que figuran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  una  directiva  particular  previera  la  determinación  de  la  emisión sonora  en  el  (los)  puesto(s)  de  operación de la maquinaria y materiales de obras  mencionados  en  el  artículo  1, dicha emisión deberá ser determinada de conformidad con las disposiciones que figuran en el Anexo II».</p>
    <p class="parrafo">3. En el artículo, el apartado 1 será reemplazado por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Se  creará  un  comité  para  la  adaptación  al  progreso  técnico  de las directivas  sobre  la  determinación  de  las  emisiones sonoras de maquinaria y materiales  de  obras,  en  adelante  denominado  «Comité», que estará compuesto de   representantes   de   los   Estados   miembros  y  será  presidido  por  un representante de la Comisión».</p>
    <p class="parrafo">4. El Anexo será modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) el encabezamiento «Anexo» pasará a ser «Anexo I»;</p>
    <p class="parrafo">b) se suprimirán los puntos 4.2 y 6.5.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  añadirá  un  Anexo  II  cuyo  texto  figura  en  el Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  aplicarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  atenerse  a  la  presente  Directiva en un plazo   de   dieciocho   meses   a  partir  de  su  notificación,  e  informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 1981.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">CARRINGTON</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  147  de  16.  6. 1980, p. 129.(2) DO no C 182 de 21. 7. 1980, p. 7.(3) DO no L 33 de 8. 2. 1979, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">METODO  DE  DETERMINACION  DEL  RUIDO  AEREO  EMITIDO  EN  EL (LOS) PUESTO(S) DE OPERACION POR LAS MAQUINAS UTILIZADAS AL AIRE LIBRE</p>
    <p class="parrafo">1. OBJETO</p>
    <p class="parrafo">El  presente  método  está  destinado  a determinar el ruido emitido en el (los) puesto(s)  de  operación  por  cualquier  tipo  de  máquina,  parte de máquina o instalación  utilizadas  al  aire  libre  definidas  en  el  artículo  1  de  la Directiva, en adelante denominadas «máquina».</p>
    <p class="parrafo">Dicho   método   no   se   aplicará  para  mediciones  destinadas  a  determinar directamente el nivel de exposición de un operador en su puesto de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Los  valores  obtenidos  según  dicho  método constituyen los datos que permiten determinar  el  nivel  continuo  equivalente  de  presión  acústica  en el (los) puesto(s)  de  operación  de  máquinas. Salvo indicaciones en sentido contrario, se entenderá que en dichos valores se incluyen todas las tolerancias.</p>
    <p class="parrafo">El  (los)  puesto(s)  de  operación  de  las  diferentes  máquinas  será (serán) especificado(s) en las directivas particulares.</p>
    <p class="parrafo">Dicho   método   se  aplicará  a  menos  que  haya  disposiciones  diferentes  o complementarias   en   directivas   particulares   que   tengan  en  cuenta  las particularidades de determinados tipos de máquinas.</p>
    <p class="parrafo">2. AMBITO DE APLICACION</p>
    <p class="parrafo">2.1. Tipo de ruido</p>
    <p class="parrafo">El  presente  método  se  aplicará a todo ruido emitido en el (los) puesto(s) de operación de las máquinas.</p>
    <p class="parrafo">2.2. Tipo de máquina</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  se  aplicará  a  todas  las  máquinas  que tengan uno o varios puestos de operación.</p>
    <p class="parrafo">3. DEFINICIONES</p>
    <p class="parrafo">3.1. Nivel de presión acústica LpA</p>
    <p class="parrafo">Ver punto 3.1 del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">3.2. Nivel continuo equivalente de presión acústica LAeq (t1, t2)</p>
    <p class="parrafo">El nivel continuo equivalente de presión acústica LAeq</p>
    <p class="parrafo">(t1,  t2)  se  obtendrá  aplicando  la  ponderación  A  definida en la norma CEI 179,  segunda  edición  1973,  al nivel continuo equivalente de presión acústica Leq   (t1,   t2)  definido  más  adelante.  Dicha  ponderación  se  obtendrá  en particular utilizando el filtro de ponderación A en la cadena de medición.</p>
    <p class="parrafo">El  nivel  continuo  equivalente  de presión acústica para una duración limitada entre  los  instantes  t1  y  t2,  Leq (t1, t2), expresado en dB, de un ruido en un punto será definido por:</p>
    <p class="parrafo">Leq (t1, t2) = 10 log10 ( &amp; int;t1t2 dt)</p>
    <p class="parrafo">= 10 log10 ( &amp; int;t1t2 10 dt)</p>
    <p class="parrafo">donde</p>
    <p class="parrafo">p(t)  es  el  valor  eficaz  instantáneo  de la presión acústica en dicho punto, expresado en Pa;</p>
    <p class="parrafo">Po es la presión acústica de referencia, igual a 20 µPa;</p>
    <p class="parrafo">Lp(t)  es  el  nivel  de  presión acústica instantánea en dicho punto, expresado en dB;</p>
    <p class="parrafo">t1  y  t2  son  los  instantes  que  delimitan respectivamente el principio y el fin de la duración de referencia para la determinación del Leq;</p>
    <p class="parrafo">t2 - t1 es el intervalo de medición.</p>
    <p class="parrafo">4. CRITERIO QUE SE TENDRA EN CUENTA PARA LA EXPRESION DE LOS RESULTADOS</p>
    <p class="parrafo">El  criterio  acústico  en  el  (los)  puesto(s) de operación de las máquinas se expresará  por  el  nivel  continuo  equivalente  de  la  presión  acústica  con ponderación A, LAeq (t1, t2).</p>
    <p class="parrafo">5. UTILLAJE DE MEDICION</p>
    <p class="parrafo">Convendrá  aplicar  las  especificaciones  del  punto  5  del  Anexo  I,  con la condición   complementaria  al  punto  5.3  de  que  el  diámetro  exterior  del micrófono no deberá ser superior a 13 milímetros.</p>
    <p class="parrafo">6. PRESENCIA DEL OPERADOR</p>
    <p class="parrafo">Las  directivas  particulares  especificarán  si el operador debe estar presente o no durante las pruebas.</p>
    <p class="parrafo">6.1. Especificaciones de indumentaria</p>
    <p class="parrafo">Cuando  esté  presente  durante  las mediciones, el operador deberá estar con la indumentaria  normal  de  trabajo  y  provisto  del  equipo normalmente previsto para dicho puesto de trabajo (por ejemplo, el casco).</p>
    <p class="parrafo">6.2. Especificaciones relativas a la talla</p>
    <p class="parrafo">6.2.1. Operadores en posición de pie</p>
    <p class="parrafo">La talla de los operadores (con zapatos) deberá ser de 1,75 ± 0,05 metros.</p>
    <p class="parrafo">6.2.2. Operadores en posición sentada</p>
    <p class="parrafo">La  altura  h  del  operador  en  posición  sentada  deberá ser de 0,93 metros ± 0,05 metros, midiendo como se indica en la figura 1.</p>
    <p class="parrafo">Figura 1</p>
    <p class="parrafo">7. POSICIONES DEL MICROFONO</p>
    <p class="parrafo">7.1. Generalidades</p>
    <p class="parrafo">Las   posiciones   del   micrófono   serán   determinadas   por  las  directivas particulares.  En  los  puntos  7.2  y  7.3  se  dan  especificaciones  de orden general referentes a su posicionamiento.</p>
    <p class="parrafo">7.2. Posición del micrófono en ausencia del operador</p>
    <p class="parrafo">7.2.1.  En  el  puesto  de  operación  en el que el operador está normalmente de pie</p>
    <p class="parrafo">El  micrófono  se  instalará  en  el  emplazamiento  normalmente  ocupado por el operador,  a  una  altura  de  1,60 ± 0,025 metros por encima del nivel sobre el que se encuentre este último.</p>
    <p class="parrafo">7.2.2.  En  el  puesto  de  operación  en  el  que  el operador está normalmente sentado</p>
    <p class="parrafo">El micrófono se colocará en el punto A tal como se indica en la figura 2.</p>
    <p class="parrafo">Figura 2</p>
    <p class="parrafo">7.3. Posición del micrófono en presencia del operador</p>
    <p class="parrafo">El  micrófono  se  colocará  a  200 ± 20 milímetros del plano medio de la cabeza y  en  la  línea  de los ojos y del lado de la cabeza donde el LAeq (t1, t2) sea más elevado.</p>
    <p class="parrafo">Observación</p>
    <p class="parrafo">para  facilitar  el  posicionamiento  del  micrófono, podrá ser cómodo colocarlo en  un  marco,  fijarlo  al  casco  o  montarlo en un arnés fijado a los hombros del operador.</p>
    <p class="parrafo">Para  las  mediciones  efectuadas  con  el  operador  en  posición  sentadas, el asiento  deberá  estar  ajustado  de  manera que le permita llegar cómodamente a los pedales y palancas de mando.</p>
    <p class="parrafo">8. CONDICIONES AMBIENTALES</p>
    <p class="parrafo">8.1. Lugar de medición</p>
    <p class="parrafo">La   máquina   será  instalada  en  la  medida  de  lo  posible  en  condiciones idénticas a las estipuladas en el punto 6.3 del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">8.2. Ruido de fondo</p>
    <p class="parrafo">En  cada  punto  de  medición,  el  nivel del ruido de fondo deberá ser inferior en al menos 10 dB (A) al nivel del ruido emitido por la máquina.</p>
    <p class="parrafo">9. CONDICIONES DE INSTALACION Y DE OPERACION</p>
    <p class="parrafo">9.1. Generalidades</p>
    <p class="parrafo">Los  detalles  referentes  de  las  condiciones de instalación y de operación de las  máquinas  serán  dados  en  los  anexos  de las correspondientes directivas particulares.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  condiciones  deberán  ser  idénticas, si es posible, a las especificadas en  los  anexos  de  las  directivas  particulares  sobre  la  determinación del nivel de potencia acústica de dichas máquinas.</p>
    <p class="parrafo">9.2.   Operación   de   máquinas   provistas  de  dispositivos  regulables  (por ejemplo, ventanas que puedan ser abiertas)</p>
    <p class="parrafo">9.2.1.  Si  la  máquina  estuviera  provista  de dispositivos regulables que, no estando   directamente   ligados   a   su  funcionamiento,  pudieran  tener  una incidencia   en   el   valor  de  LAeq  (t1,  t2),  deberán  efectuarse  pruebas acústicas  separadas  y  mencionarlas  en  el  informe a que se refiere el punto 12.</p>
    <p class="parrafo">Los  detalles  referentes  a  los  dispositivos  regulables que deban tomarse en consideración se dan en los anexos de las directivas particulares.</p>
    <p class="parrafo">9.2.2.  Para  una  máquina  equipada  con  una cabina de operación, se observará en principio las normas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  la  cabina  estuviera  equipada  con un dispositivo de climatización y/o de  aireación,  las  mediciones  se  harán con puertas y ventanas cerradas y con los dispositivos de climatización y/o de aireación funcionando al máximo;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  la  cabina  estuviera  concebida  para  poder  trabajar  con  puertas  y ventanas   abiertas   y   desprovista   de   sistema  de  climatización  y/o  de aireación,   las  mediciones  se  harán,  por  una  parte,  con  las  puertas  y ventanas  cerradas  y,  por  otra,  con  las  puertas  y  ventanas  abiertas; se tendrá en cuenta el más alto de los dos valores.</p>
    <p class="parrafo">10. REALIZACION DE LAS MEDICIONES Y CALCULO DE LOS RESULTADOS</p>
    <p class="parrafo">10.1. Intervalo de medición T = (t2 - t1)</p>
    <p class="parrafo">El  intervalo  de  medición  T en cada punto de medición deberá ser precisado en las  directivas  particulares.  Dicho  intervalo  será  en principio de al menos 15  segundos;  en  caso  de  un  ciclo  de  trabajo,  dicho intervalo deberá ser igual a la duración de un número entero de ciclos.</p>
    <p class="parrafo">10.2.  Determinación  del  nivel  continuo  equivalente  de  la presión acústica con ponderación A, LAeq (t1, t2)</p>
    <p class="parrafo">Dicho  nivel  LAeq  (t1,  t2)  se  obtendrá  directamente sea por integración de p2(t), sea por muestreo en el nivel de presión LpA.</p>
    <p class="parrafo">10.2.1. Por integración de p(t)2</p>
    <p class="parrafo">LAeq  (t1,  t2)  podrá  ser  obtenido  directamente por integración del cuadrado de  la  presión  acústica  con ponderación A durante un periodo igual a t2 - t1, según la fórmula dada en el punto 3.2.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  integración  podrá  efectuarse  por  medios  numéricos  o analógicos, por ejemplo con un sonómetro integrador.</p>
    <p class="parrafo">10.2.2. Utilizando los niveles de presión acústica con ponderación A, LpA</p>
    <p class="parrafo">Para  medir  el  nivel  de  presión  acústica  LpA  se  utilizará un instrumento definido en el punto 5.2 del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">El  número  de  mediciones  y el intervalo de medición se determinarán para cada tipo de máquina en las directivas particulares.</p>
    <p class="parrafo">10.3. Medición de las magnitudes de influencia</p>
    <p class="parrafo">Las especificaciones se dan en el punto 7.1.3 del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">10.4. Correcciones que deberán incorporarse a las mediciones</p>
    <p class="parrafo">10.4.1. Magnitudes de influencia: temperatura, humedad, altitud, etc.</p>
    <p class="parrafo">Las especificaciones se dan en el punto 8.6.3 del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">10.4.2. Ruido de fondo</p>
    <p class="parrafo">Para el ruido de fondo no se tomará en consideración ninguna corrección.</p>
    <p class="parrafo">11. RUIDOS COMPUESTOS POR IMPULSOS</p>
    <p class="parrafo">(A  fin  de  tener  en  cuenta la evolución de la técnica, este punto 11 está en curso  de  revisión  y  su  texto  definitivo  será  presentado por el Comité de adaptación al progreso técnico.)</p>
    <p class="parrafo">12. DATOS QUE DEBERAN REGISTRARSE</p>
    <p class="parrafo">El  informe  deberá  contener  las  informaciones  necesarias  sobre la medición del  ruido  emitido  en  los puestos de operación de conformidad con el punto 10 del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Se     registrarán    también    informaciones    complementarias    sobre    el acondicionamiento del puesto de operación durante las mediciones.</p>
    <p class="parrafo">El  informe  precisará  además  que  los  niveles  continuos  equivalentes de la presión  acústica  con  ponderación  A,  LAeq  (t1,  t2),  han sido obtenidos de perfecta  conformidad  con  el  presente método de medición y con las directivas particulares.</p>
    <p class="parrafo">Observación:</p>
    <p class="parrafo">Si  las  mediciones  en  los puestos de operación se efectuaran al tiempo que la determinación  del  nivel  de  potencia  acústica  de  la  máquina, los datos se registrarán en un solo informe.»</p>
  </texto>
</documento>
