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<documento fecha_actualizacion="20241021170440">
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    <identificador>DOUE-L-1981-80557</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19811215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3658/1981</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3658/81 del Consejo, de 15 de diciembre de 1981, por el que se modifica por cuarta vez el Reglamento (CEE) nº 351/79 relativo a la adición de alcohol a los productos pertenecientes al sector vitivinícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19811222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>366</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1981/366/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19811222</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="190" orden="1">Alcoholes</materia>
      <materia codigo="480" orden="2">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="481" orden="3">Bebidas analcohólicas</materia>
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      <materia codigo="5057" orden="5">Mosto</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80077" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 2.1 y sustituye el art. 4 del Reglamento 351/79, de 5 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3658/81 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 ,  por  el  que  se establece la organización común del mercado vitivinícola (1) ,  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento ( CEE ) n º 3577/81 (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 42 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  espera de la adopción de disposiciones que completen o armonicen   las   definiciones  de  los  vinos  de  aguja  y  de  los  productos incluidos   en   la   partida  n  º  22.06  del  arancel  aduanero  común  ,  es conveniente   prorrogar   por   un  año  las  disposiciones  mencionadas  en  el artículo  4  del  Reglamento  (  CEE ) n º 351/79 (3) , cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  ( CEE ) n º 3196/80 (4) ; que , por otra parte , la   experiencia   adquirida   demuestra  que  no  se  prevé  que  se  presenten inconvenientes como consecuencia de dicha prórroga ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ya  no  se cumplen las condiciones que pudieran justificar la adición  de  alcohol  a  los  vinos  de  mesa y a los vcprd. expedidos hacia las partes  no  europeas  de  los  Estados  miembros  ;  que  ,  por  consiguiente ,</p>
    <p class="parrafo">procede  retirar  la  autorización  concedida  a  tal  fin  por  el  punto 1 del artículo  1  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 351/79 , aunque preveniendo un breve período  transitorio  que  permita  a  todos  los  operadores  adaptarse  a  las nuevas disposiciones ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 351/79 de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1 . Se sustituye el texto del punto 1 del artículo 1 por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  Los  vinos  de  mesa y los vcprd. , cuando las condiciones climáticas o los hábitos de consumo hagan necesaria una adición de alcohol y cuando :</p>
    <p class="parrafo">- se exporten a terceros países ,</p>
    <p class="parrafo">-  se  expidan  a  las  partes no europeas de los Estados miembros , siempre que no sean reexpedidos a las partes europeas de los Estados miembros . »</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  apartado  1 del artículo 2 de las versiones francesa y griega , se insertará  el  término  «  vol  » a continuación de los términos « 95 % » , « 52 % » y « 80 % » .</p>
    <p class="parrafo">3 . Se sustituye el texto del artículo 4 por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  segundo  guión  del  apartado 1 del artículo 1 será aplicable hasta el 31 de agosto de 1982 .</p>
    <p class="parrafo">2 . Serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 1982 :</p>
    <p class="parrafo">- la letra b ) del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 1 ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  párrafo  segundo  del  apartado 1 del artículo 2 , siempre que se refiera a los productos mencionados en la letra b ) del apartado 2 del artículo 1 ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  apartado  2  del  artículo  2  ,  siempre  que se refiera a los productos mencionados en el apartado 3 del artículo 1 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 15 de diciembre de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. WALKER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 359 de 15 . 12 . 1981 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 90 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 333 de 11 . 12 . 1980 , p. 6 .</p>
  </texto>
</documento>
