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    <identificador>DOUE-L-1981-80575</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19811221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3719/1981</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3719/81 del Consejo, de 21 de diciembre de 1981, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 357/79 referente a las encuestas estadísticas sobre las superficies vitícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19811229</fecha_publicacion>
    <diario_numero>373</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1981/373/L00005-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19811230</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 357/79, de 5 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80069" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 337/79, de 5 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3719/81 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  aplicación  del  artículo  22  del Acta de adhesión de 1979  ,  procede  llevar  a  cabo  ,  de acuerdo con las orientaciones definidas por  el  Anexo  II  de  la  mencionada  Acta  ,  determinadas  adaptaciones  del Reglamento  (  CEE  )  n  º  357/79  del  Consejo  ,  de  5 de febrero de 1979 , referente  a  las  encuestas  estadísticas sobre las superficies vitícolas (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1992/80 (4) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  1  del Reglamento ( CEE ) n º 357/79  prevé  que  los  Estados  miembros  considerados realicen cada diez años encuestas  de  base  sobre  las  superficies  vitícolas y , cada año , encuestas intermedias  ;  que  ,  como  consecuencia  de  dificultades  imprevistas  ,  la primera   encuesta  de  base  sobre  las  superficies  vitícolas  no  ha  podido llevarse  a  cabo  en  un  Estado  miembro  dentro de los plazos previstos que , por  tal  motivo  ,  se  había  concedido a dicho Estado miembro una prórroga de un  año  sobre  las  fechas  de  vencimiento previstas ; que , dicha prórroga se ha   revelado   insuficiente   debido  a  dificultades  ulteriores  de  carácter legislativo  nacional  ;  que  ,  por lo tanto , es conveniente conceder a dicho Estado  miembro  una  nueva  prórroga  de  un  año  sobre  las fechas en las que dicha  encuesta  debe  ser  realizada y sus resultados comunicados a la Comisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever  una responsabilidad financiera de la Comunidad  en  lo  que  se  refiere  a  los gastos realizados por Grecia para la realización de la primera encuesta de base ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 357/79 de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  sustituye  el  texto del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante  ,  la  primera  encuesta  de base se podrá realizar en Italia a más  tardar  el  31  de  octubre  de 1982 y se referirá a la situación existente después  de  los  arranques  y las plantaciones de la campaña vitícola 1981/82 . La  primera  encuesta  intermedia  en  dicho Estado miembro se realizará en 1984 y  se  referirá  a  los  cambios  producidos  durante las dos campañas vitícolas 1982/83 y 1983/84 . »</p>
    <p class="parrafo">2 . Se sustituye el texto del apartado 2 del artículo 1 por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  La  campaña  vitícola  se  establecerá  con  arreglo  al apartado 4 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 . »</p>
    <p class="parrafo">3  .  Se  inserta  a continuación del primer guión del apartado 3 del artículo 4 el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« - para Grecia : las regiones vitícolas mencionadas en el Anexo . »</p>
    <p class="parrafo">4  .  Se  sustituye  el  texto del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 5 por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante  ,  Italia  podrá  presentar  dicha  descripción detallada a más tardar el 30 de junio de 1983 » .</p>
    <p class="parrafo">5 . Se sustituye el texto del apartado 1 del artículo 6 por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  Los  Estados  miembros  considerados  comunicarán  a la Comisión , para cada  campaña  vitícola  ,  a  partir  de  la  campaña  1979/80 y , en lo que se refiere  a  Italia  y  Grecia  ,  a  partir de la campaña vitícola 1982/83 , los rendimientos  medios  por  hectárea  ,  en hectolitros de mosto de uva o de vino o  en  decenas  de  toneladas  de  uva  , obtenidos en las superficies vitícolas cultivadas  con  variedades  de  uvas  de  vinificación , desglosándolos por las clases de rendimiento mencionadas en el apartado 2 . »</p>
    <p class="parrafo">6 . Se sustituye el texto del apartado 5 del artículo 6 por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  5  .  Los  Estados  miembros  considerados  comunicarán  a la Comisión , para cada  campaña  vitícola  ,  a  partir  de  la  campaña  1979/80 y , en lo que se refiere  a  Italia  y  Grecia  ,  a  partir  de  la  campaña  vitícola 1982/83 , desglosándolas  por  unidades  geográficas  ,  estimaciones del grado alcohólico natural  medio  en  %  vol  o  en  ° CEchsle de uva fresca o mosto de uva o vino obtenidos  en  las  superficies  vitícolas  cultivadas  con variedades de uva de vinificación destinadas normalmente a la producción :</p>
    <p class="parrafo">- de vcprd ,</p>
    <p class="parrafo">- de los demás vinos :</p>
    <p class="parrafo">-   incluidos   los  vinos  destinados  obligatoriamente  a  la  elaboración  de determinados aguardientes con denominación de origen . »</p>
    <p class="parrafo">7 . Se sustituye el texto del apartado 6 del artículo 6 por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«   6  .  Los  datos  anuales  mencionados  en  los  apartados  1  y  5  deberán comunicarse  antes  del  1  de  abril  siguiente  a  cada campaña vitícola . Las informaciones  sobre  las  clases  de  rendimiento contempladas en el apartado 2 deberán  remitirse  en  el  plazo previsto en el apartado 1 del artículo 4 . Las estimaciones   de   la   evolución  de  los  rendimientos  medios  por  hectárea contempladas en el apartado 3 deberán remitirse :</p>
    <p class="parrafo">-  la  primera  vez  , antes del 1 de octubre de 1981 y , para Italia y Grecia , antes del 1 de octubre de 1984 ,</p>
    <p class="parrafo">-  después  ,  cada  cinco  años  ,  antes  del  1  de  abril , salvo la segunda estimación  efectuada  por  Italia  y  Grecia  , que deberá remitirse después de dos años . »</p>
    <p class="parrafo">8 . Se sustituye el texto del apartado 2 del artículo 8 por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  El  representante  de  la  Comisión presentará al Comité un programa de las  medidas  que  deban  adoptarse  . El Comité emitirá su dictamen sobre dicho programa  en  un  plazo  que el Presidente podrá fijar en función de la urgencia de  la  cuestión  de  que  se  trate  .  El Comité se pronunciará por mayoría de cuarenta  y  cinco  votos  ,  ponderándose  los votos de los Estados miembros de acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El Presidente no participará en la votación . »</p>
    <p class="parrafo">9 . Se sustituye el texto del artículo 9 por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  necesarios  para  la  encuesta  de  base  relativa  a  la situación posterior  a  la  campaña  1978/79 y , en los que se refiere a Italia y Grecia , posterior  a  la  campaña  1981/82  ,  serán  asumidos por la Comunidad hasta un importe a tanto alzado que deberá establecerse . »</p>
    <p class="parrafo">10  .  Se  completa  el  Anexo  con el texto que figura en el Anexo del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. RIDLEY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 261 de 13 . 10 . 1981 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  16  de  diciembre  de  1981 ( no publicado aún en el Diario Oficial ) .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 124 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 195 de 29 . 7 . 1980 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista de las regiones vitícolas mencionadas en el apartado 3 del artículo 4</p>
    <p class="parrafo">GRECIA</p>
    <p class="parrafo">1 . Grecia central y Eubea</p>
    <p class="parrafo">2 . Peloponeso</p>
    <p class="parrafo">3 . Islas Jónicas</p>
    <p class="parrafo">4 . Egipto</p>
    <p class="parrafo">5 . Tesalia</p>
    <p class="parrafo">6 . Macedonia</p>
    <p class="parrafo">7 . Tracia</p>
    <p class="parrafo">8 . Islas del Egeo</p>
    <p class="parrafo">9 . Creta</p>
  </texto>
</documento>
