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<documento fecha_actualizacion="20250529125601">
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    <identificador>DOUE-L-1981-80562</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19811215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1015/1981</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 15 de diciembre de 1981, por la que se modifica la Directiva 76/625/CEE referente a las encuestas estadísticas que deben efectuar los Estados miembros para determinar el potencial de protección de determinadas especies frutales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19811223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>367</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1981/367/L00031-00031.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19811223</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20020416</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1981/1015/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="278" orden="2">Árboles</materia>
      <materia codigo="279" orden="3">Arboricultura</materia>
      <materia codigo="1262" orden="4">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="3455" orden="5">Estadística</materia>
      <materia codigo="3515" orden="6">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="3712" orden="7">Financiación comunitaria</materia>
      <materia codigo="3828" orden="8">Frutales</materia>
      <materia codigo="3894" orden="9">Gastos</materia>
      <materia codigo="6167" orden="12">Grecia</materia>
      <materia codigo="5611" orden="10">Plantaciones</materia>
      <materia codigo="6042" orden="11">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2001/109, de 19 de diciembre; DOUE-L-2002-80052</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80201" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 76/625, de 20 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   Estados  miembros  presentan  los  resultados  de  la encuesta  efectuada  en  virtud  de  la Directiva 76/625/CEE (3) , modificada en último  lugar  por  el  Acto  de adhesión de 1979 , por zonas de producción y no según  la  lista  de  las  circunscripciones  contenidas  en  el  Anexo de dicha Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  experiencia  ha  demostrado  que  determinados  Estados miembros  experimentan  dificultades  para  respetar  la fecha límite mencionada en  el  apartado  1  del  artículo  5  y  en  el apartado 1 del artículo 6 de la mencionada  Directiva  y  que  es  conveniente  ,  en  consecuencia  , prever un plazo más largo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  deseable  que  las  estimaciones anuales de los arranques de  superficies  de  frutales  mencionadas  en  el  mencionado  apartado  1  del artículo 5 se desglosen por variedades ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  habida  cuenta  de  circunstancias  especiales  ,  no será posible  recoger  en  un  Estado  miembro , durante la encuesta 1982 , datos por clases  de  densidad  y  que parece oportuno conceder a dicho Estado miembro una excepción en lo que se refiere a la encuesta 1982 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   responsabilidad   financiera   de  la  Comunidad  debe</p>
    <p class="parrafo">definirse  en  lo  que  se  refiere a los gastos que Grecia deberá efectuar para la encuesta 1982 ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica la Directiva 76/625/CEE de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1  .  se  añade  a la letra C del apartado 1 del artículo 2 el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante  ,  para  la  encuesta  1982  ,  el  Reino  Unido  no tendrá que determinar la densidad de plantación . »</p>
    <p class="parrafo">2 . se suprime el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4 ;</p>
    <p class="parrafo">3  .  se  sustituye  el  texto del párrafo primero del apartado 1 del artículo 5 por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Los  Estados  miembros  evaluarán cada año las superficies de frutales de las especies  mencionadas  en  el  apartado  1  del artículo 1 cuyo arranque se haya efectuado  en  su  territorio  y  comunicarán a la Comisión , a más tardar el 31 de  marzo  del  año  siguiente  ,  los  resultados  de  sus evaluaciones . En la medida   de   lo   posible   ,  dichas  indicaciones  deberán  distinguir  entre variedades . »</p>
    <p class="parrafo">4  .  se  sustituyen  en  el  párrafo  segundo del apartado 1 del artículo 5 los términos  «  a  más  tardar el 31 de diciembre » por los términos « a más tardar el 31 de marzo del año siguiente » ;</p>
    <p class="parrafo">5 . se sustituye el texto del apartado 1 del artículo 6 por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  Los  Estados  miembros  facilitarán  cada  año  evaluaciones  sobre las plantaciones  de  frutales  de  las  especies  contempladas en el apartado 1 del artículo  1  ,  efectuadas  en  su  territorio , y comunicarán a la Comisión , a más  tardar  el  31  de  marzo  del  año  siguiente  ,  los  resultados  de  sus evaluaciones  .  En  la  medida  de  lo  posible  ,  dichas evaluaciones deberán distinguir entre variedades . »</p>
    <p class="parrafo">6  .  se  inserta  en  el  apartado  1  del  artículo  10 , tras la lista de los Estados miembros , el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  La  contribución  a  los  gastos  contraídos  por  Grecia  con  motivo  de la encuesta  que  debe  efectuarse  en  1982 se consignará en el presupuesto de las Comunidades Europeas por un importe máximo de 85 000 ECUS . »</p>
    <p class="parrafo">7 . Queda derogado el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 15 de diciembre de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. WALKER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 246 de 26 . 9 . 1981 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 327 de 14 . 12 . 1981 , p. 79 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 218 de 11 . 8 . 1976 , p. 10 .</p>
  </texto>
</documento>
